martes, 27 de septiembre de 2022

Recusación de la jueza Hilary Charlesworth

 La única forma de dar la razón a Guyana sería mediante una sentencia fraudulenta. Los litigantes venezolanos deben cumplir su trabajo, esto es, cubrir el 100 % de los motivos de nulidad del LA y las pruebas









  • NELSON RAMÍREZ TORRES 
    Publicado el 27/09/2022  
    EL UNIVERSAL

Sin duda, Venezuela es la propietaria del Esequibo, de los 159.500 Km² de territorio y de los 191 kms. de costa. De opuesto a lo que algunos dicen de que no hay garantía de una sentencia favorable en la Corte Internacional de Justicia (CIJ), Venezuela ganará el juicio porque los hechos y las pruebas están a su favor. Otros aseveran que “estamos a punto de perder ese territorio definitivamente y que geopolíticamente estamos perdidos”, y hasta expresan que el peligro no termina con el Esequibo. Matemáticamente, si Venezuela tiene razón 100 %, debe ganar. Y si no hay garantía de ello, la falla sería de sus abogados (impericia o negligencia), o por parcialidad de los jueces (fraude procesal y abuso de poder). Si no existe garantía de una sentencia justa es porque la pelea no es sólo con Guyana, con otros países interesados y poderosas empresas, sino también con la propia CIJ o con la mayoría de sus jueces. Claro es que la sentencia estará en manos de jueces con credenciales científicas y morales, por lo que, en principio, debemos presumir que actuarán correctamente. Para ganar el juicio es indispensable aplicar la técnica y el espíritu de combate legal, lo cual exige tenacidad pertinaz y aportar lo mejor de la experiencia de los abogados litigantes

La sentencia definitiva será favorable; pero es necesario organizar la defensa y el ataque, la coordinación de los abogados, redactar la extensa contramemoria, y de inmediato asumir postura de movimiento, velocidad e iniciativa con el planteamiento de incidencias procesales acertadas moral y jurídicamente, p. ej. el uso de la recusación.

El equipo de Guyana sabe moverse. Allí están Paul Reichler, abogado con triunfos en la CIJ; Alain Pellet, profesor de la Universidad de París Nanterre; Philippe Joseph Sands, director del Centro de Cortes y Tribunales Internacionales en el Colegio Universitario de Londres; el jurista canadiense-iraní Payam Akhavan; el ex secretario general del Commonwealth, Sridath Ramphall; las funcionarias de la ONU Valerie Moss (subsecretaria general para Asuntos Humanitarios) y Catherine Pollard, secretaria general asistente para la Asamblea General. Venezuela debe moverse en el estrado para compensar ante Guyana la “correlación de fuerzas”, hoy a su favor política, diplomática y financieramente (ExxonMobil invirtió millones de dólares en los abogados), y aunque parezca mentira, como si fuera poco, Guyana contrató a Hilary Christiane Mary Charlesworth, connotada jurista australiana.

Uno de los jueces de la CIJ con más preseas es Charlesworth, quien asumió el cargo el 5 de noviembre de 2021, al fallecer el juez James Richard Crawford, cuyo mandato debía concluir el 5 de febrero de 2024. La jurista fue elegida jueza el 5 de noviembre de 2021, prestó su juramento el 7 de diciembre de 2021, y ocupará el cargo durante nueve años. El artículo 15 del Estatuto de la CIJ establece: “Todo miembro de la Corte electo para reemplazar a otro que no hubiere terminado su período desempeñará el cargo por el resto del período de su predecesor”. Pero, el artículo 2.2. del Reglamento dice: “El período de funciones de un miembro de la Corte elegido para reemplazar a un miembro cuyo período de funciones no haya expirado empezará a correr en la fecha de la elección”. A la brevedad posible, Venezuela debe recusarla por no reunir los requisitos de imparcialidad, dado que, hasta noviembre de 2021, Charlesworth ejerció el cargo de juez ad hoc designada por Guyana en el caso del Esequibo (hecho objetivo que la obliga a inhibirse lo que haría procedente la recusación). Obviamente, es asesora de Guyana desde antes. Reprochable es, y desdeciría mucho, si la dama, al día de hoy, no se ha inhibido de conocer el juicio, y de ser así, Venezuela debe solicitar su inhibición, y si no se inhibe debe recusarla por estar parcializada, lo que se hará de conformidad con los principios generales de derecho, dado que el Estatuto ni el Reglamento prevén el instituto.

Guyana viene tejiendo con finos hilos, no la fundamentación jurídica de su demanda (no tiene razón), sino el andarivel para lograr que la CIJ sentencie que el Laudo Arbitral de 1899 es válido y quede firme la frontera que fijó. La única forma de dar la razón a Guyana sería mediante una sentencia fraudulenta. Los litigantes venezolanos deben cumplir su trabajo, esto es, cubrir el 100 % de los motivos de nulidad del LA y las pruebas; alegar el 100 % de los títulos y pruebas de la propiedad; interponer las reconvenciones necesarias; plantear las incidencias urgentes, p. ej., la inhibición y recusación de Charlesworth, etc.

El juez no puede estar contaminado, pues violaría principios del debido proceso. Dice Claus Roxin que el juez puede ser recusado “por temor de parcialidad, cuando exista una razón que sea adecuada para justificar la desconfianza sobre su imparcialidad… y para esto no se exige que él realmente sea parcial, antes bien, alcanza con que pueda introducirse la sospecha de ello según una valoración razonable”. No se exige certeza, sino que basta con la sospecha o la duda razonable.

Como Charlesworth fue juez ad hoc de Guyana en este caso, no puede ser juez de la CIJ para juzgar a Venezuela. Siendo que Charlesworth defiende los intereses de Guyana, es de presumir que cobró honorarios profesionales, y que por ello y otras razones que puedan inferirse, no es imparcial. Incluso, es posible que reciba órdenes de Guyana. ¡Venezuela recuperará el Esequibo!

nelsonramirez@hotmail.com  

lunes, 26 de septiembre de 2022

Sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 9 de diciembre de 2021, en los juicios acumulados seguidos por Omar Marambio Cortes (testaferro de Celestino Díaz Lavié), Nelson Ramírez Torres y Leveca, S.A.

 

 

MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

 

El 13 de abril de 2018, el abogado Roberto Gómez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.768, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR MARAMBIO CORTÉS, titular de la cédula de identidad N° V-6.065.529, solicitó la revisión constitucional de la sentencia identificada con el alfanumérico RC.000112-2018, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 9 de marzo de 2018, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por el hoy solicitante de revisión, contra la decisión dictada el 22 de julio de 2016 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de los juicios acumulados: i) por resolución de promesa bilateral de venta, incoado por la sociedad mercantil LEVECA, S.A., contra el ciudadano Omar Marambio Cortés, en donde este último reconvino a dicha sociedad mercantil por cumplimiento de ese mismo contrato; ii) por nulidad por vicios en el consentimiento incoado por Omar Marambio Cortés contra la sociedad mercantil LEVECA, S.A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres,  con ocasión de la venta que realizara dicha sociedad mercantil al mencionado ciudadano, en la que planteó pretensión subsidiaria de simulación; y iii) por nulidad, por pacto de quota litis, de la venta que le hiciera la sociedad mercantil LEVECA, S.A. al ciudadano Nelson Ramírez Torres.

 

El 13 de abril de 2018, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 17 de mayo de 2018, el abogado Nelson Ramírez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.447, “…obrando en [su] condición de demandado y de tercero coadyuvante de la Compañía Anónima Leveca, S.A. (LEVECA), en los juicios acumulados en el expediente N° 2016-000931 de la nomenclatura de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, seguidos entre LEVECA y [él], por una parte; y por la otra, el ciudadano Omar Marambio Cortés (MARAMBIO)…”, solicitó copia simple del escrito correspondiente a la solicitud de revisión, la cual recibió mediante diligencia del 22 de ese mismo mes y año.

 

El 23 de mayo de 2018, los abogados Nelson Ramírez Torres y Sergy Martínez Morales, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 8.447 y 8.446, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LEVECA, S.A., “…y el primero además, como codemandado y tercero coadyuvante de LEVECA…”, consignaron escrito en el que plasmaron “…las razones que obran contra la solicitud de revisión que sustancia esta Sala bajo el expediente N° 270-2018…”. Anexo a dicho escrito consignaron copia simple del poder que según afirman acredita la representación que se atribuyen.

 

El 25 de junio de 2018, el abogado Roberto Gómez González, antes identificado, requirió copia simple de la solicitud de revisión.

 

El 11 de julio de 2018, los abogados Nelson Ramírez Torres y Sergy Martínez Morales, antes identificados, consignaron escrito contentivo de “…las razones que obran contra la solicitud de revisión que sustancia esta Sala bajo el expediente N° 270-2018…”.

 

El 17 de julio de 2018, el abogado Nelson Ramírez Torres, consignó escrito al que le anexó dictamen del abogado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 6 de julio de 2018, en relación con la extinción de la acción de simulación intentada por el hoy solicitante de revisión de forma subsidiaria a la pretensión de nulidad del contrato de venta suscrito entre la sociedad mercantil LEVECA, S.A., y el ciudadano Nelson Ramírez Torres. 

 

El 20 de julio de 2018, se reasignó la ponencia al Magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

El 6 de agosto de 2018, el abogado Nelson Ramírez Torres consignó escrito en el cual explica las razones por las cuales consideró que la solicitud de revisión debe ser declarada inadmisible.

 

El 14 de agosto de 2018, el abogado Nelson Ramírez Torres consignó escrito en el que ahondó sobre “…las razones que obran contra la solicitud de revisión que sustancia esta Sala bajo el expediente N° 270-2018…”.

 

El 13 de diciembre de 2018, el abogado Nelson Ramírez Torres consignó escrito en el que recusó a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 15 de enero de 2019, el abogado Nelson Ramírez Torres solicitó copia simple del voto salvado suscrito por la jueza asociada Aurilay Hernández, anexo a la sentencia dictada el 22 de julio de 2016 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 15 de enero de 2019, el abogado Nelson Ramírez Torres consignó escrito en el cual explicó las razones por las cuales recusó a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 28 de enero de 2019, el Magistrado Juan José Mendoza Jover, para entonces  Presidente de esta Sala, declaró inadmisible la recusación “…tomando en cuenta la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la solicitud propuesta…”.  En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson.

 

El 29 de enero de 2019, el abogado Roberto Gómez González, antes identificado, consignó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de tutela cautelar requerida en la solicitud de revisión.

 

El 30 de enero de 2019, el abogado Nelson Ramírez Torres solicitó copias simples y presentó escrito de alegatos.

 

El 4 de febrero de 2019, el abogado Nelson Ramírez Torres solicitó copias simples.

 

El 5 de febrero de 2019, se reasignó la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

 

El 8 de febrero de 2019, el abogado Nelson Ramírez Torres solicitó copias certificadas y ratificó su solicitud de copias simples.

 

El 11 de febrero de 2019, el abogado Nelson Ramírez Torres reiteró solicitud de copias simples y manifestó no haber tenido acceso al expediente.

 

El 22 de febrero de 2019, el abogado Nelson Ramírez Torres consignó escrito contentivo de recusación contra el Magistrado Juan José Mendoza Jover, con fundamento en los artículos 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 82.4, 82.9 y 82.18 del Código de Procedimiento Civil.

 

El 25 de febrero de 2019, el abogado Nelson Ramírez Torres presentó diligencia dejando constancia de la imposibilidad de tener acceso al expediente y de que recusó a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

 

El 26 de febrero de 2019, esta Sala, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, declaró inadmisible la recusación interpuesta contra el Magistrado Juan José Mendoza Jover, …tomando en cuenta la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la solicitud propuesta…”.

 

En esa misma fecha, esta Sala, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, declaró inadmisible la recusación interpuesta contra la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, …tomando en cuenta la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la solicitud propuesta…”.

 

El 27 de febrero de 2019, esta Sala dictó sentencia Nº 0071, mediante la cual decretó medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia RC.000112-2018, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de marzo de 2018; prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del juicio originario y dictó auto para mejor proveer requiriendo el original del expediente contentivo del juicio por resolución, nulidad y simulación de contrato, incoado por la sociedad mercantil LEVECA, S.A., contra el ciudadano Omar Marambio Cortés, en el cual intervino como tercero interesado el ciudadano Nelson Ramírez Torres.

 

El 6 de marzo de 2019, el abogado Nelson Ramírez Torres presentó diligencia dejando constancia de la imposibilidad de tener acceso al expediente y de la no expedición de las copias simples y certificadas por él solicitadas.

 

El 7 de marzo de 2019, el abogado Sergy Martínez Morales, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil LEVECA, S.A., presentó escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas, con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 14 de marzo de 2019, la abogada Teresita Herrera López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.126, en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil LEVECA, S.A., presentó escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas, con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 15 de marzo de 2019, la Secretaria de la Sala dejó constancia de haber establecido comunicación telefónica con la abogada adjunta a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de informarle el contenido de la sentencia N° 0071 del 27 de febrero de 2019, la cual se le remitió por correo electrónico. El mismo día, el Presidente de la Sala remitió copia certificada de la mencionada decisión a la Presidencia de la Sala de Casación Civil; a la ciudadana Renata Carmen Mossucca Alonzo, Registradora Pública del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; y al abogado Roberto Gómez González.

 

En esa misma fecha, la Secretaria de la Sala dejó constancia de haber establecido comunicación telefónica: (i) con la ciudadana Marielis Alejandra Aguilar Acosta, titular de la cédula de identidad N° 18.403.204, Abogada I del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; y (ii) con el abogado Roberto Gómez González, apoderado judicial del solicitante Omar Marambio Cortés; a fin de informarles el contenido de la decisión N° 0071 del 27 de febrero de 2019, la cual se les remitió por correo electrónico.

 

El 19 de marzo de 2019, la Secretaria de la Sala dejó constancia de haber establecido comunicación telefónica con la ciudadana Yeczi Pastora Faría Durán, titular de la cédula de identidad N° V-12.763.618, quien se identificó como Jueza Sexta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de informarle el contenido de la decisión N° 0071 del 27 de febrero de 2019, la cual se le remitió por correo electrónico. En esa misma fecha, el Presidente de la Sala le remitió copia certificada de la mencionada decisión.

 

El 19 de marzo de 2019, el abogado Sergy Martínez Morales, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil LEVECA, S.A., solicitó copia simple “…de todos los escritos, autos y decisiones que reposan en este expediente N° 270-2018, desde el 28 de enero de 2019, inclusive…”; y presentó escrito de oposición a las medidas cautelares, con idéntico texto al consignado el 7 de ese mismo mes y año, a los fines de su clara lectura, ya que, después de su presentación, se percató de que “…con el simple contacto con la piel, se desvanece la tinta de la impresora…”.

 

El 22 de marzo de 2019, la ciudadana Yeczi Pastora Faría Durán, Jueza Sexta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento del auto para mejor proveer dictado por esta Sala, remitió el original del expediente signado con el alfanumérico AH16-V-2003-000214, nomenclatura de dicho tribunal, contentivo de los tres (3) juicios acumulados en los que se dictó la sentencia cuya revisión se pretende.

 

El 25 de marzo de 2019, el ciudadano Eduard Segundo Pérez Volcanes, en su condición de Alguacil de esta Sala, dejó constancia de haber hecho entrega del oficio N° 19-0116 del 15 de marzo de 2019, dirigido al ciudadano Magistrado Dr. Iván Darío Bastardo Flores, Presidente de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se remite copia certificada de la decisión N° 0071 de fecha 27 de febrero de 2019.

 

En esa misma fecha, la abogada Teresita Herrera López, diligenció dejando constancia de que ni a ella ni al abogado Nelson Ramírez Torres le prestaron el expediente el 19 de ese mismo mes y año. Ese mismo día, la referida abogada solicitó copias simples.

 

El 9 de abril de 2019, el ciudadano Eduard Segundo Pérez Volcanes, en su condición de Alguacil de esta Sala, dejó constancia de haber hecho entrega: (i) del oficio N° 19-0117 del 15 de marzo de 2019, dirigido a la ciudadana Renata Carmen Mossucca Alonzo, Registradora Pública del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual se remite copia certificada de la decisión N° 0071, de fecha 27 de febrero de 2019; y (ii) del oficio N° 19-0128 del 15 de marzo de 2019, dirigido a la ciudadana Yeczi Pastora Faría Durán, Jueza Sexta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se remite copia certificada de la decisión N° 0071, de fecha 27 de febrero de 2019.

 

El 10 de abril de 2019, el ciudadano Eduard Segundo Pérez Volcanes, en su condición de Alguacil de esta Sala, dejó constancia de haber hecho entrega del oficio N° 19-0142 del 4 de abril de 2019, dirigido al ciudadano Tarek William Saab, Fiscal General de la República, en el cual se remite copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, de fecha 26 de febrero de 2019, relacionada con el escrito presentado por el abogado Nelson Ramírez Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial codemandado y tercero coadyuvante de la sociedad mercantil LEVECA, S.A., en el que formuló recusación contra la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

 

En esa misma fecha, el abogado Sergy Martínez Morales, antes identificado, consignó escrito de “…consideraciones sobre la decisión (…) dictada por esta Sala el 27 de febrero de este año 2019, mediante la cual decretó medidas cautelares de suspensión de los efectos de la SENTENCIA N° 112, y de prohibición de enajenar y gravar el inmueble de autos…” y solicitó copia certificada del escrito mediante el cual el abogado Nelson Ramírez Torres recusó a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; y el abogado Nelson Ramírez Torres solicitó copias certificadas y dejó constancia de que no le prestaron el expediente.

 

El 2 de mayo de 2019, el abogado Sergy Martínez Morales consignó escrito en el cual pidió que se declarase que no ha lugar la solicitud de revisión.

 

El 9 de mayo de 2019, el abogado Nelson Ramírez Torres consignó escrito mediante el cual denunció la comisión de fraude procesal por cuanto “…el apoderado de MARAMBIO, abogado Roberto Gómez González, mintió en el escrito presentado el 29 de enero de 2019, y logró engañar a esta Sala Constitucional para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar (…) al afirmar que el juzgado de la causa suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual es falso porque la verdad es que ella fue suspendida el 26 de abril de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 06-9739; y por cuanto también es falso que dicha medida había sido decretada en el ‘proceso de cumplimiento de contrato de opción de compra venta’, pues lo cierto es que fue decretada, en septiembre de 2003, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, en el Expediente N° 9600, contentivo del juicio seguido por MARAMBIO contra LEVECA y RAMÍREZ, por supuesta ausencia de consentimiento (acción principal) y simulación (acción subsidiaria)…”.

 

El 20 de septiembre de 2019, el abogado Nelson Ramírez Torres, actuando con el carácter acreditado en autos, formuló alegatos.

 

El 27 de enero de 2020, el abogado Nelson Ramírez Torres solicitó que se fije oportunidad más amplia para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública;  presentó escrito, formulando alegatos y consignó anexos.

 

El 30 de noviembre de 2020, el abogado Nelson Ramírez Torres envió diligencia vía correo electrónico, en la cual recusa al Magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

El 1 de diciembre de 2020, el abogado Nelson Ramírez Torres envió diligencia vía correo electrónico, en la cual recusa a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

 

El 2 de diciembre de 2020, el abogado Nelson Ramírez Torres envió diligencia vía correo electrónico, en la cual recusa al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

 

El 12 de marzo de 2021, el abogado Nelson Ramírez Torres envió diligencia vía correo electrónico, en la cual opone una cuestión prejudicial absoluta en la revisión.

 

El 15 de marzo de 2021, el abogado Nelson Ramírez Torres consignó escrito mediante el cual solicita la inhibición de los Magistrados Juan José Mendoza Jover, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio Delgado Rosales.

 

El 14 de abril de 2021, el abogado Nelson Ramírez Torres envió escrito vía correo electrónico, en el cual consignó anexos contentivos de escrito dirigido a la Sala Constitucional y copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la República contra los magistrados firmantes de la sentencia N° 90 de fecha 13 de diciembre de 2018.

 

El 15 de abril de 2021, el abogado Nelson Ramírez Torres envió escrito vía correo electrónico, en el cual hace una breve explicación sobre la imposibilidad jurídica de anular la sentencia de la Sala de Casación Civil objeto de esta revisión y ratificó la solicitud de inhibiciones de los magistrados antes indicados.

 

El 28 de abril de 2021, el abogado Nelson Ramírez Torres envió escrito vía correo electrónico, en el cual solicitó copia certificada de todo el expediente N° 2018-270.

 

El 10 de mayo de 2021, el abogado Nelson Ramírez Torres envió diligencia vía correo electrónico, en la cual solicitó el diferimiento de la audiencia constitucional oral y pública pautada para el 11 del mismo mes y año, por motivos de quebranto de salud.

 

Los días 7 y 11 de junio de 2021, el abogado Nelson Ramírez Torres envió escrito vía correo electrónico, consignando dictamen del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.

 

Los días 17 y 18 de junio de 2021, el abogado Nelson Ramírez Torres envió diligencia vía correo electrónico, en la cual solicitó el diferimiento de la audiencia constitucional oral y pública pautada para el 22 del mismo mes y año, por quebranto de salud.

 

El 21 de junio de 2021, el abogado Roberto Gómez González envió diligencia vía correo electrónico en la cual, en nombre de su representado, se opone a la solicitud de diferimiento de la audiencia constitucional oral y pública, fijada para el 22 del mismo mes y año.

 

En esa misma fecha, el abogado Juan José Niño Silverio, en su carácter de apoderado del ciudadano Nelson Ramírez Torres, mediante diligencia, consignó certificado médico expedido por la Dra. María Gruber Sáez, en el cual ordenó a su representado, reposo por veintiún (21) días.

 

El 7 de julio de 2021, previa fijación y notificaciones respectivas, se realizó la audiencia constitucional oral y pública. En esa misma fecha, la abogada Antonieta De Gregorio, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral de este Alto Tribunal, consignó escrito mediante el cual, después de explanar su opinión en relación con el presente asunto, concluyó que la presente solicitud de revisión constitucional debe ser declarada con lugar.

 

El 2 de agosto de 2021, el abogado Juan José Niño Silverio, en su carácter de apoderado del ciudadano Nelson Ramírez Torres, mediante escrito, solicitó copia del audio de lo grabado en la audiencia constitucional oral y pública celebrada en la presente causa el 7 de julio de 2021.

 

Mediante auto del 12 de noviembre de 2021, se reasignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El solicitante expuso en su escrito de revisión constitucional los siguientes argumentos:

 

Que “…en la sentencia recurrida se cometieron principalmente dos infracciones, la primera cuando no decidió la denuncia por falta de aplicación del artículo 1.956 del Código Civil, el cual establece que la prescripción no puede ser declarada de oficio por el juez, como otras denuncias plasmadas en el escrito de formalización, incurriendo en consecuencia en incongruencia omisiva y la segunda cuando no declaró con lugar el recurso de casación por incongruencia positiva en modalidad de extrapetita por haber declarado el Juzgado Superior prescrita la acción de simulación sin que se lo hubiera pedido los demandados en simulación en su escrito de contestación a la demanda…”.

 

Que “…la Sala [de Casación] Civil cuando declaró sin lugar el recurso de casación vulneró su propia Doctrina en cuanto a la imposibilidad que tienen los jueces de declarar de oficio la prescripción…”.

 

Que “…la sentencia recurrida dictada por la Sala de Casación Civil el nueve (09) de marzo de 2018, incurrió en la misma infracción del ordinal quinto (5to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 ejusdem (sic), cuando no corrigió el vicio de incongruencia positiva en modalidad de extrapetita, al permitir que se declarara prescrita la acción de simulación sin que los demandados la hubieran alegado en su escrito de contestación de la demanda…”.

 

Que “…la sentencia recurrida no solo cometió el vicio de incongruencia omisiva con respecto al anterior alegato sino que con respecto a otras denuncias plasmadas en el escrito de formalización de recurso de casación, incurrió en el mismo vicio al no decidir diversos alegatos bajo la excusa de que la sentencia recurrida en casación había declarado una cuestión de derecho previa al fondo…”.

 

Que, con fundamento en lo establecido en el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, denunció “…la infracción por parte de la recurrida en casación de los artículos 14, 233 251 ejusdem (sic), cuando consideró paralizada la causa estando pendiente la notificación de las partes de la sentencia dictada fuera del lapso, lo cual menoscabo (sic) el derecho de defensa de [su] representado…”.

 

Que “…la recurrida no se pronunció sobre la falta de notificación por parte del Juez Superior una vez dictada la sentencia definitiva en fecha 26 de abril de 2007…”.

 

Que  “[e]sta omisión de pronunciamiento fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido ya que de haberlo decidido hubiera llegado a la conclusión de que no podía transcurrir el lapso de prescripción de la acción por simulación interpuesta por [su] representado, ya que la causa se encontraba paralizada por la falta de notificación de la sentencia por parte del Juez Superior…”.

 

Que con fundamento en el artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, denunció “…la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.166 del Código Civil por falta de aplicación, ya que constituía un hecho convenido entre las partes la suscripción del documento del 13 de junio de 2003, entre la empresa LEVECA S.A., y el ciudadano OMAR MARAMBIO, el cual tenía por objeto un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble y que dicha circunstancia constaba en las cláusulas del documento, por lo cual la intención de las partes era la de establecer unas obligaciones en un compromiso a los fines de celebrar en definitiva un contrato de compraventa…” (destacado del escrito).

 

Que “…la recurrida declaró la falta de cualidad de [su] representado OMAR MARAMBIO, por haber supuestamente cedido los derechos del contrato a la sociedad mercantil INVERSIONES ROCEVEBE C.A.…” (destacado del escrito).

 

Que “…el documento fundamental de la pretensión que está en discusión en este proceso es el compromiso de venta suscrito el 13 de junio de 2003, no el documento de venta definitivo que no llegó a perfeccionarse por el incumplimiento de LEVECA S.A.” (destacado del escrito).

 

Que “…si bien el ciudadano OMAR MARAMBIO participó a la sociedad mercantil LEVECA, S.A., que estaba preparando toda la documentación necesaria para el documento definitivo de venta y notificarle que de acuerdo a la cláusula séptima del citado compromiso de compra venta otorgado, la sociedad compradora será INVERSIONES ROCEVEBE, C.A., no implica que dicha sociedad mercantil sea la titular en la pretensión de cumplimiento de contrato, ya que dicha sociedad mercantil no suscribió el compromiso de venta del 13 de junio de 2003, pues como quedó establecido en este proceso las partes son LEVECA S.A. y el ciudadano OMAR MARAMBIO, por haber suscrito el documento del 13 de junio de 2003, y las consecuencias de no haberse otorgado el documento definitivo donde sí sería parte INVERSIONES ROCEVEBE, C.A., no ocurrió y lo cual es el objeto de la pretensión de cumplimiento por parte de [su] representado…” (destacado del escrito).

 

Que “…cuando la recurrida declaró con lugar la falta de cualidad del ciudadano OMAR MARAMBIO para demandar a LEVECA, S.A., el cumplimiento del contrato de compromiso de venta incurrió en falta de aplicación del artículo 1.166 del Código Civil…” (destacado del escrito).

 

Que “[e]sta falta de aplicación del artículo 1.166 del Código Civil que establece el principio de relatividad de los contratos fue determinante en el dispositivo del fallo ya que de haberlo aplicado hubiera llegado a la conclusión [de] que las partes en el contrato de compromiso de venta del 13 de junio de 2003 son la sociedad mercantil LEVECA S.A., y  falta (sic) de cualidad alegada por LEVECA S.A., pues la empresa INVERSIONES ROCEVEBE, C.A., no suscribió dicho compromiso…” (destacado del escrito).

 

Que “…bajo la excusa de que [su] representado no estaba atacando la cuestión de derecho previa, la recurrida omitió pronunciarse sobre la falta de aplicación del artículo 1.166 del Código Civil, cuando precisamente dicha denuncia atacaba la falta de cualidad declarada por la sentencia dictada por el Juzgado Superior, objeto del recurso de casación…”.

 

Que “…la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia omisiva cuando no decidió la denuncia contenida en el escrito de formalización en cuanto a la falta de aplicación, por parte de la sentencia recurrida en casación dictada por el Juzgado Superior, del artículo 1.166 del Código Civil…”.

 

Que en el mismo sentido, con base en el artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, denunció “…la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.549 del Código Civil por falsa aplicación, ya que constituía un hecho convenido entre las partes la suscripción del documento del 13 de junio de 2003, entre la empresa LEVECA S.A., y el ciudadano OMAR MARAMBIO, el cual tenía por objeto un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble y que dicha circunstancia constaba en las cláusulas del documento, por lo cual la intención de las partes era la de establecer unas obligaciones en un compromiso a los fines de celebrar en definitiva un contrato [de] compraventa…” (destacado del escrito).

 

Que “…la sentencia impugnada mediante el recurso de casación dictada por el Juzgado Superior declaró con lugar la falta de cualidad del ciudadano OMAR MARAMBIO, para reconvenir el cumplimiento del contrato del 13 de junio de 2003, en base a la designación que hiciere a la empresa INVERSIONES ROCEVEBE C.A., como compradora para el documento definitivo de compraventa a suscribirse, de conformidad con la cláusula séptima del contrato donde se establece la facultad del ciudadano OMAR MARAMBIO para ‘ceder los derechos derivados de este documento a una persona jurídica’, por lo cual el titular de la acción era la empresa INVERSIONES ROCEVEBE C.A., y no el ciudadano OMAR MARAMBIO…” (destacado del escrito).

 

Que “…la recurrida declaró la falta de cualidad de [su] representado OMAR MARAMBIO, por haber supuestamente cedido los derechos del contrato a la sociedad mercantil INVERSIONES ROCEVEBE C.A.” (destacado del escrito).

 

Que “…el documento fundamental de la pretensión que está en discusión en este proceso es el compromiso de venta suscrito el 13 de junio de 2003, no el documento de venta definitivo que no llegó a perfeccionarse por el incumplimiento de LEVECA S.A.…” (destacado del escrito).

 

Que “…cuando la sentencia dictada por el Juzgado Superior declaró con lugar la falta de cualidad del ciudadano OMAR MARAMBIO para demandar a LEVECA, S.A., el cumplimiento del contrato de compromiso de venta incurrió en falsa aplicación del artículo 1.549 del Código Civil…” (destacado del escrito).

 

Que “…esta falsa aplicación del artículo 1.549 del Código Civil fue determinante en el dispositivo del fallo ya que de no aplicarlo falsamente hubiera llegado a la conclusión [de] que las partes en el contrato de compromiso de venta del 13 de junio de 2003 son la sociedad mercantil LEVECA, S.A., y el ciudadano OMAR MARAMBIO, por lo cual debía declarar sin lugar la excepción por falta de cualidad alegada por LEVECA, S.A., pues la empresa INVERSIONES ROCEVEBE, C.A., no suscribió dicho compromiso, ni había ocurrido el hecho de cumplirse la supuesta cesión, la cual tendría lugar al momento de protocolizarse el documento definitivo de venta, lo cual no ocurrió por incumplimiento de LEVECA, S.A.…” (destacado del escrito).

 

Que “…la recurrida no se pronunció sobre la denuncia de falsa aplicación del artículo 1.549 del Código Civil, bajo el argumento de que [su] representado ya está fuera de la relación contractual como consecuencia de la declaratoria de falta de cualidad…”.

 

Que “…la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia omisiva cuando no decidió la denuncia contenida en el escrito de formalización en cuanto a la falsa aplicación por parte de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del artículo 1.549 del Código Civil…”.

 

Que con base en el artículo 313, ordinal 2°, denunció “…la infracción por parte de la recurrida de los artículos 1.281 y del ordinal (5to) del 1.482 del Código Civil por falta aplicación y del 1.360 ejusdem (sic) por falsa aplicación…”.

 

Que “…la recurrida no aplicó la prohibición de venta que existe entre el mandante y el mandatario sobre los bienes objeto de la pretensión en un proceso judicial, que establece expresamente el último aparte del numeral 5to (sic) del artículo 1.482 del Código Civil, a pesar [de] que plenamente se había demostrado en el proceso que LEVECA S.A., le vendió a su apoderado en juicio NELSON RAMÍREZ TORRES, el inmueble objeto de este proceso, por lo cual infringió por falta de aplicación el artículo 1.482 ejusdem (sic) …” (destacado del escrito).

 

Que “…Si la recurrida hubiere aplicado el artículo 1.482 del Código Civil, hubiera llegado a la conclusión [de] que el documento de venta del 27 de agosto de 2003, entre LEVECA S.A. y NELSON RAMIREZ TORRES, era simulado por lo cual no era aplicable el artículo 1.360 ejusdem (sic) ya que al haberse demostrado la simulación de la venta, el documento del 27 de agosto de 2003, no podía considerarse que merece plena fe entre las partes como respecto a los terceros…” (destacado del escrito).

 

Que “…la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia omisiva cuando no decidió la denuncia contenida en el escrito de formalización en cuanto a la falta de aplicación del numeral (5to) del artículo 1.482 del Código Civil…”.

 

Que “…la recurrida en casación declaró la falta de cualidad de [su] representado, OMAR MARAMBIO, estableciendo falsamente que había cedido los derechos del contrato a la sociedad mercantil INVERSIONES ROCEVEBE C.A.” (destacado del escrito).

 

Que “…la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia omisiva cuando no decidió la denuncia contenida en el escrito de formalización en cuanto a la suposición falsa en que incurrió la sentencia dictada por el Juzgado Superior…”.

 

Que “…siendo la incongruencia positiva en modalidad de extrapetita una violación de orden público y de la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil, en su sentencia del nueve (09) de marzo de 2018, al evidenciar que la sentencia del Juzgado Superior declaró la prescripción, el cual no formaba parte del thema decidendum, pues no fue alegada en la contestación de la demanda por simulación, tenía la obligación de actuar de oficio (320 C.P.C.) y corregir dicho vicio, casando en consecuencia la sentencia del juzgado superior…”.

 

Como tutela cautelar fue requerida “[la] SUSPENSIÓN DE EFECTOS, de la sentencia dictada por LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA NUEVE (09) DE MARZO DE 2018, en el juicio por resolución, nulidad y simulación de contrato, incoado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA LEVECA, S.A., contra el ciudadano OMAR MARAMBIO CORTÉS, y donde intervino como tercero interesado el ciudadano NELSON RAMÍREZ, mediante la cual la antes mencionada Sala Civil, no corrigió el vicio de orden público que menoscaban el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, como incongruente en la decisión, hasta tanto sea resuelto el presente RECURSO EXTRAORDINARIO (sic) DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL” (destacado del escrito).

 

Asimismo, solicitó:

 

“…se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, hasta tanto sea resuelto el presente RECURSO EXTRAORDINARIO (sic) DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, identificado así:

Inmueble constituido por una casa quinta, actualmente denominada ‘CE-CE’ y el lote o parcela de terreno sobre el cual está construida, con todas sus anexidades y pertenencias, el cual tiene su frente sobre la Avenida El Parque de la Urbanización Caracas Country Club, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. El lote o parcela de terreno tiene una superficie total aproximada de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECÍMETROS (sic) CUADRADOS (3.481,81 Mts.2), y se originó por la integración de los lotes de terreno que se identifican así: 1) Un lote de terreno situado en la urbanización anexa al Caracas Country Club, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda con una superficie de TRES MIL CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (3.190 Mts.2), distinguido con el No. 47-A, en los planos levantados por el ingeniero Dr. Edgar Pardo Stolk, que suscritos por él quedaron agregados al Cuaderno de Comprobantes del año 1930 de la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 7. Dicho lote de terreno está perfectamente determinado en el croquis acompañado al Cuaderno de Comprobantes mencionado y está alinderado así: Norte: Pase o salida del Caracas Country Club: Sur: Lote No. 47-B; Oeste: Calle del Parque; y Este: Con terrenos del Country Club. El título de propiedad sobre el área de terreno descrita consta en documento autenticado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal el 8 de noviembre de 1940, bajo el No. 39, vuelto 47 de los libros de autenticaciones llevados por ese tribunal, el cual fue posteriormente protocolizado en la entonces única Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 14 de enero de 1966, bajo el No. 11, folio 51, Protocolo Primero, tomo 18. 2) Una faja de terreno con una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECÍMETROS (sic) CUADRADOS (291,81 Mts.2), también dentro de los terrenos del Caracas Country Club, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, situada entre el lindero Este de la descrita parcela 47-A y la calle El Tártago. Esta faja de terreno corresponde a parte del antiguo camino de caballos ubicado al Este de la parcela 47-A y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle Galipán en una línea recta de 3,710 metros, comprendida entre los puntos 6 y 6 del plano respectivo: Sur: Con la parcela 47-B del Caracas Country Club, en una línea recta de 3,710 metros, comprendida entre los puntos 3 y 3 del plano respectivo; Este: Con la calle El Tártago en una longitud de 14,934 metros, entre los puntos 6 y 5 del plano respectivo; el segundo, con una longitud de 6,962 metros, entre los puntos 5 y 4 del plano respectivo y el tercero con la longitud de 34,109 metros entre los puntos 4 y 3 del plano respectivo, con la calle El Tártago; y Oeste: con la parcela 47-A del Caracas Country Club en una línea recta de 52,391 metros, comprendida entre los puntos 6 y 3. Esta faja de terreno fue adquirida por la fallecida Isabel Casanova de Lecuna, en comunidad conyugal con su esposo Vicente Lecuna Escobar, tal y como consta del documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, el 4 de mayo de 1982, bajo el No. 48, tomo 3, protocolo primero. Los lotes de terreno descritos conforman hoy una sola unidad con una superficie total aproximada, como se indicó, de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECÍMETROS (sic) CUADRADOS (3.481,81 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas generales: Norte: En una línea recta con una longitud de 101,349 metros comprendida entre los puntos 1 y 6 del plano respectivo, con la calle Galipán; Sur: En una línea recta con una longitud de 93,23 metros, comprendida entre los puntos 2 y 3 del plano respectivo, con la parcela 47-B; Este: En una línea quebrada compuesta por tres segmentos de recta; el primero con una longitud de 14, 934 metros entre los puntos 6 y 5 del plano respectivo; el segundo con una longitud de 6,962 metros, entre los puntos 5 y 4 del plano respectivo; y el tercero, con una longitud de 34,109 metros, entre los puntos 4 y 3 del plano respectivo, con calle El Tártago; y Oeste: en una línea recta con una longitud de 22,042 metros, comprendida entre los puntos 1 y 2 del plano respectivo, con la Avenida El Parque, a la cual da su frente, cuyo plano topográfico levantado al efecto, que recoge todas las señaladas notas identificatorias de los linderos generales que comprenden la totalidad del terreno que forma parte del inmueble descrito, fue agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo los Nos. 468 al 472, folios 951 al 957, del documento protocolizado el 28 de marzo de 1996, bajo el No. 34, Tomo 1 del protocolo primero, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao…” (destacado del escrito).

 

 

Como petitorio de fondo, fue solicitado que se “…REVISE LA CONSTITUCIONALIDAD de la sentencia impugnada dictada por LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA NUEVE (09) DE MARZO DE 2018, y ANULE LA REFERIDA SENTENCIA; restableciendo la situación jurídica infringida, ordenando se sirva dictar sentencia por la Sala [de Casación] Civil…”.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El presente caso fue planteado con la finalidad de que sea revisada la sentencia identificada con el alfanumérico RC.000112-2018, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 9 de marzo de 2018, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por el hoy solicitante de revisión, contra la decisión dictada el 22 de julio de 2016 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de los juicios acumulados: i) por resolución de promesa bilateral de venta, incoado por la sociedad mercantil LEVECA, S.A., contra el ciudadano Omar Marambio Cortés, en donde este último reconvino a dicha sociedad mercantil por cumplimiento de ese mismo contrato; ii) por nulidad por vicios en el consentimiento incoado por Omar Marambio Cortés contra la sociedad mercantil LEVECA, S.A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres,  con ocasión de la venta que realizara dicha sociedad mercantil al mencionado ciudadano, en la que planteó pretensión subsidiaria de simulación; y iii) por nulidad, por pacto de quota litis, de la venta que le hiciera la sociedad mercantil LEVECA, S.A. al ciudadano Nelson Ramírez Torres; bajo los siguientes argumentos:

 

“(…omissis…)

 

CAPÍTULO I

PUNTOS PREVIOS

(…omissis…)

III

Se colige de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el juez de alzada en la decisión hoy recurrida, resolvió una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, al negarle la cualidad de parte al ciudadano Omar Marambio, en virtud de la cesión de derechos que este celebró con la empresa Inversiones Rocevebe C.A., a través de la cual traspasó a esta última sus derechos y obligaciones con relación al compromiso de compra venta suscrito con la sociedad mercantil Leveca S.A.

Con relación al referido punto, la recurrida resolvió:

‘…V

Con carácter previo, debe pronunciarse este Tribunal constituido con asociados sobre el alegato de falta de cualidad del ciudadano Omar Marambio, planteado por la firma Leveca, S. A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres en su carácter de autos. Dicho alegato es previo a cualquiera otra consideración al estar referido a la cualidad para actuar en juicio, hoy prevista como defensa perentoria en el acto de contestación de la demanda, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en el Código de Procedimiento Civil de 1916, como excepción de inadmisibilidad, cuyo efecto era desechar la demanda y no dar entrada al juicio. La cualidad es requisito existencial de la acción; sin ella no hay juicio, por lo cual es de orden público al ser parte esencial de la garantía de una tutela judicial efectiva.

Dicha defensa fue opuesta tanto en el juicio de resolución de contrato de compromiso de compra-venta intentada por Leveca, S. A. y en la que el ciudadano Omar Marambio actúa como reconviniente, como en el juicio acumulado por simulación intentado por éste contra dicha sociedad y el ciudadano Nelson Ramírez Torres, con base en el hecho de que, antes de iniciarse los presentes juicios acumulados, el referido ciudadano Marambio cedió sus derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio a la sociedad mercantil Inversiones Rocevebe, C. A., conforme a lo pautado en el artículo 1.549 del Código Civil.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, destaca este Tribunal las siguientes actuaciones constatadas directamente de las actas del expediente.

En fecha 13 de junio de 2003, se celebró entre la firma Leveca, S. A., representada por su presidente, ciudadano Antonio José Lecuna Bueno, denominada La Vendedora, y el ciudadano Omar Marambio Cortes (sic), denominado El Comprador, contrato por el cual el primero se compromete a vender, y el segundo a comprar el inmueble en dicho contrato detallado minuciosamente, y en el plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de dicha fecha (13-6-2003), mediante el pago del precio convenido y el cumplimiento de las otras condiciones pautadas. En la cláusula séptima del contrato, textualmente se conviene: ‘El comprador podrá ceder los derechos derivados de este documento a una persona jurídica, circunstancia la cual deberá notificar a la vendedora con anterioridad al vencimiento del plazo para el ejercicio de este compromiso de compra venta’.

En fecha 29 de julio de 2003, el ciudadano Omar Marambio dirige comunicación al ciudadano Antonio Lecuna, presidente de Leveca, debidamente recibida, en la que textualmente la notifica que ‘de acuerdo a la cláusula séptima del citado compromiso de compra venta otorgado, la sociedad compradora será Inversiones Rocevebe, C. A., la cual está en trámites de registro mercantil y una vez tenga la publicación se la haré llegar junto con el resto de los recaudos a la mayor brevedad’.

Por notificación judicial de fecha 21 de agosto de 2003, el ciudadano Diego Fernández Tinoco, en su carácter de vicepresidente de Inversiones Rocevebe,C. A., participa a Leveca, S. A. que de conformidad con la referida cláusula séptima ‘el adquirente del inmueble objeto de este contrato es la sociedad mercantil Inversiones Rocevebe, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (7) de agosto de 2003, bajo el número 74, Tomo 794-A, tal y como se les notificó a través de comunicación enviada a ustedes, en fecha veintinueve (29) de julio de los corrientes y debidamente recibida el día treinta y uno (31) de julio de los corrientes’. (sic).

A los folios 66 al 71 de la pieza Nº 1 del expediente, corre copia del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Rocevebe, C. A., con las indicaciones antes anotadas.

Estas pruebas documentales constituyen hechos no controvertidos y aceptados o reconocidos por las partes, por lo que tienen pleno valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, debiendo resaltar este Tribunal constituido con asociados lo siguiente: El presente juicio comenzó en fecha 29 de agosto de 2003. De conformidad con el contenido de las antes citadas documentales, la cesión de derechos sobre el inmueble objeto del contrato de compromiso de compra venta se efectuó antes de iniciarse el presente litigio de juicios acumulados, por lo cual, para ese momento, ya el ciudadano Omar Marambio había trasladado estos derechos a la ya mencionada sociedad mercantil Inversiones Rocevebe, C. A.

Dispone textualmente el artículo 1549 del Código Civil: ‘La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas y el derecho cedido se transmite al cesionario desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición’. Esta disposición legal expone el concepto generalizado de la cesión de créditos o derechos, al ser el acto por el cual ese nuevo acreedor sustituye al anterior (cedente) en la misma relación jurídica obligacional. En el juicio por resolución de contrato de compromiso de compra venta seguido por Leveca, S. A. contra el ciudadano Omar Marambio, en el acto de contestación, este último propuso reconvención por cumplimiento de contrato, solicitando expresamente: ‘para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en el cumplimiento del contrato de compra venta con la tradición efectiva del inmueble…a la sociedad mercantil Inversiones Rocevebe, C. A., sociedad mercantil adquiriente del identificado inmueble…’. En la contestación a la reconvención, la parte actora reconvenida, Leveca S.A., alegó como punto previo en la definitiva, según lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandado reconviniente, basando dicha defensa en que dicho reconviniente cedió sus derechos conforme al artículo 1549 del Código Civil y la cláusula Nº 7 del compromiso contractual a la firma Inversiones Rocevebe C.A. y esta es la titular del derecho de exigir el cumplimiento de tradir (sic) el inmueble.

(…omissis…)

La Juez de Primera Instancia desechó los alegatos de falta de cualidad con los argumentos que resulta obligante transcribir: ‘De los artículos arriba citados se desprende que el contrato denominado convenio de compra venta sólo produce efectos entre las partes contratantes en el mismo, es decir, el ciudadano Omar Marambio y la sociedad mercantil Leveca, S. A. Y siendo que en autos no consta prueba alguna del contrato de cesión alegado por la sociedad mercantil Leveca, S. A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres, sino que únicamente se desprende que el ciudadano Omar Marambio informó a la vendedora, sociedad mercantil Leveca, S. A., su intención de que el compromiso de compraventa se realizara finalmente con la sociedad mercantil Inversiones Rocevebe, C. A., la cual, para la fecha del 29 de julio de 2003, se encontraba en trámites de registro para su constitución, sin que exista un convenio o prueba de que se hubiere materializado dicha cesión, en virtud de lo cual mal podría considerarse que hubo tal cesión toda vez que ni siquiera medió acuerdo entre las partes al respecto. En otro orden de ideas, la cláusula séptima del contrato en comento (sic) permite al comprador previa notificación al vendedor, colocar el inmueble adquirido a nombre de cualquier tercero, fuera este persona natural o jurídica que el ciudadano Omar Marambio considerase conveniente, ya que dicha operación no se encuentra prohibida por la ley, y la misma sería un asunto ajeno a la decisión que aquí se dicta’. (sic).

Para este Tribunal Superior constituido con asociados, las motivaciones del a-quo no se ajustan a la realidad de los hechos convenidos en los autos y por tanto no controvertidos, entre ellos, esencialmente, el contrato de compromiso de compra venta entre las partes, ya también citado, dentro de un conjunto de cláusulas, entre ellas la séptima, que permite al comprador ceder los derechos derivados del contrato a una persona jurídica.

El fallo recurrido se basa en que no existe prueba del contrato de cesión alegado, ignorando lo pautado en el citado artículo 1549 del Código Civil, antes transcrito, que permite de manera clara y precisa la venta o cesión de un derecho acción o crédito, tal como lo contiene la cláusula séptima contractual. Esto constituye la mejor prueba de que se haya materializado la cesión con sus respectivos efectos legales, derribando así la errada afirmación de la recurrida de no haber prueba de tal cesión y de que ni siquiera medió acuerdo entre las partes al respecto. No es exigido ningún acuerdo entre las partes, de conformidad con la propia letra del artículo 1549 antes transcrito, siendo el único requisito legal lo preceptuado en el artículo 1550 eiusdem. ‘El cesionario no tiene derechos contra terceros, sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado’. Este requisito de notificación fue cumplido por el cedente, Marambio, en comunicación de fecha 29 de julio del año 2003, la cual reza: ‘Aprovecho para notificarle formalmente que en un todo de acuerdo a la cláusula séptima del citado compromiso de compraventa otorgado, la sociedad compradora será Inversiones Rocevebe C. A., la cual está en trámites de registro mercantil y una vez hecha la publicación, se la haré llegar junto con el resto de los recaudos a la mayor brevedad’. Esta comunicación aparece debidamente recibida, como se dijo con antelación, así como la copia del documento constitutivo de dicha sociedad, de fecha 7 de agosto de 2003.

Pese a haber obviado la norma del artículo 1.549, la decisión del a-quo concluye afirmando que ‘dicha operación no se encuentra prohibida por la ley, y la misma sería un asunto ajeno a la decisión que aquí se dicta’. Esta última frase resulta inexplicable, por decir lo menos. ¿Cómo puede ser ajeno al asunto controvertido en este planteamiento previo, si precisamente eso es lo que somete a la consideración y pronunciamiento del administrador de justicia? ¿Cómo se garantiza una tutela judicial efectiva si se declara sin lugar una defensa esencial al proceso decidiendo que la misma es ajena a lo que precisamente tiene que sentenciar?

Cuando, según lo ordenado en el tantas veces aludido artículo 1549 del Código Civil, el derecho cedido se transmite al cesionario, ope legis se transmite también a éste el derecho o acción para exigir la entrega de la cosa debida, como lo prescribe el artículo 1552 eiusdem. Ello significa que a partir del momento en que el ciudadano Omar Marambio cedió a Inversiones Rocevebe, C. A. el derecho a comprar el inmueble, le transfirió la acción para requerir de Leveca, S. A. el cumplimiento de cualquier obligación derivada del contrato celebrado, por lo cual, la titularidad de tal derecho y, por ende, la cualidad procesal para el ejercicio de tal acción la tiene únicamente Inversiones Rocevebe, C.A., con sujeción a la normativa del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: ‘Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre de otro, un derecho ajeno’. En otros términos, siendo la ya identificada Inversiones Rocevebe, C. A. la titular del derecho por la cesión legal y contractualmente efectuada, no podía ninguna persona distinta a ésta, incluyendo al ciudadano Omar Marambio, demandar a la también identificada Leveca S. A., para otorgar a nombre de aquella el documento de propiedad sobre el inmueble objeto del compromiso bilateral de compra venta, con la tradición efectiva del mismo, como fue solicitado en el escrito de reconvención. No podía el ciudadano Omar Marambio demandar a Leveca, S. A. a cumplir con la tradición del inmueble por lo dispuesto en el ya apuntado artículo 140 y, además, a la norma universal del artículo 273 ejusdem (sic): ‘La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro’.

Inversiones Rocevebe, C. A. no es parte en el juicio, a tenor de las disposiciones antes transcritas, por lo cual no puede tener efectos contra ella la sentencia que se dictare. (…). Este es el caso del fallo que ordena se haga a un tercero la tradición de un bien, de modo que corresponde al derecho subjetivo del tercero manifestar si quiere o no el bien, lo cual tendría que hacerlo dentro del proceso, a fin [de] que se le reconozca ese derecho. Para ello existe la institución de la tercería (art. 370 C.P.C.)’. En la presente litis, el ciudadano Omar Marambio hizo cesión del derecho a Inversiones Rocevebe, C. A., por lo que la cualidad para dicho derecho y acción la tiene dicha sociedad, la cual no se hizo parte en la causa.

Con fundamento en las motivaciones anteriormente expuestas resulta forzoso para este Tribunal constituido con asociados, declarar procedente la defensa de falta de cualidad activa del ciudadano Omar Marambio para intentar la reconvención por cumplimiento de contrato de compromiso de compraventa contra la firma Leveca, S. A. Igualmente, existe falta de cualidad pasiva en dicho ciudadano para ser demandado por Leveca, S. A., por resolución del mismo contrato de compromiso de compraventa. Así se decide.

Si bien en el juicio de resolución de contrato de compromiso de compraventa intentado por Leveca, S. A. contra el ciudadano Omar Marambio no hay falta de cualidad en la accionante, la misma demandó incorrectamente a dicha persona natural, por  cuando  ésta no tenía cualidad para sostenerlo,  por lo que se impone

estimar dicha querella improcedente, sin que sea necesario ingresar a otros elementos que aludan a la cualidad por motivos disímiles, ya que aquella (la que fue declarada con lugar) es suficiente para desechar la demanda.

Al ser procedente la defensa perentoria de falta de cualidad del ciudadano Omar Marambio, falta de cualidad activa y pasiva, por las consideraciones antes expuestas, ello hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre el mérito de la causa y sobre cualquier otro motivo de falta de cualidad alegada, ya que aquella que ha sido declarada es suficiente para desechar la demanda, como lo ha mantenido en doctrina pacífica y conteste la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia de fecha 18 de junio de 2001, la Sala Constitucional afirmó dicho criterio al decir que ‘La falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción’. ‘En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. En el caso de autos, se observa que aún (sic) cuando la falta de interés no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como al de primera instancia a quién le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción. Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada...’.

(…omissis…)

Acumulado a los casos de resolución de contrato de compromiso de compraventa y de reconvención por cumplimiento del mismo, considerados en el aparte anterior, también está el juicio declarativo de simulación, propuesto por el ciudadano Omar Marambio, ejercido con carácter de pretensión subsidiaria de la acción principal de nulidad de compraventa por vicios del consentimiento, esta última declarada sin lugar en el fallo de primera instancia, por lo que quedó firme al no intentarse apelación en su contra. Esa pretensión se propuso contra Leveca, S. A. y contra el ciudadano Nelson Ramírez Torres, los cuales plantearon, como defensa perentoria con carácter previo a la sentencia de fondo, la falta de cualidad activa del accionante, alegando que no tiene carácter de acreedor de ninguno de los dos y no tiene cualidad de propietario del inmueble objeto del litigio.

(…omissis…)

En la presente pretensión subsidiaria, el referido ciudadano Omar Marambio no sólo acciona contra Leveca, S. A., sino también contra el ciudadano Nelson Ramírez Torres, invocando como soporte de su acción contrato de venta celebrado entre éste y Leveca, S. A., ‘sobre el inmueble objeto de esta demanda’. (sic). Acogiendo la doctrina de Casación inmediatamente antes citada, manifiesto resulta que el ciudadano Omar Marambio tiene cualidad para ejercer la pretensión de simulación…’ (Resaltados de la denuncia).

Así las cosas, esta Máxima Jurisdicente acuerda que ante la declaratoria emanada del ad quem arriba transcrita, con relación a la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio del hoy recurrente, el ciudadano Omar Marambio, debe en primer término, cumplir con la carga procesal de combatir, en forma previa, a través de las distintas denuncias planteadas en el escrito de formalización, la cuestión de derecho en la que el juez superior fundamentó su decisión.

Al efecto, esta Sala entre otras, en sentencia Nº RC-306 de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, en el juicio de la sociedad mercantil Representaciones Valeri Fashion F, C.A, contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A., y Centro Importador Abánico, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:

‘...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’ (Resaltados de la Sala).

Es claro, pues, que el recurrente deberá combatir de manera a priori, el pronunciamiento del Juez Superior atinente a la cuestión jurídica previa y, en razón a ello, esta Sala analizará las denuncias por defecto de actividad y luego las relativas a las infracciones de ley, siguiendo el orden de prelación establecido con carácter obligatorio en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales el formalizante deberá cumplir, como antes se expresó, con atacar en forma previa la cuestión de derecho en la que se basó el juez de alzada para decidir su falta de cualidad para ser parte del presente juicio. Así se declara.

CAPÍTULO II

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción, por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, alegando que la misma se encuentra inficionada del vicio de inmotivación en su modalidad de contradicción en los motivos entre el fallo y el dispositivo.

Por vía de fundamentación, el formalizante expone:

‘El fallo recurrido estableció procedente la falta de cualidad de mi representado OMAR MARAMBIO para interponer la acción de resolución de contrato contra la empresa LEVECA, S.A

(…omissis…)

Es el caso ciudadanos Magistrados que existe una contradicción entre los motivos por los cuales fue declarada precedente la falta de cualidad pero en el dispositivo del fallo no se estableció la declaratoria con lugar de la falta de cualidad, sino la improcedencia, de la pretensión de incumplimiento (sic) de contrato y de la pretensión de resolución de contrato vía reconvencional.

La falta de cualidad corresponde a un requisito de admisibilidad de la acción y no de la procedencia o no de la pretensión.

(…omissis…)

En consecuencia no se corresponde el dispositivo del fallo que declaró la improcedencia tanto de la pretensión de resolución como de la contra pretensión de cumplimiento del contrato suscrito entre las partes, con la declaratoria de falta de cualidad en la motiva que implica la inadmisibilidad de la demanda.

Esta contradicción entre motiva y el dispositivo de la recurrida es relevante a los efectos de la aplicación artículo (sic) 271 del Código de Procedimiento Civil, pues la demanda declarada inadmisible se puede volver a intentar transcurrido el lapso de ley en cambio la improcedencia de la pretensión implica la posibilidad de crear cosa juzgada si ésta no es aparente.

Esta omisión de declarar la falta de cualidad por parte de la recurrida en su dispositivo la hace incurrir en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos (…) que con lleva (sic) a la nulidad del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem (sic)…’ (Resaltados de la denuncia).

Acusa la formalizante en su primera denuncia por defecto de actividad, que la recurrida se encuentra incursa en el vicio de inmotivación en su modalidad de contradicción en los motivos, argumentando para ello que, la falta de cualidad decretada por el juzgador de alzada contra el ciudadano Omar Marambio para interponer la acción por resolución de contrato contra la empresa LEVECA, S.A., la cual no fue recogida en el dispositivo del fallo, no se estableció la declaratoria con lugar de la falta de cualidad, sino la improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato y de la pretensión de resolución de contrato vía reconvencional.

De igual forma sostiene, que dicho pronunciamiento resulta determinante en la suerte del proceso, puesto que la inadmisibilidad de la demanda permite una nueva interposición de la misma trascurrido el lapso de ley, en tanto que, la improcedencia de la pretensión implicaría la posibilidad de crear cosa juzgada si esta no es aparente.

Para decidir, la Sala observa:

De los argumentos transcritos se evidencia, claramente, que el formalizante, en lugar de combatir de manera previa la cuestión de derecho en la que se apoyó el sentenciador de alzada para declarar su falta de cualidad para sostener el presente juicio, se limita a denunciar al juez por un presunto error entre el dispositivo y la motivación que según insiste el formalizante no se corresponden, viciando el fallo de inmotivación en su modalidad de contradicción en los motivos.

La carga procesal del formalizante lo obliga a combatir en forma previa la juridicidad de la razón de derecho invocada por el juzgador, en la que apoya su criterio de no conocer el fondo del asunto controvertido; por tanto, si no se da cumplimiento a tal exigencia, la Sala se ve forzada a declarar sin lugar las denuncias planteadas. Así se declara.

No obstante, y de acuerdo con los principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Política, esta Sala pasará a analizar las denuncias planteadas, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y en la búsqueda de la justicia material.

Así las cosas, entre los requisitos formales de la decisión, figura la exigencia de los motivos de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la decisión. Así, el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y derecho de lo decidido, es decir, el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y en los principios jurídicos que considera aplicables al caso.

La relevancia en el cumplimiento de este requisito radica en que al estar obligado el juez a expresar los motivos de su decisión, se le garantiza a las partes la protección contra lo arbitrario, y en caso de desacuerdo, el control de la legalidad de lo decidido mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

En este sentido, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. No obstante lo anterior, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que las modalidades bajo las cuales puede configurarse tal vicio son las siguientes: i) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; ii) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; iii) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; iv) Cuando hay una contradicción en los motivos (Vid. Sentencia N° 199, de fecha 02 de abril de 2014, expediente 13-574).

 

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha expresado de manera clara, que las razones dadas por el juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no solo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también de permitir conocer el por qué concretó lo acordado y constatar la vinculación de tal decisión a la ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2958 del 29 de noviembre de 2002).

Razón por la cual, la correcta motivación de los fallos judiciales, como expresión del derecho constitucional a la tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Carta Política de 1.999, debe ser entendida como un deber de la jurisdicción, destinado a evitar la arbitrariedad, al otorgarle a los litigantes la posibilidad de ejercer el control judicial sobre la legalidad e incluso sobre la constitucionalidad del pronunciamiento judicial.

Ahora bien, sobre la modalidad del vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo esta Sala en sentencia, ya de vieja data, N° 673 del 7 de noviembre de 2003, caso: María Auxiliadora Zambrano Araque contra la sociedad mercantil Inversora Riona, S.R.L., expediente N° 2002-000279, criterio éste que continúa vigente, estableció lo siguiente:

‘...En relación a (Sic) la inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala, en sentencia N° 149 del 7 de marzo de 2002, caso Luis Barranco Maeso contra Eduardo Arturo Gámez Espinoza, expediente N° 01-301, señaló:

Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Ángel Delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:

‘...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos...’. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados, el vicio de motivación contradictoria comporta una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia que se produce cuando los motivos del fallo no guardan relación con el dispositivo de tal modo, que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula.

Determinado lo anterior, se advierte que lo pretendido por el recurrente es evidenciar una supuesta contradicción en la que incurrió el ad quem al determinar procedente la falta de cualidad activa y pasiva del accionado dentro de sus motivaciones, sin dejar plasmado dicho pronunciamiento en el dispositivo del fallo, lo cual a su decir, determina una modalidad del vicio de contradicción en los motivos que vicia a la recurrida.

Ahora bien, a los fines de constatar la infracción delatada por el formalizante, pasa esta Sala a transcribir el texto pertinente de la recurrida, que es del tenor siguiente:

La Juez de Primera Instancia desechó los alegatos de falta de cualidad con los argumentos que resulta obligante transcribir: ‘De los artículos arriba citados se desprende que el contrato denominado convenio de compra venta sólo produce efectos entre las partes contratantes en el mismo, es decir, el ciudadano Omar Marambio y la sociedad mercantil Leveca, S. A. Y siendo que en autos no consta prueba alguna del contrato de cesión alegado por la sociedad mercantil Leveca, S. A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres, sino que únicamente se desprende que el ciudadano Omar Marambio informó a la vendedora, sociedad mercantil Leveca, S. A., su intención de que el compromiso de compraventa se realizara finalmente con

la sociedad mercantil Inversiones Rocevebe, C. A., la cual, para la fecha del 29 de julio de 2003, se encontraba en trámites de registro para su constitución, sin que exista un convenio o prueba de que se hubiere materializado dicha cesión, en virtud de lo cual mal podría considerarse que hubo tal cesión toda vez que ni siquiera medió acuerdo entre las partes al respecto. En otro orden de ideas, la cláusula séptima del contrato en comento (sic) permite al comprador previa notificación al vendedor, colocar el inmueble adquirido a nombre de cualquier tercero, fuera este persona natural o jurídica que el ciudadano Omar Marambio considerase conveniente, ya que dicha operación no se encuentra prohibida por la ley, y la misma sería un asunto ajeno a la decisión que aquí se dicta’ (sic).

Para este Tribunal Superior constituido con asociados, las motivaciones del a-quo no se ajustan a la realidad de los hechos convenidos en los autos y por tanto no controvertidos, entre ellos, esencialmente, el contrato de compromiso de compra venta entre las partes, ya también citado, dentro de un conjunto de cláusulas, entre ellas la séptima, que permite al comprador ceder los derechos derivados del contrato a una persona jurídica.

El fallo recurrido se basa en que no existe prueba del contrato de cesión alegado, ignorando lo pautado en el citado artículo 1549 del Código Civil, antes transcrito, que permite de manera clara y precisa la venta o cesión de un derecho acción o crédito, tal como lo contiene la cláusula séptima contractual. Esto constituye la mejor prueba de que se haya materializado la cesión con sus respectivos efectos legales, derribando así la errada afirmación de la recurrida de no haber prueba de tal cesión y de que ni siquiera medió acuerdo entre las partes al respectoNo es exigido ningún acuerdo entre las partes, de conformidad con la propia letra del artículo 1549 antes transcrito, siendo el único requisito legal lo preceptuado en el artículo 1550 eiusdem. ‘El cesionario no tiene derechos contra terceros, sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado’. Este requisito de notificación fue cumplido por el cedente, Marambio, en comunicación de fecha 29 de julio del año 2003, la cual reza: ‘Aprovecho para notificarle formalmente que en un todo de acuerdo a la cláusula séptima del citado compromiso de compraventa otorgado, la sociedad compradora será Inversiones Rocevebe C. A., la cual está en trámites de registro mercantil y una vez hecha la publicación, se la haré llegar junto con el resto de los recaudos a la mayor brevedad’. Esta comunicación aparece debidamente recibida, como se dijo con antelación, así como la copia del documento constitutivo de dicha sociedad, de fecha 7 de agosto de 2003.

Pese a haber obviado la norma del artículo 1.549, la decisión del a-quo concluye afirmando que ‘dicha operación no se encuentra prohibida por la ley, y la misma sería un asunto ajeno a la decisión que aquí se dicta’Esta última frase resulta inexplicable, por decir lo menos. ¿Cómo puede ser ajeno al asunto controvertido en este planteamiento previo, si precisamente eso es lo que somete a la consideración y pronunciamiento del administrador de justicia? ¿Cómo se garantiza una tutela judicial efectiva si se declara sin lugar una defensa esencial al proceso decidiendo que la misma es ajena a lo que precisamente tiene que sentenciar?

Cuando, según lo ordenado en el tantas veces aludido artículo 1549 del Código Civil, el derecho cedido se transmite al cesionario, ope legis se transmite también a éste el derecho o acción para exigir la entrega de la cosa debida, como lo prescribe el artículo 1552 eiusdem. Ello significa que a partir del momento en que el ciudadano Omar Marambio cedió a Inversiones Rocevebe, C. A. el derecho a comprar el inmueble, le transfirió la acción para requerir de Leveca, S. A. el cumplimiento de cualquier obligación derivada del contrato celebradopor lo cual, la titularidad de tal derecho y, por ende, la cualidad procesal para el ejercicio de tal acción la tiene únicamente Inversiones Rocevebe, C.A., con sujeción a la normativa del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, (…). En otros términos, siendo la ya identificada Inversiones Rocevebe, C. A. la titular del derecho por la cesión legal y contractualmente efectuada, no podía ninguna persona distinta a ésta, incluyendo al ciudadano Omar Marambio, demandar a la también identificada Leveca S. A., para otorgar a nombre de aquella el documento de propiedad sobre el inmueble objeto del compromiso bilateral de compra venta, con la tradición efectiva del mismo, como fue solicitado en el escrito de reconvención., No podía el ciudadano Omar Marambio demandar a Leveca S. A. a cumplir con la tradición del inmueble por lo dispuesto en el ya apuntado artículo 140 y, además, a la norma universal del artículo 273 ejusdem (sic): ‘La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro’.

Inversiones Rocevebe, C. A. no es parte en el juicio, a tenor de las disposiciones antes transcritas, por lo cual no puede tener efectos contra ella la sentencia que se dictare. Así lo expresa de manera clara y contundente el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero en dictamen consignado en el presente expediente, al afirmar: ‘Quien no ha sido parte en un juicio no puede pretender que se le reconozcan derechos subjetivos, ni el juez en la sentencia reconocerlos. Este es el caso del fallo que ordena se haga a un tercero la tradición de un bien, de modo que corresponde al derecho subjetivo del tercero manifestar si quiere o no el bien, lo cual tendría que hacerlo dentro del proceso, a fin [de] que se le reconozca ese derecho. Para ello existe la institución de la tercería (art. 370 C.P.C.)’. En la presente litis, el ciudadano Omar Marambio hizo cesión del derecho a Inversiones Rocevebe, C. A., por lo que la cualidad para dicho derecho y acción la tiene dicha sociedad, la cual no se hizo parte en la causa.

Con fundamento en las motivaciones anteriormente expuestas resulta forzoso para este Tribunal constituido con asociados, declarar procedente la defensa de falta de cualidad activa del ciudadano Omar Marambio para intentar la reconvención por cumplimiento de contrato de compromiso de compraventa contra la firma Leveca, S. AIgualmente, existe falta de cualidad pasiva en dicho ciudadano para ser demandado por Leveca, S. A., por resolución del mismo contrato de compromiso de compraventa. Así se decide.

Si bien en el juicio de resolución de contrato de compromiso de compraventa intentado por Leveca, S. A. contra el ciudadano Omar Marambio no hay falta de cualidad en la accionante, la misma demandó incorrectamente a dicha persona natural, por cuando ésta no tenía cualidad para sostenerlopor lo que se impone estimar dicha querella improcedente, sin que sea necesario ingresar a otros elementos que aludan a la cualidad por motivos disímiles, ya que aquella (la que fue declarada con lugar) es suficiente para desechar la demanda.

Al ser procedente la defensa perentoria de falta de cualidad del ciudadano Omar Marambio, falta de cualidad activa y pasiva, por las consideraciones antes expuestas, ello hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre el mérito de la causa y sobre cualquier otro motivo de falta de cualidad alegada, ya que aquella que ha sido declarada es suficiente para desechar la demanda, como lo ha mantenido en doctrina pacífica y conteste la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia(…). En el caso de autos, se observa que aún (sic) cuando la falta de interés no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como al (sic) de primera instancia a quién le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción. Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún (sic) cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada...’.

En fallo posterior, de fecha 6 de diciembre de 2005, dicha Sala se pronunció, significando: ‘Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible’.

La Sala de Casación Civil también ha reafirmado dicha doctrina sobre la cualidad, invocando la denominada Cuestión Jurídica Previa, como aquella que enerva la acción cuando es declarada con lugar, haciendo innecesario entrar al conocimiento del mérito de la causa y, por tanto, al aporte probatorio. (…).

Acumulado a los casos de resolución de contrato de compromiso de compraventa y de reconvención por cumplimiento del mismo, considerados en el aparte anterior, también está el juicio declarativo de simulación, propuesto por el ciudadano Omar Marambio, ejercido con carácter de pretensión subsidiaria de la acción principal de nulidad de compraventa por vicios del consentimiento, esta última declarada sin lugar en el fallo de primera instancia, por lo que quedó firme al no intentarse apelación en su contra. Esa pretensión se propuso contra Leveca, S. A. y contra el ciudadano Nelson Ramírez Torres, los cuales plantearon, como defensa perentoria con carácter previo a la sentencia de fondo, la falta de cualidad activa del accionante, alegando que no tiene carácter de acreedor de ninguno de los dos y no tiene cualidad de propietario del inmueble objeto del litigio.

Para decidir con dicho carácter previo esta defensa, se permite este Tribunal constituido con asociados expresar lo que sigue:

(…omissis…)

En la presente pretensión subsidiaria, el referido ciudadano Omar Marambio no sólo acciona contra Leveca, S. A., sino también contra el ciudadano Nelson Ramírez Torres, invocando como soporte de su acción contrato de venta celebrado entre éste y Leveca, S. A., ‘sobre el inmueble objeto de esta demanda’. (sic). Acogiendo la doctrina de Casación inmediatamente antes citada, manifiesto resulta que el ciudadano Omar Marambio tiene cualidad para ejercer la pretensión de simulación.

(…omissis…)

VI

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Jueces Asociados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pronuncia la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara no ha lugar a la solicitud de declaratoria de perención peticionada por LEVECA S. A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres. Y dada su naturaleza no hay imposición de costas;

SEGUNDO: En cuanto a las denuncias de presuntos fraudes procesales, formuladas por el ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES en el proceso de Resolución de Contrato incoado por LEVECA S. A. (demandante reconvenida en cumplimiento) contra el ciudadano OMAR MARAMBIO CORTÉS (demandado reconviniente en cumplimiento), se desestiman en la forma establecida en la motiva de esta sentencia. Y se condena al ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES al pago de las costas causadas con ocasión de tales denuncias.

TERCERO: En lo atinente a la Resolución de Contrato incoada por LEVECA S.A. (actora reconvenida) en contra del ciudadano OMAR MARAMBIO (accionado reconviniente), alusiva al inmueble identificado ab initio, se DECLARA: (i) Sin Lugar la apelación interpuesta por la actora respecto a la Cuestión prevista en el cardinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada improcedente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil,  Mercantil  y   del  Tránsito   de   la    Circunscripción   Judicial    del   Área

Metropolitana de Caracas en el fallo de fecha 03 de agosto de 2005, cuyo pronunciamiento se confirma y se condena en costas al recurrente conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil; (ii) y en cuanto al fondo de ambas pretensiones, tanto de la Resolución de Contrato, como de la Reconvención, se declaran improcedentes. Por tanto se declaran sin lugar la apelación de la actora y la adhesión (de fecha 19/05/2006) formulada por la accionada reconviniente respecto a las costas. Queda modificada la referida decisión (de fecha 03-08-2005) y en lo relativo a las costas ha de procederse conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se condena a la accionante en resolución a pagar las costas de la demandada, en tanto que igualmente se condena a la accionada reconviniente en cumplimiento a pagar las costas de la actora reconvenida.

CUARTO: En relación con la pretensión de Nulidad de Compraventa por Vicios del Consentimientoincoada por el ciudadano OMAR MARAMBIO contra LEVECA S.A. y el ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES (tercero coadyuvante), la cual fue declarada sin lugar en fecha 03 de agosto de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recurrida en forma genérica únicamente por los codemandados, se modifica en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre las costas generales a la parte perdidosa, a quien se le condena en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara con lugar la apelación de los accionados;

QUINTO: En lo inherente a la pretensión de Simulación del Contrato de Compraventa de fecha 27 de agosto de 2003, incoada por el ciudadano OMAR MARAMBIO CORTÉS Vs. LEVECA S. A. y el ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES, SE DECLARA Prescrita la acción, imponiéndose costas generales a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Queda desestimada la adhesión que (sic) a la apelación que formuló el ciudadano OMAR MARAMBIO CORTÉS y queda modificada la decisión de fecha 03 de agosto de 2005 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la simulación, la cual sufrió los efectos de la prescripción;

SEXTO: En lo atinente a la pretensión de Nulidad de Contrato de Compraventa por pacto de cuota litisincoada por el ciudadano OMAR MARAMBIO CORTÉS Vs. LEVECA S. A. y el ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES, la cual fue declarada sin lugar en fecha 03 de agosto de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recurrida únicamente en forma genérica por LEVECA S. A. y el ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES, se modifica la referida decisión en relación con la falta de pronunciamiento sobre las costas a la parte perdidosa. En consecuencia, se declaran con lugar las apelaciones interpuestas por LEVECA, S. A. y el ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen costas generales al ciudadano OMAR MARAMBIO CORTÉS con ocasión de dicha acción de nulidad;

SEXTO (sic): Se declara firme el pronunciamiento sobre la cuantía establecido en la decisión de fecha 03 de agosto de 2005 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que no fue recurrida por las partes, la cual quedó fijada en la cantidad Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Dólares Estadounidenses (U.S. $ 685.000,00) para la Reconvención y la cuantía para las acciones de Nulidad y Simulación en la cantidad de Ochocientos Setecientos Mil Dólares Estadounidenses (U.S- $ 700.000).

SÉPTIMO: Por haber sido dictada esta sentencia fuera del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…’. (Resaltados de la Sala).

Del texto de la recurrida supra transcrito se colige, que el tribunal asociado estableció con relación a la falta de cualidad activa y pasiva del recurrente (demandado), que el juzgado a quo erró al desechar los alegatos de la falta de cualidad, bajo el argumento que el contrato de compra venta sólo produce efectos entre las partes contratantes en el mismoes decir, el ciudadano Omar Marambio y la sociedad mercantil Leveca, S. A.

Así mismo, señala la recurrida en su fundamentación, que el juzgador de primera instancia sostuvo, que no constaba prueba alguna del contrato de cesión alegado por la sociedad mercantil Leveca, S. A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres, sino que únicamente para la fecha del 29 de julio de 2003, se encontraba en trámites de registro para su constitución, sin que exista un convenio o prueba de que se hubiere materializado dicha cesión, en virtud de lo cual mal podría considerarse que hubo tal cesión toda vez que ni siquiera medió acuerdo entre las partes al respecto.

Sobre lo expuesto, la recurrida consideró que el a quo no ajustó sus motivaciones a los hechos convenidos y no controvertidos en autos, al basar su desiderátum en el hecho de que no existe prueba del contrato de cesión alegado, ignorando lo pautado en el artículo 1.549 del Código Civil, que permite la venta o cesión de un derecho, acción o crédito, tal como lo contiene la cláusula séptima del contrato suscrito entre las partes.

Afirma la recurrida, que la mejor prueba de que se materializó la cesión, radica en los efectos legales dispuesto[s] en el aludido artículo, lo cual derriba la hipótesis del tribunal a quo, de que no existe prueba de dicha cesión y tampoco acuerdo entre las partes, siendo el único requisito en este caso, el previsto en el artículo 1.550 del Código Civil, el cual se cumplió cuando el cedente – demandado, a través de comunicación de fecha 29 de julio de 2003, notificó a la compradora, sociedad mercantil Rocevebe C.A., de (sic) que el compromiso de compra venta se encontraba en trámites registrales, configurándose con ello, el supuesto afirmado en el artículo 1.549 del Código Civil, transmitiéndole al cesionario el derecho cedido y la acción para exigir la entrega de la cosa debida.

En resumen, concluye la recurrida con relación a la falta de cualidad del hoy recurrente que:

1.- A partir del momento en que el ciudadano Omar Marambio cedió a Inversiones Rocevebe, C. A., el derecho a comprar el inmueble, le transfirió la acción para requerir de Leveca, S. A., el cumplimiento de cualquier obligación derivada del contrato celebrado, por lo cual, la titularidad de tal derecho y, por ende, la cualidad procesal para el ejercicio de tal acción la tiene únicamente Inversiones Rocevebe, C.A., no pudiendo ninguna persona distinta a ésta, incluyendo al ciudadano Omar Marambio, demandar a la también identificada Leveca S. A., para otorgar a nombre de aquella el documento de propiedad sobre el inmueble objeto del compromiso bilateral de compra venta, con la tradición efectiva del mismo, como fue solicitado en el escrito de reconvención.

2.- Sólo Rocevebe, C.A., posee la cualidad para ejercer dicho derecho y acción, lo cual no hizo, ya que la misma no es parte en la causa,

3.- En la demanda de resolución de contrato de compraventa intentado por Leveca, S. A. contra el ciudadano Omar Marambio no hay falta de cualidad en la accionante, pero la misma demandó incorrectamente a dicha persona natural, por cuanto ésta no tenía cualidad para sostenerlo, considerando improcedente la querella y, en consecuencia, se desechó la demanda.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia y verificar si efectivamente el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo recurrido, la Sala observa que el juez de alzada con franca precisión resolvió la conjunción de demandas planteadas en el presente juicio, desiderátum que resulta acorde con las motivaciones dadas en el extenso del fallo, ya que al resolver el punto atinente a la falta de cualidad activa y pasiva del accionado, la cual fue declarada por el tribunal asociado como punto previo, generó el pronunciamiento indicado en la dispositiva en cuanto a la improcedencia de las demandas de nulidad y resolución de contrato de compra venta, así como la prescripción de la acción por simulación imponiendo, en consecuencia, y de acuerdo a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, las costas que correspondían a cada parte quien ejerció la acción, ya que estas, se encontraban en conocimiento que antes de intentar las referidas demandas, el demandado había cedido sus derechos a la sociedad mercantil Rocevebe, C.A., lo cual comportó su falta de cualidad dentro del proceso tanto para demandar, como para ser demandado en el mismo.

De igual forma, y revisada como fue la acción de simulación propuesta por el ciudadano Omar Marambio, la recurrida pudo observar que la misma se encontraba prescrita, lo que indefectiblemente generó la imposición de las costas al referido ciudadano de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva Civil.

En tal sentido, considera la Sala que la recurrida no incurrió en el vicio delatado por el formalizante, pues, no existe ninguna contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo recurrido, por cuanto todas las razones que sustenten el fallo conducen a un mismo resultado de acuerdo a lo decidido por el juez de alzada, el cual fue expresado en la dispositiva.

Pues, el hecho de que el juez de alzada haya indicado en la parte motiva del fallo recurrido que existía falta de cualidad pasiva y activa del ciudadano Omar Marambio, y posteriormente resolviera lo atinente a las demandas de resolución, nulidad y simulación de contrato, sin haber señalado que era procedente la falta de cualidad, tal como asertivamente lo expuso en la motiva, no resulta una falencia que permita interpretar que el ad quem haya producido un fallo contradictorio entre sus motivos y la dispositiva, puesto que ambos se encuentra concatenados y cónsonos entre sí.

En tal sentido, considera la Sala que ha de entenderse que la dispositiva abraza indefectiblemente las consideraciones vertidas en la motiva por el juzgador de alzada, sentada sobre el criterio que la falta de cualidad activa y pasiva del demandado indicada por el ad quem en la motiva, confirma la decisión expresada en el dispositivo del fallo en cuanto a la resolución, nulidad y simulación del contrato de compra venta objeto de la litis.

Por lo tanto, el hecho de que el juez de alzada no haya declarado en la parte dispositiva del fallo recurrido la procedencia de la falta de cualidad del demandado, tal como lo hizo en la parte motiva, ello en modo alguno significa que el dispositivo se encuentre divorciado de dicho pronunciamiento, por el contrario se resuelve conforme a ello, las condenas en costas que corresponde a cada demanda, las cuales habían sido obviadas por el a quo, reiterando esta Máxima Jurisdicente Civil, que una simple omisión en la parte dispositiva que no cambia lo disertado en la motiva, no puede conducir a la perpetración del vicio delatado, pues, como ya se explicó, la falta de cualidad del demandado declarada por la recurrida, soporta inequívocamente el contenido precisado en la dispositiva con relación a la suerte de los juicios de nulidad, resolución y simulación de contrato de compra venta, así como la imposición de las costas procesales que correspondían.

En todo caso, estima la Sala que la falta de indicación en el dispositivo del fallo de la declaratoria de falta de cualidad activa y pasiva del demandado, que fuera emitida en la parte motiva de la sentencia, constituye una simple omisión material del juez de alzada, la cual a todo evento queda subsanado con la aplicación del criterio también reiterado y sostenido de esta Sala, el cual dispone que en virtud del principio de la unidad del fallo, la sentencia en el proceso civil debe ser considerada como un todo único e indivisible.

 

Por consiguiente, estima la Sala que el aludido error del ad quem, no puede enervar el mismo, pues, queda subsanado con la simple lectura del extracto antes señalado e incorporado en la parte motiva de la sentencia recurrida.

Por lo tanto, en el presente caso la sentencia recurrida se encuentra correctamente motivada, pues, todas las razones expuestas por el juez de alzada y que sustenten el fallo recurrido conducen a un mismo resultado, como lo es la declaratoria de falta de cualidad activa y pasiva del demandado, por ende, en el dispositivo confirma las razones que expuso el juzgador superior en su motiva del fallo recurrido.

Con base en las razones expuestas, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 14, 233 y 251 eiusdem, con base en el menoscabo de su derecho a la defensa, al haber el juzgador paralizado la causa estando pendiente la notificación de las partes de la sentencia dictada fuera del lapso.

Por vía de fundamentación el recurrente expuso:

Consta en autos que en fecha veintiséis (26) de abril de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva fuera del lapso legal y en consecuencia ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fechas seis (06) de marzo y siete (07) de abril de 2014, mi representado ciudadano OMAR MARAMBIO, parte demandante en la nulidad y simulación y reconviniente en resolución de contrato, anunció recurso de casación y solicitó la notificación de la contraparte a los fines de tramitar el recurso.

En vista del anuncio del recurso de casación contra la definitiva el ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES, en fecha 21 de abril de 2014, solicitó el decaimiento de la acción por falta de interés.

(…omissis…)

Contra la negativa de procedencia del decaimiento, la empresa LEVECA, S.A., y el abogado NELSON RAMÍREZ TORRES, actuando en su carácter de codemandado y tercero cuadyuvante, ejercieron recurso de casación.

En fecha cinco (05) de mayo de 2014, el Juzgado Superior negó el recurso de casación contra el auto que declaró improcedente la solicitud de decaimiento y contra dicho auto el abogado NELSON RAMÍREZ TORRES, en fecha siete (07) de mayo de 2014, anunció recurso de casación.

Por sentencia dictada por esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de diciembre de 2014, declaró sin lugar el recurso de hecho y se casó el fallo dictado por el Juzgador Superior Segundo (…), de fecha veintiséis (26) de abril de 2007, y se ordenó dictar nuevo fallo en reenvío.

En consecuencia (sic) dicha solicitud de decaimiento o preclusión de la fase de impugnación contra la mencionada sentencia ya fue negada conforme a derecho y se encuentra firme ya que el recurso de hecho que había interpuesto contra la negativa del recurso de casación anunciado contra el auto del 05 de mayo de 2014, fue declarado improcedente, con lo cual operó la cosa juzgada con respecto a dicho alegato.

Ahora bien, en franca violación de la cosa juzgada anteriormente expuesta, la recurrida volvió a pronunciarse sobre el decaimiento y declaró prescrita la acción de simulación en los siguientes términos:

(…omissis…)

De la trascripción de la recurrida se infiere que declaró la prescripción de la acción de simulación por haber supuestamente transcurrido el lapso de prescripción  de  cinco (5) (sic) contados a partir del veintisiete (27) (sic) de abril

de 2007, momento en el cual fue dictada la sentencia por el Juzgado Superior Segundo.

(…omissis…)

En consecuencia por disposición legal una vez dictada la sentencia definitiva fuera del lapso legal es obligatoria la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir acto (sic) el lapso de apelación.

Consta de los autos que dicho requisito de practicar la notificación de las partes no fue realizado por el Juzgado Superior Segundo, si bien ordenó la notificación de la sentencia, no cumplió con lo ordenado y no libró las correspondientes boletas de notificación para poner a derecho a las partes, en vista de la suspensión de la causa por haberse dictado sentencia fuera del lapso legal.

(…omissis…)

En consecuencia, la solicitud de decaimiento que ya había sido negada conforme a derecho y se encontraba definitivamente firme, ya que el recurso de hecho que se había interpuesto contra la negativa del recurso de casación anunciado fue declarado improcedente, con lo cual operó la cosa juzgada con respecto a dicho alegato, pero en todo caso de la sentencia antes transcrita se evidencia claramente que no es imputable a las partes la falta de notificación por parte del Tribunal (sic) a los fines de la continuación del proceso y que estando pendiente dicho acto de notificación no comenzará a transcurrir ningún lapso, por lo cual la solicitud de decaimiento era improcedente.

Esta infracción por parte de la recurrida del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil menoscabó el derecho a la defensa de mi representado al considerar que a pesar de estar la causa paralizada por falta de actuación del Tribunal (sic) al no dar cumplimiento a los artículo[s] 14 y 233 ejusdem que establece que el juez debe impulsar el proceso, practicar la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso a mi representado y dejar expresa constancia de haber practicado la notificación ordenada, considerando que el lapso de paralización por falta de impulso del Tribunal Superior, era imputable a mi representado en cuanto al lapso de prescripción de la acción de simulación…’ (Resaltado del escrito).

El recurrente endilga a la recurrida, una presunta violación de los artículos 14, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, al haberse pronunciado con relación a la prescripción de la acción de simulación intentada por el ciudadano Omar Marambio, en vista que sobre dicha acción había sido declarado el decaimiento o preclusión de la fase de impugnación, decisión que se encontraba definitivamente firme, ya que el recurso de hecho que se había interpuesto contra la negativa al recurso de casación anunciado, había sido declarado improcedente, con lo cual operó sobre ésta, la cosa juzgada con respecto a dicho alegato, pero en todo caso, alude el recurrente que no es imputable a las partes la falta de notificación por parte del tribunal a los fines de la continuación del proceso, en consecuencia, estando pendiente el acto de notificación por parte del tribunal no comenzaría a transcurrir ningún lapso, siendo de esta forma, improcedente la solicitud de decaimiento.

Para decidir la Sala observa:

Los motivos de casación que contiene el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vienen determinados por los vicios que pueda cometer el juez en la dirección del proceso. La doctrina ha establecido que los mismos están referidos a aquellos actos que menoscaban el derecho a la defensa.

Al respecto, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.

Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la existencia de un perjuicio.

Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que haberse dejado de cumplir alguna formalidad esencial, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa y que el quebrantamiento sea imputable al juez.

Sobre este particular, cabe destacar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que ‘los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.’.

De la misma manera, el artículo 206 del referido Código Adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que ‘Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 208, expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia, que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva sentencia de mérito.

Las normas precedentemente transcritas, ponen de manifiesto, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, preceptúan los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.

De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.

Ahora bien, con respecto a la notificación, es importante señalar que la misma constituye un acto de comunicación por el cual se informa a las partes acerca de la realización de un acto procesal.

Su finalidad es informativa dentro del proceso, por lo cual, la notificación es considerada como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. (Vid. Sentencia N° 2581, de fecha: 11 de diciembre de 2001, (caso: Robinson Martínez Guillén.)

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 61, de fecha 22 de junio de 2001, (caso: Marysabel Jesús Crespo de Crededio contra Pedro Salvador Crededio Rodríguez.), señaló lo siguiente:

…entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que   ha   acontecido   en   el   juicio   e   integren   la  relación  jurídica  procesal

conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.’.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1575, de fecha 12 de julio de 2005, (caso: Seauto La Castellana C.A.), sostuvo lo siguiente:

…La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el iter procedimental...’.

Finalmente, cabe destacar que esas normas son preconstitucionales y, por ende deben ser reinterpretadas a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.453, de fecha 24 de marzo de 2000, en el sentido de que el debido proceso se traduce en garantías como: ‘…las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos, igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses’. (Vid sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 3 de abril de 2006, caso: Asociación de Transporte del Municipio Catatumbo del estado Zulia, reiterada en sentencia N° 220, de fecha 17 de abril de 2008 de la Sala de Casación Civil).

Ahora bien, como requisito indispensable para dar cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes a través de la notificación de las mismas, resulta necesario que el tribunal cuente con un domicilio procesal previamente suministrado.

Por otra parte, en cuanto a la forma de practicar la notificación, una vez que las partes o una de ellas, ha suministrado al tribunal el domicilio procesal correspondiente, la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido que la misma debe realizarse: ‘…mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal; ó por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el referido domicilio procesal; no siendo válida otra alternativa no prevista en la ley…’. (Vid. Sentencia N° 459, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Yehya Haim Youwayed contra Desarrollos Otrani, C.A. y otra). (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial previamente transcrito, si las partes han suministrado su domicilio procesal, las notificaciones se llevarán a cabo a través de boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal; o mediante boleta librada por el juez y dejada por el alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal.

Hechas estas consideraciones, esta Sala observa que en el caso concreto, el formalizante sostiene en su denuncia que el juzgador de alzada ‘…ordenó la notificación de la sentencia, no cumplió con lo ordenado y no libró las correspondientes  boletas  de  notificación  para  poner a derecho  a las partes, en

vista de la suspensión de la causa por haberse dictado sentencia fuera del lapso…’, razón por la cual: ‘…la solicitud de decaimiento que ya había sido negada conforme a derecho y se encontraba definitivamente firme, ya que el recurso de hecho que se había interpuesto contra la negativa del recurso de casación que se había anunciado fue declarado improcedente, con lo cual operó la cosa juzgada con respecto a dicho alegato, (…) no es imputable a las partes la falta de notificación por parte del Tribunal a los fines de la continuación del proceso y estando pendiente dicho acto de notificación, no comenzará a transcurrir ningún lapso, por lo cual la solicitud de decaimiento era improcedente...’.

Ahora bien, con la finalidad de detectar la existencia del pretendido vicio, esta Sala pasa a realizar un recuento de actuaciones procesales pertinente a lo delatado por el recurrente:

Consta en los folios 378 al 415, de la pieza 5/8 del expediente, que en fecha 26 abril 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en el juicio por resolución de contrato y reconvención en cumplimiento contractual, nulidad de contrato y simulación, indicando luego del inciso séptimo del dispositivo que ‘Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme dispone los artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil’.

Al folio 419 de la ya indicada pieza, se observa diligencia de fecha 29 de enero de 2014, suscrita por el apoderado judicial del ciudadano Omar Marambio (hoy recurrente en casación), mediante la cual se da por notificado de la decisión antes referida, y solicita al juzgador de alzada, libre las boletas respectivas a la sociedad mercantil LEVECA S.A., y el ciudadano Nelson Ramírez, anunciando en el mismo escrito recurso de casación contra la decisión ya mencionada.

Posterior a la referida actuación, en fecha 4 de febrero de 2014, el tribunal superior emite auto mediante el cual da por notificado al ciudadano Omar Marambio de acuerdo con lo expuesto por éste en la diligencia de fecha 29 de enero del mismo año, de igual forma, y en cuanto a la notificación de la parte actora y el tercero coadyuvante en el juicio, el juzgador dejó expuesto que:

Efectuada una revisión de las actuaciones procesales verificadas en este caso, se constata que (…), la representación judicial de la sociedad mercantil LEVECA S.A. estableció domicilio procesal. Igualmente se evidencia que (…), el abogado en ejercicio NELSON RAMÍREZ RORRES, actuando en su condición de tercero cuadyuvante (…), estableció domicilio procesal. Siendo ello así, este Tribunal (sic) ordena notificar a la parte actora en el proceso (…), en la persona que ejerce su representación legal de acuerdo a sus estatutos y/o en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales (…), mediante boleta de notificación librada por el Juez y dejada por el Alguacil de este Tribunal (…), e igualmente ordena notificar al tercero cuadyuvante en el proceso (…), a los fines de hacer de su conocimiento que en fecha 26 de abril de 2007, este Tribunal (sic) dictó sentencia definitiva en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y RECONVENCIÓN EN CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, NULIDAD DE CONTRATO Y SIMULACIÓN (ACUMULACIÓN) seguido en su contra por el ciudadano OMAR MARAMBIO (…). Se les advierte que una vez conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones acordadas y así lo haga constar la Secretaría de este Tribunal (sic), comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar contra la mencionada sentencia…’. (Resaltados del transcrito).

Libradas como fueron las referidas notificaciones por parte del juzgado superior, se verifica al folio 423 de la pieza 5/8, que en fecha 31 de marzo de 2014, el alguacil comisionado, dejó constancia de la notificación personal al ciudadano Nelson Ramírez tercero cuadyuvante, en la dirección procesal indicada, tal como consta al folio 424 de la referida pieza.

 

De igual forma, se advierte al folio 425 de la predicha pieza, diligencia consignada por el alguacil comisionado por el tribunal de alzada, mediante el cual deja constancia de haberse trasladado a la dirección procesal indicada para hacer efectiva la notificación de la sociedad mercantil LEVECA C.A., tanto en su representación legal como judicial de acuerdo con los estatutos de la empresa, dejando sentado que ‘Al llegar al sitio (…) fui atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse NELSON RAMÍREZ. Quien luego de dar lectura a la referida boleta de notificación, precedió a firmarla…’, siendo consignada dicha notificación debidamente referida en el expediente por este auxiliar de justicia, tal se aprecia al folio 426.

Cabe destacar, que de acuerdo con el auto emanado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 4 de febrero de 2014, la notificación a la sociedad mercantil LEVECA C.A., podría hacerse efectiva ‘…en la persona que ejerza su representación legal de acuerdo con sus estatutos y/o en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales NELSON RAMÍREZ TORRES, SERGY MARTÍNEZ MORALES, JOSÉ BRAVO PAREDES y JUAN PABLO SALAZAR RIVAS…’, quedando recibida y suscrita la referida notificación por el primero de sus apoderados judiciales.

Resulta pertinente acotar que riela a los folios 117 y 118 de la pieza 1/8 de este expediente, poder consignado por el ciudadano Antonio Lecuna, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio Compañía Anónima LEVECA S.A, donde confiere poder judicial especial, a los ciudadanos Nelson Ramírez Torres, entre otros, documento que no había sido sustituido para el momento en que fuera recibida la notificación por lo cual, esta Sala considera que la misma fue debidamente acogida.

Por último, se verifica al folio 427 de la pieza 5/8 de este expediente, que la secretaría del tribunal de alzada, dejó en fecha 31 de marzo de 2014 expresa constancia en autos de que tanto el tercero coadyuvante, ciudadano Nelson Ramírez Torres, como la sociedad mercantil LEVECA C.A., fueron debidamente notificados de acuerdo con los términos indicados en la decisión de fecha 26 abril 2007.

Del precedente recuento de actuaciones y la revisión del expediente, esta Sala observa que efectivamente la decisión a la que alude el recurrente fue dictada fuera del lapso, por lo cual debía el juzgado de alzada ordenar las notificaciones correspondientes de acuerdo con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, se verifica que el ciudadano Omar Marambio acudió a la sede judicial, a los fines de darse por notificado, ejercer el recurso de casación y solicitar la notificación de su contraparte, en fecha 29 de enero de 2014, ordenando el juzgador de alzada a través de auto de fecha 4 de febrero del mismo año, la materialización de las notificaciones en las personas de Nelson Ramírez tercero cuadyuvante y la actora, sociedad mercantil LEVECA S.A, las cuales fueron efectivas y constan en el expediente ambas, en fecha 27 de marzo [de] 2014.

Resulta oportuno acotar, que las notificaciones fueron realizadas por el auxiliar de justicia correspondiente, en las direcciones procesales que fueron indicadas por las partes en el expediente, y debidamente recibidas por sus destinatarios, con lo cual no resulta posible convalidar lo delatado por el recurrente.

En tal sentido, se aprecia que el juzgador de alzada dio pleno cumplimiento a su obligación de poner en conocimiento a las contrapartes del juicio de la decisión de fecha 26 de abril de 2007, en virtud [de] que la misma se encontraba dictada fuera del lapso, a los fines de que los litigantes pudieran ejercer los recursos de ley que correspondía, en franco apego al mandato legal previsto en la Ley Adjetiva Civil, garantizando el principio de igualdad entre las partes; por lo que resulta forzoso para esta Máxima Jurisdicción desestimar el alegato presentado por el recurrente,

 

por cuanto lejos de menoscabar el derecho a la defensa alegado, se verifica evidentemente el cumplimiento de esta obligación procesal por parte del tribunal.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala declara improcedente la denuncia del vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, por la infracción de los artículos 14, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por parte del ad quem del artículo 272 ejusdem (sic), por violación de la cosa juzgada dictada por la Sala de Casación Civil, al declarar la recurrida prescrita la acción de simulación por decaimiento de la acción, a decir del formalizante, por haber transcurrido más de cinco años.

Por vía de fundamentación el recurrente expuso:

Consta en autos que en fecha veintiséis (26) de abril de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva fuera del lapso legal y en consecuencia ordenó la notificación de las partes (…).

Ahora bien, en fechas seis (06) de marzo y siete (07) de abril de 2014, mi representado OMAR MARAMBIO, parte demandante en nulidad y simulación y reconviniente en resolución de contrato, anunció recurso de casación y solicitó la notificación de la contraparte a los fines de tramitar el recurso.

En vista del recurso de casación contra la sentencia definitiva el ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES, en fecha 21 de abril de 2014, solicitó el decaimiento de la acción por supuesta falta de interés.

(…omissis…)

Contra la negativa de procedencia del decaimiento, la empresa LEVECA, S.A., y el abogado NELSON RAMÍREZ TORRES, actuando en su carácter de codemandado y tercero coadyuvante, ejercieron recurso de casación.

En fecha cinco (05) de mayo de 2014, el Juzgado Superior negó el recurso contra el auto que declaró improcedente la solicitud de decaimiento y contra dicho auto el abogado NELSON RAMÍREZ TORRES, en fecha siete (07) de mayo de 2014, anunció recurso de hecho.

Por sentencia dictada por esta Sala [de Casación] Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de diciembre de 2014, declaró sin lugar el recurso de hecho y casó el fallo dictado (…), y se ordenó dictar nuevo fallo en reenvío.

En consecuencia dicha solicitud de decaimiento o preclusión de la fase de impugnación contra la mencionada sentencia ya fue negada conforme a derecho y se encuentra firme, ya que el recurso de hecho se había interpuesto contra la negativa del recurso de casación anunciado contra el auto de fecha 5 de mayo de 2014, fue declarado improcedente, con lo cual operó la cosa juzgada con respecto a dicho alegato…’ (Resaltados de la denuncia).

Alega el formalizante, que esta Máxima Jurisdicente Civil dictó decisión en fecha 9 de diciembre de 2014, mediante la cual negó el recurso de hecho contra el auto de fecha 5 de mayo del mismo año, a través del cual el ad quem negó a su vez el recurso de casación contra el pedimento hecho por el ciudadano Nelson Ramírez en su carácter de tercero cuadyuvante, mediante el cual, solicitó el decaimiento de la acción por supuesta falta de interés del hoy recurrente, casando a su vez de oficio, el fallo dictado por el tribunal de alzada, razón por la cual considera el formalizante, que al haber sido anunciado el recurso de hecho contra la negativa del recurso de casación sobre la decisión de fecha 23 de abril de 2014, la cual negó la solicitud de decaimiento de la acción por falta de interés, la referida decisión de la Sala, da lugar a la figura de cosa juzgada con relación al decaimiento que acordó la hoy recurrida, con lo cual se violentaría el principio legal previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Con respecto a la denuncia por infracción del artículo 272 del Código Procesal Civil, esta Sala en sentencia N° 595 de fecha 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-779, señaló lo siguiente:

…Esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 961, de fecha 18 de diciembre de 2007, expediente N° 02-524, señaló con respecto a las denuncias de estas normas, lo siguiente:

‘La parte actora en la primera denuncia por infracción de ley contenida en su escrito de formalización, delata la violación de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil mediante una denuncia por infracción de ley, siendo que dichos artículos constituyen normas de carácter procesal que deben ser delatadas como vicios por defecto de actividad, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala debe advertir lo que a continuación se expresa:

Respecto al carácter procesal de las normas que refieren a la cosa juzgada, la Sala en sentencia Nº 571 de fecha 25 de julio de 2007, caso Arnolfo Marciales Macías contra Carlos Javier Albertini Bermudez, Exp. Nº 2006-000839, expresó lo siguiente:

‘En relación con ello, la Sala considera oportuno indicar que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil es una norma de carácter procesal, por cuanto regula los efectos de las decisiones dictadas en ejercicio de la función tanto en el mismo proceso, como en otro distinto.

Ahora bien, respecto de la infracción de las normas procesales, esta Sala reitera el precedente establecido en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: HENRY ENRIQUE COHENS ADENS, contra HORACIO ESTEVES ORIHUELA, respecto de que la norma procesal puede constituir el fundamento propio de una denuncia de quebrantamiento de forma, si es aplicada por el juez en conocimiento de algún aspecto procesal surgido con motivo de la tramitación del juicio, y puede ser denunciada en el contexto de una denuncia de error de juzgamiento, si la norma fue aplicada por el juez que dictó la sentencia recurrida, para decidir la controversia.

De conformidad con lo expuesto, la Sala determina que la infracción de la norma procesal configura un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

(…omissis…)

Ahora bien, es necesario distinguir el supuesto de violación de la cosa juzgada en el mismo proceso, de los alegatos relacionados con la cosa juzgada recaída en otro juicio. Pues en el primer caso se tratará de un aspecto procesal surgido en este proceso, respecto del cumplimiento de la sentencia que le puso fin al juicio, mientras que en el segundo se trata de una situación distinta –no ocurrida en el caso concreto-, relacionada con el alegato de que la pretensión deducida en el nuevo juicio debe ser desechada por cuanto ya fue decidida por sentencia definitivamente firme, en cuya hipótesis se trata de un alegato incorporado en el proceso por el demandado o los terceros, que debe ser probado en ese juicio.

Por consiguiente, en el primer caso de la violación de la cosa juzgada consta en las mismas actas del expediente, mientras que en el segundo se trata de un hecho nuevo incorporado al proceso, que debe ser probado mediante el traslado al expediente de la copia de la decisión que adquirió fuerza de cosa juzgada.

Lo expuesto permite determinar que de ser irrespetada la cosa juzgada con motivo del cumplimiento de la sentencia definitivamente firme y, por ende, de forma sobrevenida durante la tramitación del mismo juicio, ello da lugar a una incidencia referida a un aspecto netamente procesal surgido en el mismo proceso, cuya solución deriva del examen de las propias actas del proceso. En ese caso, la infracción   del   artículo  272   del   Código  de   Procedimiento   Civil   debe    ser

 encuadrada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido omitido o quebrantadas formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.

Por el contrario, si la cosa juzgada es alegada en otro juicio con el propósito de que la nueva pretensión sea desestimada, se trata de un hecho afirmado que debe ser probado, mediante el traslado en copia de la decisión definitivamente firme que puso fin al otro juicio, en cuya hipótesis se trata de una prueba incorporada en el expediente, y su examen es hecho por el juez para determinar si desestima o no esa nueva pretensión. En esta hipótesis, la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento de una denuncia de infracción de ley, pues de su interpretación o aplicación dependerá la suerte de la nueva demanda respecto de la cual ha sido alegada la existencia de la cosa juzgada…’ (Subrayado de la Sala).

Así pues, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, la violación de la cosa juzgada en el mismo proceso está referida a un aspecto netamente procesal, cuya violación se evidencia del examen de las propias actas del proceso, por lo que la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil debe ser encuadrada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido omitido o quebrantadas formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.

Ahora bien, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley.

La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la ley’ (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).

De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.

Ahora bien, encuentra esta Sala de acuerdo con lo delatado por el recurrente que el sub íudice (sic) presuntamente se encuadra dentro del primer caso de violación de la cosa juzgada, por la supuesta violación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo significar una denuncia de actividad, por haber sido omitidas o quebrantadas formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.

Ahora bien, con relación al menoscabo del derecho a la defensa, la Sala ha establecido de manera reiterada que el mismo tiene lugar cuando a las partes les sea impedido por parte del propio juzgador, el acceso a los medios y recursos procesales a los cuales tiene derecho, no así, cuando empleado el medio o ejercido el recurso, resulte improcedente.

En el presente caso, se observa que la decisión cuya cosa juzgada invoca la parte actora, están (sic) referida, a la sentencia emanada de esta Sala de Casación Civil en fecha 9 de diciembre de 2014, mediante la cual se resolvió de manera conjunta el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 23 de abril de 2014 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando el mismo sin lugar, y se casó de oficio la decisión proferida en fecha 26 de abril de 2007, por el mencionado juzgado, anulando en consecuencia el fallo recurrido en casación.

Afirma el formalizante que la solicitud efectuada por el abogado Nelson Ramírez Torres, en cuanto al decaimiento o preclusión de la fase de impugnación de la decisión de fecha 26 de abril de 2007 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultó negada a través del recurso resuelto por esta Máxima Jurisdicente en fecha 9 de diciembre de 2014, ya que –a su decir-, el mencionado fallo al resolver el recurso de hecho que se había interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación emitido por la alzada en decisión del 23 de abril de 2014, se pronunció con relación al punto debatido, no dando lugar a pronunciamiento alguno al respecto por parte de la hoy recurrida, ya que sobre el predicho decaimiento había operado la cosa juzgada.

Ahora bien, visto[s] los señalamientos que anteceden y a los fines de verificar lo delatado por el formalizante, pasa esta Sala a transcribir un extracto pertinente del mencionado fallo.

‘…RECURSO DE HECHO

Ú N I C O

Mediante escrito presentado en fechas 21 de mayo de 2014, los abogados Nelson Ramírez Torres, actuando en su carácter de codemandado y tercero coadyuvante de la empresa demandada Leveca, C.A., (…), solicitaron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarara ‘…perimida la fase de impugnación y, en consecuencia el desinterés o abandono del recurso de casación anunciado por MARAMBIO en este cuaderno de medidas…’.

En fecha 23 de abril de 2014, el juzgado superior antes mencionado, ante la solicitud formulada, señaló lo siguiente:

‘…Con respecto a la solicitud formulada por el abogado NELSON RAMÍREZ TORRES, en el escrito presentado en fecha 21.4.2014, en el sentido de que se declare perimida la fase de impugnación y el decaimiento del recurso de casación anunciado por su contraparte, este Tribunal, debe indicar que en la sentencia recurrida dictada en fecha 26.4.2007, se ordenó la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso correspondiente, lo que implica que la causa se encontraba paralizada en fase de sentencia lo cual es un hecho imputable al Tribunal que no puede perjudicar a las partesy no puede generar la perención de la fase de impugnaciónque comenzó a correr una vez notificadas las partesEn consecuencia, no puede producir el decaimiento del recurso de casación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada en materia cautelarderivada de juicios luego acumulados, donde se discuten pretensiones de carácter personal ya referidas, aduciendo el solicitante que los apoderados del ciudadano OMAR MARAMBIO fueron negligentes al no impulsar el juicio por causas atribuibles a ellos durante mas (sic) de seis (6) años, a pesar de realizar actuaciones en otros expedientes tramitados por este Tribunal, debiendo ratificarse que la causa se encontraba paralizada en virtud de la notificación ordenada por el Tribunal en el fallo dictado en fecha 26,4.2007, lo cual hace inoficioso la apertura de la articulación probatoria solicitada…’.

Contra el referido auto, los abogados Nelson Ramírez Torres y Juan Pablo Salazar, anunciaron recurso de casación en fecha 29 de abril de 2014, y por decisión del 5 de mayo de ese mismo año fue declarado inadmisible.

Contra tal negativa, el 7 y 14 de mayo de 2014, los abogados Nelson Ramírez Torres, actuando en su carácter de codemandado y tercero coadyuvante de la demandante reconvenida Leveca, C.A. y Juan Pablo Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial del mencionado ciudadano; y el primero de los nombrados actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Leveca, C.A., respectivamente, ejercieron recurso de hecho.

Para decidir, la Sala observa:

Evidencia la Sala que el recurso de hecho propuesto lo fue contra el auto del 5 de mayo de 2014que  negó  la admisión del recurso de casación anunciado contra el

 

auto de fecha 23 de abril de 2014que a su vez negó la solitud de perención de la instancia.

En este sentido conviene citar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

(…omissis…)

En el caso que nos ocupa, evidencia la Sala que el auto que se recurre en casación no es de aquellas decisiones a las que se refiere el citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un auto que niega un pedimento relativo a la perención de la instancia.

Siendo ello así, lo correspondiente en derecho es declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Nelson Ramírez Torres(…) y a su vez de apoderado judicial de la empresa Leveca, C.A. y Juan Pablo Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de este, por resultar inadmisible (…). Así se establece…’. (Resaltados de la Sala).

Como puede apreciarse de los incisos supra transcritos, esta Sala encuentra evidente que la inadmisibilidad resuelta por esta Máxima Jurisdicente sobre el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil LEVECA C.A., y el ciudadano Nelson Ramírez, en cuanto a declarar la perención de la fase de impugnación por la pérdida del interés del demandado, se contrae sólo a analizar los supuesto de admisibilidad del recurso de casación previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sin que en ningún momento se pronunciare con relación al fondo de lo solicitado, concluyendo esta Sala, que el recurso de hecho propuesto, resultaba inadmisible ya ‘…que el auto que se recurre en casación no es de aquellas decisiones a las que se refiere el citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…’, pronunciamiento este que contrario a lo sostenido por el recurrente en su denuncia, no resuelve la procedencia o no del decaimiento de la acción que había sido peticionado.

En este orden de ideas, es oportuno señalar con respecto a la cosa juzgada, que es una institución jurídica que tiene por objeto garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción; y los elementos que la constituyen como lo sujeto (sic), causa y objeto, siempre y cuando exista un pronunciamiento cierto por parte de la jurisdicción el cual resuelva de manera definitiva la acción demandada, sin que sea posible en consecuencia, que exista una nueva demanda entre las mismas partes, y con el mismo carácter y objeto que en el juicio anterior.

En el caso bajo estudio, observa esta Sala que el denunciante erráticamente asiente en afirmar, que la decisión de la Sala de fecha 9 de diciembre de 2014, resolvió lo atinente al decaimiento de acción, por lo cual le era vedado a la hoy recurrida pronunciarse al respecto, sin embargo, de la simple lectura del referido fallo aquí explanada, se colige que evidentemente esta Máxima Instancia sólo se pronunció con respecto a la procedencia o no del recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del la Ley Adjetiva Civil, sin entrar a discernir el pedimento de fondo.

Por tal motivo, estima la Sala que no puede surtir los efectos procesales de la cosa juzgada que ha sido denunciada, ya que como se ha reiterado a lo largo de esta delación, el pronunciamiento que alberga la decisión de la cual pende la cosa juzgada denunciada, no puede de manera alguna producir firmeza sobre la solicitud de decaimiento de la acción propuesta por falta de interés; ya que sobre ello, no se verifica mención alguna al resolverse el predicho recurso de hecho por parte de esta Sala.

Por tal motivo, y siendo imposible para esta Sala verificar de las actas procesales la presunta violación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fallo que resuelve el recurso de hecho sólo se contrae a verificar la admisibilidad del recursos (sic) de acuerdo a los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso en consecuencia declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

IV

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Para fundamentar su denuncia expuso:

…La recurrida cuando declara la supuesta falta de cualidad y prescripción de la acción de simulación, lo hizo con la intención de omitir el análisis [de] los hechos controvertidos los cuales se encuentran determinados en el supuesto incumplimiento del contrato suscrito el 13 de junio de 2003, por parte de OMAR MARAMBIO, cuando pretendió pagar en bolívares el saldo del precio convenido en dólares (…), por lo cual la sociedad mercantil LEVECA S.A., demandó la resolución de dicho contrato; el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil LEVECA S.A., al no señalar al ciudadano OMAR MARAMBIO el número de cuenta y demás datos a los fines de realizar la transferencia del saldo del precio, por lo cual el ciudadano OMAR MARAMBIO interpuso reconvención por cumplimiento del contrato y la supuesta simulación de la venta realizada entre la sociedad mercantil LEVECA S.A., y el ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES, en fecha 27 de agosto de 2003, del bien inmueble objeto de controversia, incurriendo el fallo en incongruencia negativa.

Por lo cual correspondía a la recurrida analizar el alegato del ciudadano OMAR MARAMBIO, por supuesto incumplimiento por parte de la sociedad mercantil LEVECA S.A., al contrato suscrito el 13 de junio de 2003.

(…omissis…)

Mi representado ciudadano OMAR MARAMBIO, alegó incumplimiento por parte de la sociedad mercantil LEVECA S.A., por no haber señalado el número de cuenta y demás datos necesarios a los meses de realizar la transferencia por concepto de pago de saldo del precio.

Quedó demostrado mediante notificación judicial del 21 de agosto de 2003, que el ciudadano OMAR MARAMBIO requirió de la sociedad mercantil LEVECA S.A., el número de cuenta y demás datos necesario (sic) a los fines de realizar la transferencia por el saldo del precio de la venta.

Cabe resaltar que el modo establecido por las partes a los fines de realizar los pagos de las obligaciones contenidas en el compromiso de compra venta del 13 de junio de 2003, era por medio de transferencia.

(…omissis…)

En efecto el pago de las arras establecidas en el compromiso de venta se canceló mediante transferencia, según lo reconoce el mismo documento.

En consecuencia habiendo requerido el ciudadano OMAR MARAMBIO el número de cuenta y demás datos y especificaciones necesarias a los fines de realizar la transferencia y el hecho de que la sociedad mercantil LEVECA S.A., no suministrara dichos datos evidencia claramente el incumplimiento (…), a los términos establecidos en la cláusula tercera del compromiso de venta suscrito entre las partes el 13 de junio de 2003.

Asimismo, consta de la inspección judicial practicada el 25 de agosto de 2003, que fue presentado para su protocolización el documento definitivo de compraventa, pero que no fue aceptado por falta de requisitos para su otorgamiento (…), requisitos estos que son por cuenta del vendedor.

En consecuencia quedó demostrado en el proceso con la inspección judicial del 25 de agosto de 2003, que fue presentado el documento definitivo de compraventa para su otorgamiento, por lo cual el ciudadano OMAR MARAMBIO, realizó ante el Registro Inmobiliario la gestión a fin que se otorgara el documento definitivo de compra venta, por lo cual mi representado cumplió con la obligación pactada (…), pues presentó ante el registro el documento definitivo para su otorgamiento, el cual no se protocolizó por falta de requisitos a cargo de la sociedad mercantil LEVECA S.A.’ (Negrillas de la denuncia).

Acusa el formalizante en su cuarta denuncia por defecto de actividad, la presunta violación de la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su modalidad de incongruencia negativa, aludiendo que la recurrida no analizó conforme a lo alegado y probado en autos, el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Leveca S.A., en lo relativo a la entrega de los documentos y requisitos necesarios para que procediera el otorgamiento definitivo en el ente registrador.

Igualmente señala que la sociedad mercantil Leveca C.A., no suministró el número de cuenta y demás datos a los fines de realizar la transferencia del saldo del precio, tal como fue pactado en el acuerdo de fecha 13 de junio de 2003, situación que obligó al hoy recurrente a interponer vía reconvencional la demanda por cumplimiento de contrato y simulación de venta, aludiendo que la falta de estimación de estos alegatos por parte del juzgador de alzada, dan lugar al vicio que delata a través de la presente denuncia.

Para decidir, la Sala observa:

Advierte esta Sala en atención a lo delatado por el recurrente en la presente denuncia, que el formalizante, centra su delación manifestando que el nuevo juzgador de alzada no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos con relación al incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Leveca C.A., de entregar todos los documentos requeridos para el otorgamiento ante la oficina de registro, incumplió con lo pautado en el contrato de opción compra venta, causa esta que dio origen, a que el hoy recurrente debiera demandar vía reconvencional el cumplimiento de contrato.

Así las cosas, esta Máxima Jurisdicente acuerda oportuno dar por reproducido (sic) la sentencia recurrida antes transcrita, en la cual se verificó que el juzgador ad quem, centro (sic) su pronunciamiento en una cuestión jurídica previa como lo es la falta de cualidad del hoy recurrente, y en particular, en cuanto a su cualidad activa para demandar vía reconvencional el cumplimiento del contrato, la recurrida señaló que el ciudadano Omar Marambio había cedido sus derechos a un tercero, quien era el que le correspondía acudir a la sede jurisdiccional para reclamar el alegado cumplimiento, concluyendo que quien hoy recurre, se encontraba desprovisto para intentar dicha demanda.

De igual forma, y como fuera señalado por esta Sala en el punto previo segundo, el formalizante tiene la obligación de combatir a través de este recurso, la cuestión jurídica previa, atinente a la falta de cualidad activa y pasiva dentro de los juicios tramitados, la cual debe ser resuelta a priori, para que en su caso se pueda conocer del fondo de sus pretensiones.

En concordancia con lo supra señalado, esta Sala considera que la recurrida no se encuentra inficionada de incongruencia negativa, y en consecuencia no violentó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurrente a través de esta denuncia, no combate la cuestión jurídica previa que impide pronunciamientos sobre el fondo de la pretensión, razón por la cual esta Sala se abstiene de conocer de los alegatos expuesto[s] por el formalizante en la presente denuncia. Así se decide.

V y VI

Vista la similitud de los alegatos contenidos en la[s] denuncias 5 y 6 del presente recurso, la Sala pasa a acumular las mismas por razones de economía procesal, distinguiendo cada [una] por separado en la transcripción de los alegatos denunciados.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Para fundamentar su denuncia expuso:

QUINTO

La recurrida cuando declaró la supuesta falta de cualidad y prescripción de la acción de simulación, lo hizo con la intención de omitir el análisis de los hechos controvertidos los cuales se encuentran determinados en el supuesto incumplimiento de contrato suscrito el 13 de junio de 2003, por parte del ciudadano OMAR MARAMBIO, cuando pretendió pagar en bolívares el saldo del precio convenido en dólares de los Estados Unidos de Norte (sic) América , (…) al no señalar al ciudadano (…) el número de cuenta y demás datos a los fines de realizar la transferencia del saldo del precio, (…) incurriendo el fallo en incongruencia negativa.

En consecuencia correspondía a la recurrida analizar la acción subsidiaria de simulación interpuesta por el ciudadano OMAR MARAMBIO contra el documento suscrito en fecha 27 de agosto de 2003, por [el cual] la sociedad mercantil LEVECA. S.A., vende el bien inmueble objeto del presente litigio al ciudadano NELSON RAMIREZ (sic) TORRES, quien para ese momento es su apoderado judicial.

(…omissis…)

Ahora bien, quedó demostrado en autos el mandato otorgado por el ciudadano ANTONIO JOSE (sic) LECUNA BUENO, con el carácter de representante de la sociedad mercantil LEVECA S.A, al ciudadano NELSON RAMIREZ TORRES, en fecha 26 de agosto de 2003, (…) que el ciudadano ANTONIO JOSE (sic) LECUNA BUENO, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil del mismo domicilio LEVECA S.A, y debidamente facultado en ese acto (…), dio en venta al ciudadano NELSON RAMIREZ (sic) TORRES, un inmueble de la exclusiva propiedad de su representada (…).

Quedó igualmente demostrado que (sic) ese documento público que el precio estipulado para la venta fue la cantidad de SETECIENTOS MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (sic) (US$. 700.000,00), que a los solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalían a la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.120.000,00), a razón de un mil seiscientos bolívares (BS 1.600,00), por cada dólar de los Estados Unidos de Norte América y que declaró la sociedad mercantil LEVECA S.A., recibe en ese mismo acto.

Consta de los autos que el ciudadano NELSON RAMIREZ (sic) TORRES, es apoderado judicial de la sociedad mercantil LEVECA S.A., y que el poder otorgado era a los fines de representar a la sociedad mercantil LEVECA S.A., con ocasión del documento del 13 de junio de 2003, por el cual la sociedad mercantil (…) suscribió un contrato con el ciudadano OMAR MARAMBIO, que tenía por objeto la venta del bien inmueble objeto de este proceso.

Consta de las pruebas aportadas en este proceso que se había previsto para el día veinticinco (25) de agosto de 2003, para que tuviera lugar la protocolización del documento definitivo de compra venta.

Consta de la nota estampada en el registro (sic) Inmobiliario que (sic) en el documento del 27 de agosto de 2003, que la planilla de autoliquidación emanada del Ministerio de Hacienda Nro. 112504, para la venta es de fecha 25 de agosto de 2003 (sic).

De los hechos antes fijados se evidencia que para el día 25 de marzo de 2003, se tenía previsto la protocolización del documento definitivo de compraventa entre la sociedad mercantil LEVECA S.A., y el ciudadano OMAR MARAMBIO, y que en esa misma fecha no se otorgó dicho documento. Pero consta que para esa misma fecha ya la sociedad mercantil (…), tenía previsto vender el inmueble objeto de este proceso al ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES, pues canceló ese mismo día 25 de agosto de 2003, la planilla de autoliquidación a fin de otorgar dicho documento.

Ahora bien, el día 26 de agosto de 2003, la sociedad mercantil (…), otorgó al ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES(…) poder el cual viene ejerciendo en este proceso, y al día siguiente del otorgamiento del mandato, 27 de agosto de 2003, la sociedad mercantil (…), procedió a vender el mismo inmueble objeto del contrato suscrito el 13 de junio de 2003, al ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES.

Todas estas circunstancias llevan a la convicción [de] que la verdadera intención de la venta suscrita el 27 de agosto de 2003, entre la sociedad mercantil LEVECA S.A., y el ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES fue con el objeto de obstaculizar o impedir la acción de cumplimiento de contrato que ejercía el ciudadano OMAR MARAMBIO ante el incumplimiento de (…) LEVECA S.A., al compromiso de venta suscrito el 13 de junio de 2003.

(…omissis…)

Esta convicción se refuerza por el hecho de la relación de confianza que existe entre el cliente y su abogado y la prohibición contenida en el aparte último del ordinal 5 del artículo 1.482 del Código Civil (…).

En consecuencia quedó demostrado en este proceso que existen suficientes indicios para llevar a la convicción que la venta realizada por (…) LEVECA S.A., y el ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES(…) fue una operación simulada en perjuicio de mi representado OMAR MARAMBIO…’ (Resaltados de la denuncia).

El formalizante a través de una intricada relación de hechos, pretende denunciar la presunta violación por parte de la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa, aludiendo que existe una supuesta simulación que fuera alegada por el hoy recurrente durante el juicio, entre la sociedad mercantil LEVECA S.A., y el ciudadano Nelson Ramírez Torres, quienes en conjunción y franca violación del último aparte del ordinal 5 del artículo 1.482 del Código Civil, aprovechándose de la relación de confianza existente entre la empresa y su apoderado, procedieron a realizar la venta del inmueble hoy en litigio al referido ciudadano Nelson Ramírez Torres, con el fin de obstaculizar e impedir la acción por cumplimiento de contrato ejercida por el formalizante, contra la sociedad mercantil LEVECA S.A., al compromiso de venta suscrito en fecha 13 de junio de 2003, acotando que la declaratoria de falta de cualidad y prescripción de la acción de simulación contenida en la recurrida, fue hecha a su decir, por el juzgador de alzada, con el fin de no analizar el supuesto incumplimiento de contrato demandado por Omar Marambio, lo que determina la incongruencia negativa aquí denunciada.

‘…SEXTO

La recurrida cuando declaró la supuesta falta de cualidad y prescripción de la acción de simulación, lo hizo con la intención de omitir el análisis de los hechos controvertidos los cuales se encuentran determinados en el supuesto incumplimiento de contrato suscrito el 13 de junio de 2003, por parte del ciudadano OMAR MARAMBIO, cuando pretendió pagar en bolívares el saldo del precio convenido en dólares de los Estados Unidos de Norte América (sic)(…) al no señalar al ciudadano (…) el número de cuenta y demás datos a los fines de realizar la transferencia del saldo del precio, (…) incurriendo el fallo en incongruencia negativa.

En consecuencia correspondía a la recurrida analizar y decidir  el alegato de incumplimiento de contrato suscrito el 13 de junio de 2003, por parte del ciudadano OMAR MARAMBIO cuando pretendió pagar en bolívares una obligación pactada en dólares de los Estados Unidos de América.

(…omissis…)

En base a esta cláusula tercera del documento acompañado a la notificación judicial del 21 de agosto de 2003, la sociedad mercantil LEVECA S.A., fundamentó el incumplimiento por parte del ciudadano OMAR MARAMBIO, del compromiso de compraventa suscrito el 13 de junio de 2003, al pretender pagar en bolívares el saldo del precio convenido, cuando se afirma en el documento ‘…suma esta que recibe LA VENDEDORA de LA COMPRADORA en dinero en efectivo y a su entera satisfacción.’. (sic).

Por su parte el ciudadano OMAR MARAMBIO contradijo tal afirmación y alegó que nunca pretendió pagar en bolívares el saldo del precio de la venta convenido en dólares (…) y que el señalamiento de los bolívares en el documento lo hacía en cumplimiento de lo establecido en los artículos 115, y 117 de la Ley de Banco Central (sic).

(…omissis…)

De las reglas particulares dispuestas anteriormente para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera se establece que en las obligaciones celebradas con posterioridad al 5 de febrero de 2003, fecha en la cual entró en vigencia el control de divisas, existe una sola manera de realizar el pago, en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial.

Consta en autos que el contrato de compromiso de compra venta fue suscrito el 13 de junio de 2003, por lo cual ya estaba en vigencia el régimen de control, cambiario.

De las pruebas producidas en el proceso no se demostró que el ciudadano OMAR MARAMBIO, pretendió pagar en bolívares el saldo del precio de la venta pactado en dólares (...).

(...omissis...)

Como consecuencia de lo anterior el ciudadano OMAR MARAMBIO no incumplió el control de compromiso de compra venta el 13 de junio de 2003, cuando señaló en documento definitivo de compraventa la cantidad en bolívares como equivalente al tipo de cambio de la cantidad pactada en dólares (…), ya dicha determinación del tipo de cambio vigente constituye un requisito legal establecido para los documentos donde las obligaciones estén pactadas en moneda extranjera por disposición del artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Este alegato no fue analizado pro (sic) al (sic) recurrida (…), por lo cual incurrió en el vicio de incongruencia negativa, de haberlo analizado hubiera llegado a la conclusión de declarar sin lugar la pretensión de resolución de contrato…’. (Resaltados de la VI denuncia).

En consonancia con la quinta denuncia, el recurrente alude una supuesta violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el juzgador de alzada dejó de analizar los hechos controvertidos los cuales se encuentran determinados en el supuesto incumplimiento del contrato suscrito el 13 de junio de 2003, al declarar la supuesta falta de cualidad y prescripción de la acción de simulación.

Conjuntamente arguye, que correspondía a la recurrida analizar y decidir los alegatos del incumplimiento de contrato, en cuanto a las obligaciones pactadas en dólares, ya que a decir del denunciante, el nunca pretendió pagar su obligación en otra moneda que la pactada (dólares de los Estados Unidos de Norte América (sic)), afirmando que el señalamiento en bolívares dentro del contrato definitivo, fue hecho en cumplimiento de las leyes vigentes para el control de divisas, es decir como un requisito esencial y legal .

Finalmente, concluye el formalizante, que la falta de análisis por parte del juzgador de alzada, da origen a la infracción señalada en la presente denuncia.

Para decidir la Sala, observa:

Encuentra esta Sala que el formalizante, en el planteamiento de las presentes denuncias, nuevamente se aparta de su obligación de combatir la cuestión jurídica previa que le impide denunciar asuntos atinentes al fondo de sus pretensiones, situación esta, que en armonía con lo explicado precedentemente, requerían al hoy formalizante plantear a través de sus delaciones, las razones tendentes a atacar la falta de cualidad activa y pasiva dadas por el juzgador de la recurrida.

Se evidencia entonces, que el recurrente de ninguna forma cuestiona los argumentos de derecho, en los cuales apoyó el juez de la alzada su negativa a conocer sobre el asunto de fondo en el sub iudice, por ello, y visto que los argumentos que sustentan la pretendida nulidad de la recurrida, han sido dirigidos hacia otros aspectos (como el vicio de incongruencia), esta Sala; de acuerdo con el criterio transcrito en el punto previo del presente fallo; se encuentra impedimento de conocer y resolver los alegatos expuestos. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.166 del Código Civil por falta de aplicación.

Por vía de fundamentación el recurrente expuso:

Constituye un hecho convenido entre las partes la suscripción del documento del 13 de junio de 2003, (…), el cual tenía como objeto un contrato de opción de compra venta  sobre un inmueble (…).

Consta en las cláusulas del documento suscrito el 13 de junio de 2003, las siguientes afirmaciones:

‘‘LA VENDEDORA’, mediante este documento se compromete a vender a ‘EL COMPRADOR’, quien a su vez se compromete a comprar, el inmueble suficientemente descrito en la cláusula que antecede

En este acto ‘LA VENDEDORA’ recibe de ‘EL COMPRADOR’ la cantidad de SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 70.000,00) a título de arras de garantía, monto el cual es imputable al precio de venta señalado para el caso que se perfeccione la operación a que se refiere este documento.

EL COMPRADOR’ podrá ceder los derechos derivados de este documento a una persona jurídica, circunstancia la cual deberá notificar a LA VENDEDORA con anterioridad al vencimiento del plazo para el ejercicio de este compromiso de compra venta’.

(…) se evidencia que los términos del contrato suscrito el 13 de junio de 2003, delata la intención de las partes de establecer unas obligaciones en un compromiso a los fines de celebrar en definitiva un contrato [de] compraventa.

En el contrato suscrito el 13 de junio de 2003, se cumplieron solo con dos de los elementos esenciales para la existencia y validez de una venta como son su objeto del cual no hay discusión y el precio que las partes están contestes pero se encuentran controvertido el cumplimiento.

En cuanto al elemento consentimiento del contrato suscrito se evidencia que la voluntad de las partes fue de comprometerse, por lo cual el perfeccionamiento de la venta tendría lugar al momento de suscribir el contrato definitivo donde se pagaría el saldo del precio y se procedería a la tradición legal.

Ahora bien, la recurrida declaró con lugar la falta de cualidad del ciudadano OMAR MARAMBIO, para reconvenir en el cumplimiento de contrato del 13 de junio de 2003, en los siguientes términos:

(…omissis…)

Ahora bien, la sociedad mercantil LEVECA S.A., y el ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES, alegaron la falta de cualidad activa del ciudadano OMAR MARAMBIO, para reconvenir a (…) LEVECA S.A., por incumplimiento de contrato en base a la designación que hiciere a la empresa INVERSIONES RECEVEBE (sic) C.A., como compradora para el documento definitivo de compraventa a suscribirse, de conformidad con la cláusula séptima del contrato  suscrito el 13 de junio de 2003, por lo cual el titular de la acción era la empresa INVERSIONES RECEVEBE (sic) C.A., y no el ciudadano OMAR MARAMBIO.

Las partes están contestes y quedó demostrado la existencia del contrato suscrito el 13 de junio de 2003, en dicho contrato en su cláusula séptima se establece la facultad de (…) OMAR MARAMBIO. Para ‘ceder los derechos derivados de este documento a una persona jurídica’.

Consta de las pruebas analizadas y valoradas por la recurrida que (…) OMAR MARAMBIO, notificó a (…) LEVECA S.A., tal circunstancia señalando a (…) INVERSIONES ROCEVEBE C.A., como la persona jurídica con la cual se suscribiría el contrato definitivo de compra venta.

(…) la recurrida declara la falta de calidad (sic) de (…) OMAR MARAMBIO, por haber supuestamente cedido los derechos del contrato a (…) INVERSIONES ROCEVEBE C.A.

(…) el documento fundamental de la pretensión (…) en este proceso es el compromiso de venta suscrito el 13 de junio de 2003, no el documento de venta definitivo que no llegó a perfeccionarse por el incumplimiento de LEVECA S.A.

(…omissis…)

Este documento (…) constituye un documento privado reconocido (…) al no haber sido desconocido ni impugnado en cuanto a su contenido, por lo cual surte pleno efectos (sic) entre las partes.

(…omissis…)

(…) el ciudadano OMAR MARAMBIO participó a (…) LEVECA S.A., que estaba preparando toda la documentación necesaria para el documento definitivo de venta y notificarle que de acuerdo a la cláusula séptima (…), la sociedad mercantil INVERSIONES ROCEVEBE, C.A., (sic) no implica que dicha sociedad mercantil sea la titular en la pretensión de cumplimiento de contrato, ya que dicha sociedad mercantil no suscribió el compromiso de venta del 13 de junio de 2003 (sic).

Como quedó establecido en este proceso las partes son LEVECA S.A. y el ciudadano OMAR MARAMBIO, por haber suscrito el documento del 13 de junio de 2003, las consecuencias de no haberse otorgado el documento definitivo donde sí sería parte INVERSIONES ROCEVEBE, C.A., no ocurrió y lo cual es el objeto de la pretensión de cumplimiento por parte de mi representado.

En consecuencia cuando la recurrida declara con lugar la falta de cualidad del ciudadano OMAR MARAMBIO para demandar a LEVECA S.A., el cumplimiento de contrato de compromiso de venta incurrió en falta de aplicación del artículo 1.166 del Código Civil…’ (Resaltados de la denuncia).

Con base en los argumentos antes citados en la transcripción, se verifica que el recurrente denuncia la infracción de la recurrida del artículo 1.166 del Código Civil, aludiendo que la falta de cualidad decretada por el ad quem, contra el ciudadano Omar Marambio para demandar a la sociedad mercantil Leveca S.A., por incumplimiento de contrato, no tiene asidero alguno, ya que en el compromiso de venta de fecha 13 de junio de 2003, el cual es objeto de discusión en el juicio, se verifica que las partes contratantes son las ya mencionadas, y que inclusive, en la cláusula séptima del referido contrato se encontraba la facultad de ceder que tenía el ciudadano Omar Marambio, lo cual efectivamente hizo a la empresa INVERSIONES ROCEVEBE, C.A.

Insiste el formalizante, que de haberse aplicado correctamente el artículo delatado por el juzgador de alzada, se hubiera llegado a la conclusión de quienes (sic) eran correctamente las partes contratantes en el compromiso de fecha 13 de junio de 2003, el cual fue un documento no controvertido en juicio, y constituye el instrumento en discusión, en el cual no aparece Inversiones Rocevebe C.A., de manera alguna como parte contratante, razón por la cual, el ciudadano Omar Marambio, si (sic) posee la cualidad activa que alega.

Para decidir al Sala observa:

Respecto a la infracción legal referida en la denuncia, con relación al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, la Sala ha manifestado en forma reiterada, entre otras, mediante sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga contra Cristina Modesta Reyes y otra, el siguiente criterio:

si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún (sic) cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún (sic) cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó.

Asimismo, es importante señalar, que mediante el desarrollo jurisprudencial, el supuesto de falta de aplicación, se ha extendido a aquellos casos en los cuales el juez no aplica una norma jurídica que el recurrente considere como determinante en la resolución de la controversia y más favorable a sus intereses, lo que también puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad…’. (Subrayado de la Sala).

Un criterio más reciente sobre el particular, traído para mayor soporte de los conceptos antes mencionados, es el señalado por la Sala en sentencia Nº 007, de fecha 16 de enero de 2009, caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría, en el que estableció:

…La falta de aplicación de una norma jurídica vigente ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia…’.

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos esta Sala reitera en cuanto al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, que el mismo se constituye cuando el juez, al dejar de aplicar en su sentencia, la regla legal que se encuentre vigente, cuyo supuesto de hecho contemplado en ella coincide con el hecho controvertido, originando un resultado inadecuado.

 Realizada la anterior consideración, la Sala observa que en el presente caso el formalizante alega que el juez de alzada, no aplicó el dispositivo legal previsto en el artículo 1.166 del Código Civil, lo cual lo hubiera arribado a la conclusión inequívoca [de] que las partes contratantes en el compromiso de (sic) firmado en fecha 13 de junio de 2003, eran la sociedad mercantil Leveca S.A., y el ciudadano Omar Marambio, la alzada no podría asumir, que la empresa Inversiones Rocevebe C.A., a quien más adelante el hoy recurrente realizó una cesión con relación a la compra definitiva del inmueble, era el legitimado para demandar el cumplimiento del contrato, sobre el acuerdo privado aquí mencionado.

De allí que, el formalizante considere que el ad quem, ha debido aplicar el artículo 1.166 del mencionado Código Civil, por cuanto esas es esa la norma, que se ajusta a los contratos privados.

La Sala, a los efectos de verificar la existencia de la mencionada infracción, a continuación transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

‘…V

Con carácter previo, debe pronunciarse este Tribunal constituido con asociados sobre el alegato de falta de cualidad del ciudadano Omar Marambio, planteado por la firma Leveca, S. A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres en su carácter de autos. Dicho alegato es previo a cualquiera otra consideración al estar referido a la cualidad para actuar en juicio, hoy prevista como defensa perentoria en el acto de contestación de la demanda, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en el Código de Procedimiento Civil de 1916, como excepción de inadmisibilidad, cuyo efecto era desechar la demanda y no dar entrada al juicio. La cualidad es requisito existencial de la acción; sin ella no hay juicio, por lo cual es de orden público al ser parte esencial de la garantía de una tutela judicial efectiva.

Dicha defensa fue opuesta tanto en el juicio de resolución de contrato de compromiso de compra-venta intentada por Leveca, S. A. y en la que el ciudadano Omar Marambio actúa como reconviniente, como en el juicio acumulado por simulación intentado por éste contra dicha sociedad y el ciudadano Nelson Ramírez Torrescon base en el hecho de que, antes de iniciarse los presentes juicios acumulados, el referido ciudadano Marambio cedió sus derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio a la sociedad mercantil Inversiones Rocevebe, C. A., conforme a lo pautado en el artículo 1.549 del Código Civil.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, destaca este Tribunal las siguientes actuaciones constatadas directamente de las actas del expediente.

En fecha 13 de junio de 2003, se celebró entre la firma Leveca, S. A.(…), denominada La Vendedora, y el ciudadano Omar Marambio Cortes (sic), denominado El Comprador, contrato por el cual el primero se compromete a vender, y el segundo a comprar el inmueble en dicho contrato detallado minuciosamente, y en el plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de dicha fecha (13-6-2003), mediante el pago del precio convenido y el cumplimiento de las otras condiciones pautadasEn la cláusula séptima del contrato, textualmente se conviene: ‘El comprador podrá ceder los derechos derivados de este documento a una persona jurídica, circunstancia la cual deberá notificar a la vendedora con anterioridad al vencimiento del plazo para el ejercicio de este compromiso de compra venta’.

En fecha 29 de julio de 2003, el ciudadano Omar Marambio dirige comunicación al ciudadano Antonio Lecuna, presidente de Leveca, debidamente recibida, en la que textualmente la notifica que ‘de acuerdo a la cláusula séptima del citado compromiso de compra venta otorgado, la sociedad compradora será Inversiones Rocevebe, C. A., la cual está en trámites de registro mercantil y una vez tenga la publicación se la haré llegar junto con el resto de los recaudos a la mayor brevedad’.

Por notificación judicial de fecha 21 de agosto de 2003, el ciudadano Diego Fernández Tinoco, en su carácter de vicepresidente de Inversiones Rocevebe, C. A., participa a Leveca, S. A. que de conformidad con la referida cláusula séptima ‘el adquirente del inmueble objeto de este contrato es la sociedad mercantil Inversiones Rocevebe, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil (…)’(sic)

A los folios 66 al 71 de la pieza Nº 1 del expediente, corre copia del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Rocevebe, C. A., con las indicaciones antes anotadas.

Estas pruebas documentales constituyen hechos no controvertidos y aceptados o reconocidos por las partes, por lo que tienen pleno valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, debiendo resaltar este Tribunal constituido con asociados lo siguiente: El presente juicio comenzó en fecha 29 de agosto de 2003. De conformidad con el contenido de las antes citadas documentales, la cesión de derechos sobre el inmueble objeto del contrato de compromiso de compra venta se efectuó antes de iniciarse el presente litigio de juicios acumuladospor lo cual, para ese momento, ya el ciudadano Omar Marambio había trasladado estos derechos a la ya mencionada sociedad mercantil Inversiones Rocevebe, C. A.

(…) Esta disposición legal expone el concepto generalizado de la cesión de créditos o derechos, al ser el acto por el cual ese nuevo acreedor sustituye al anterior (cedente) en la misma relación jurídica obligacionalEn el juicio por resolución de contrato de compromiso de compra venta seguido por Leveca, S. A. contra el ciudadano Omar Marambioen el acto de contestación, este último propuso reconvención por cumplimiento de contratosolicitando expresamente: ‘para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en el cumplimiento del contrato de compra venta con la tradición efectiva del inmueble…a la sociedad mercantil Inversiones Rocevebe, C. A., sociedad mercantil adquiriente del identificado inmueble…’.

En la contestación a la reconvención, la parte actora reconvenida, Leveca S.A., alegó como punto previo en la definitiva, según lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandado reconviniente, basando dicha defensa en que dicho reconviniente cedió sus derechos conforme al artículo 1549 del Código Civil y la cláusula Nº 7 del compromiso contractual a la firma Inversiones Rocevebe C.A. y esta es la titular del derecho de exigir el cumplimiento de tradir (sic) el inmueble.

(…omissis…)

La Juez de Primera Instancia desechó los alegatos de falta de cualidad con los argumentos que resulta obligante transcribir: ‘De los artículos arriba citados se desprende que el contrato denominado convenio de compra venta sólo produce efectos entre las partes contratantes en el mismo, es decir, el ciudadano Omar Marambio y la sociedad mercantil Leveca, S. A. Y siendo que en autos no consta prueba alguna del contrato de cesión alegado por la sociedad mercantil Leveca, S. A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres, sino que únicamente se desprende que el ciudadano Omar Marambio informó a la vendedora, sociedad mercantil Leveca, S. A., su intención de que el compromiso de compraventa se realizara finalmente con la sociedad mercantil Inversiones Rocevebe, C. A., la cual, para la fecha del 29 de julio de 2003, se encontraba en trámites de registro para su constitución, sin que exista un convenio o prueba de que se hubiere materializado dicha cesión, en virtud de lo cual mal podría considerarse que hubo tal cesión toda vez que ni siquiera medió acuerdo entre las partes al respecto. En otro orden de ideas, la cláusula séptima del contrato en comento (sic) permite al comprador previa notificación al vendedor, colocar el inmueble adquirido a nombre de cualquier tercero, fuera este persona natural o jurídica que el ciudadano Omar Marambio considerase conveniente, ya que dicha operación no se encuentra prohibida por la ley, y la misma sería un asunto ajeno a la decisión que aquí se dicta’. (sic).

Para este Tribunal Superior constituido con asociados, las motivaciones del a-quo no se ajustan a la realidad de los hechos convenidos en los autos y por tanto no controvertidos, entre ellos, esencialmente, el contrato de compromiso de compra venta entre las partes, ya también citado, dentro de un conjunto de cláusulas, entre ellas la séptima, que permite al comprador ceder los derechos derivados del contrato a una persona jurídica.

El fallo recurrido se basa en que no existe prueba del contrato de cesión alegado, ignorando lo pautado en el citado artículo 1549 del Código Civil, antes transcrito, que permite de manera clara y precisa la venta o cesión de un derecho acción o crédito, tal como lo contiene la cláusula séptima contractual. Esto constituye la mejor prueba de que se haya materializado la cesión con sus respectivos efectos legales, derribando así la errada afirmación de la recurrida de no haber prueba de tal cesión y de que ni siquiera medió acuerdo entre las partes al respecto. No es exigido ningún acuerdo entre las partes, de conformidad con la propia letra del artículo 1549 antes transcrito, siendo el único requisito legal lo preceptuado en el artículo 1550 eiusdem. ‘El cesionario no tiene derechos contra terceros, sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado’Este requisito de notificación fue cumplido por el cedente, Marambio, en comunicación de fecha 29 de julio del año 2003, la cual reza: ‘Aprovecho para notificarle formalmente que en un todo de acuerdo a la cláusula séptima del citado compromiso de compraventa otorgado, la sociedad compradora será Inversiones Rocevebe C. A., la cual está en trámites de registro mercantil y una vez hecha la publicación, se la haré llegar junto con el resto de los recaudos a la mayor brevedad’. Esta comunicación aparece debidamente recibida, como se dijo con antelación, así como la copia del documento constitutivo de dicha sociedad, de fecha 7 de agosto de 2003.

(…omissis…)

Cuando, según lo ordenado en el tantas veces aludido artículo 1549 del Código Civil, el derecho cedido se transmite al cesionario, ope legis se transmite también a éste el derecho o acción para exigir la entrega de la cosa debida, como lo prescribe el artículo 1552 eiusdem. Ello significa que a partir del momento en que el ciudadano Omar Marambio cedió a Inversiones Rocevebe, C. A. el derecho a comprar el inmueble, le transfirió la acción para requerir de Leveca, S. A. el cumplimiento de cualquier obligación derivada del contrato celebrado, por lo cual, la titularidad de tal derecho y, por ende, la cualidad procesal para el ejercicio de tal acción la tiene únicamente Inversiones Rocevebe, C.A., con sujeción a la normativa del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, (…). En otros términos, siendo la ya identificada Inversiones Rocevebe, C. A. la titular del derecho por la cesión legal y contractualmente efectuada, no podía ninguna persona distinta a ésta, incluyendo al ciudadano Omar Marambio, demandar a la también identificada Leveca S. A., para otorgar a nombre de aquella el documento de propiedad sobre el inmueble objeto del compromiso bilateral de compra venta, con la tradición efectiva del mismo, como fue solicitado en el escrito de reconvenciónNo podía el ciudadano Omar Marambio demandar a Leveca, S. A. a cumplir con la tradición del inmueble por lo dispuesto en el ya apuntado artículo 140 y, además, a la norma universal del artículo 273 ejusdem (sic)(...).

Inversiones Rocevebe, C. A. no es parte en el juicio, a tenor de las disposiciones antes transcritas, por lo cual no puede tener efectos contra ella la sentencia que se dictare(…)En la presente litis, el ciudadano Omar Marambio hizo cesión del derecho a Inversiones Rocevebe, C. A., por lo que la cualidad para dicho derecho y acción la tiene dicha sociedad, la cual no se hizo parte en la causa.

Con fundamento en las motivaciones anteriormente expuestas resulta forzoso para este Tribunal constituido con asociados, declarar procedente la defensa de falta de cualidad activa del ciudadano Omar Marambio para intentar la reconvención por cumplimiento de contrato de compromiso de compraventa contra la firma Leveca, S. A. Igualmente, existe falta de cualidad pasiva en dicho ciudadano para ser demandado por Leveca, S. A., por resolución del mismo contrato de compromiso de compraventa. Así se decide.

Si bien en el juicio de resolución de contrato de compromiso de compraventa intentado por Leveca, S. A. contra el ciudadano Omar Marambio no hay falta de cualidad en la accionante, la misma demandó incorrectamente a dicha persona naturalpor cuando ésta no tenía cualidad para sostenerlo, por lo que se impone estimar dicha querella improcedente, sin que sea necesario ingresar a otros elementos que aludan a la cualidad por motivos disímiles, ya que aquella (la que fue declarada con lugar) es suficiente para desechar la demanda.

Al ser procedente la defensa perentoria de falta de cualidad del ciudadano Omar Marambio, falta de cualidad activa y pasiva, por las consideraciones antes expuestas, ello hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre el mérito de la causa y sobre cualquier otro motivo de falta de cualidad alegada, ya que aquella que ha sido declarada es suficiente para desechar la demanda(…).

En fallo posterior, de fecha 6 de diciembre de 2005, dicha Sala se pronunció, significando: ‘Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible’.

La Sala de Casación Civil también ha reafirmado dicha doctrina sobre la cualidad, invocando la denominada Cuestión Jurídica Previa, como aquella que enerva la acción cuando es declarada con lugar, haciendo innecesario entrar al conocimiento del mérito de la causa y, por tanto, al aporte probatorio(…).

(…omissis…)

Acumulado a los casos de resolución de contrato de compromiso de compraventa y de reconvención por cumplimiento del mismo, considerados en el aparte anterior, también está el juicio declarativo de simulación, propuesto por el ciudadano Omar Marambio,  ejercido  con carácter de pretensión subsidiaria de la acción principal

de nulidad de compraventa por vicios del consentimiento, esta última declarada sin lugar en el fallo de primera instancia, por lo que quedó firme al no intentarse apelación en su contra. Esa pretensión se propuso contra Leveca, S. A. y contra el ciudadano Nelson Ramírez Torres, los cuales plantearon, como defensa perentoria con carácter previo a la sentencia de fondo, la falta de cualidad activa del accionante, alegando que no tiene carácter de acreedor de ninguno de los dos y no tiene cualidad de propietario del inmueble objeto del litigio…’. (Resaltados de la Sala).

De la transcripción del texto pertinente de la recurrida, observa esta Máxima Jurisdicente que el juzgador ad quem, dejó claramente dilucidado que en fecha 29 de julio de 2003, el ciudadano Omar Marambio comunicó formalmente a la sociedad mercantil Leveca S.A., que ‘de acuerdo a la cláusula séptima del citado compromiso de compra venta otorgado, la sociedad compradora será Inversiones Rocevebe, C. A.’.

En este mismo orden de ideas, a través de notificación de fecha 21 de agosto de 2003, el ciudadano Diego Fernández Tinoco, en su carácter de vicepresidente de Inversiones Rocevebe, C. A., participó a Leveca, S. A., que de conformidad con la referida cláusula séptima ‘el adquirente del inmueble objeto de este contrato es la sociedad mercantil Inversiones Rocevebe, C. A.’.

En tal sentido la recurrida precisó que las dos notificaciones que constan en autos, fueron pruebas documentales no controvertidos y aceptadas por las partes, otorgándoles pleno valor probatorio, y en consecuencia a dicha apreciación, el juzgador de alzada igualmente estableció, que el juicio comenzó en fecha 29 de agosto de 2003, y que la cesión de derechos sobre el inmueble objeto del contrato de compromiso de compra venta, se efectuó antes de iniciarse el litigio, es decir el 21 de agosto del mismo año, por lo cual, para ese momento, el ciudadano Omar Marambio había trasladado estos derechos a la ya mencionada sociedad mercantil Inversiones Rocevebe, C. A.

En consecuencia, mal podía el ciudadano Omar Marambio ser demandado en el juicio por resolución de contrato, ni reconvenir en cumplimiento, ya que el nuevo acreedor, Inversiones Recevebe C.A., lo había sustituido en la relación jurídica, siendo igualmente imposible que surtiera efecto legal alguno la contestación de éste en la demandada (sic) por resolución de contrato de compromiso de compra venta, más aun cuando en su argumentación expresa indicó que ‘…para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en el cumplimiento del contrato de compra venta con la tradición efectiva del inmueble…a la sociedad mercantil Inversiones Rocevebe, C. A., sociedad mercantil adquiriente del identificado inmueble…’.

Ahora bien, con respecto a los argumentos ofrecidos por el formalizante, para sostener la falta de aplicación de una norma jurídica, y de acuerdo con lo decidido en la recurrida, esta Sala considera importante referirse ineludiblemente al criterio sostenido en forma reiterada en relación con las sentencias que resuelven los asuntos de previo pronunciamiento, todo ello con el objeto de verificar si las razones ofrecidas por la parte recurrente constituyen un fundamento válido susceptible de ser examinado por la Sala.

Sobre el particular, cabe destacar que se ha establecido en forma pacífica y reiterada que si la sentencia recurrida versa sobre una cuestión de previo pronunciamiento con influencia decisiva en el fallo, constituye una carga para el formalizante atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se apoyó el juez para decidir el caso.

Ciertamente, esta Sala en sentencia N° 72 de fecha 5 de marzo de 2013, caso: Emidio José de Sousa contra Omar José Rodríguez Cortez, reiterada en sentencia N° 163 de fecha 10 de abril de 2013, estableció lo siguiente ‘…el juez superior al declarar la defensa perentoria de ilegitimidad, no estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo del debate…’, pues ‘…la declaratoria de procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad, hace inoficioso el análisis de la pretensión, otros alegatos y defensas sostenidos en este juicio, así como de las aportaciones probatorias…’.

En consecuencia, si el juez ad quem resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, y esa cuestión de derecho tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas con el fondo o mérito de la controversia, constituirá una carga para el formalizante atacar en forma preliminar ésta, y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

Una vez precisado lo anterior, la Sala observa que la sentencia recurrida dictada por el juez superior ciertamente se circunscribe a declarar con lugar un asunto de derecho de previo pronunciamiento, como lo es la excepción de falta de cualidad alegada por la demandante y el tercero cuadyuvante, por lo tanto, correspondía a la parte atacar de manera preliminar esta cuestión previa, y conforme a la jurisprudencia previamente invocada relacionada, sólo de prosperar la denuncia dirigida a combatir esta primera parte en su recurso de casación formalizado, podría la Sala entrar al examen del resto de las denuncias dirigidas a cuestionar el fondo de la causa.

En el presente caso, se observa que el formalizante dirige su argumento a combatir el fondo de la causa, específicamente a cuestionar el análisis probatorio que hiciera el juez ad quem, con respecto a la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 1.166 del Código Civil, para establecer quiénes eran las partes contratantes del convenio privado firmado en fecha 13 de junio de 2003, dejando de lado la cuestión de previo pronunciamiento.

Sobre el particular considera necesario la Sala insistir, la carga que existe en cabeza del formalizante de probar su cualidad para ser parte en el juicio, y sólo una vez que desarrollará las razones de cómo, cuándo y en qué sentido resultaba errado el pronunciamiento del juez superior a este respecto, quedaba facultado para combatir el resto de los errores formales o de infracción de ley que pudiera advertir en la decisión.

En consecuencia, la Sala desestima la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 1.166 del Código Civil. Así se establece.

II

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.549 del Código Civil por falsa aplicación.

Por vía de fundamentación el recurrente expuso:

Constituye un hecho convenido entre las partes la suscripción del documento del 13 de junio de 2003, (…), el cual tenía como objeto un contrato de opción de compra venta  sobre un inmueble (…).

(…omissis…)

En el caso (…) la recurrida declaró la falta de cualidad de mi representado OMAR MARAMBIO, por haber supuestamente cedido los derechos del contrato a la sociedad mercantil INVERSIONES ROCEVEBE C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.549 del Código Civil (…).

(…omissis…)

Ahora bien, el documento fundamental de la pretensión que se está en discusión en este proceso es el compromiso de venta suscrito el 13 de junio de 2003, no el documento de venta definitivo que no llegó a perfeccionarse por el incumplimiento de LEVECA S.A., por lo cual la supuesta cesión donde INVERSIONES ROCEVEBE C.A., sería la compradora no ocurrió.

(…omissis…)

Este documento del 13 de junio de 2003, constituye un documento privado reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no

 

haber sido ni impugnado en cuando a su contenido, por lo cual surte pleno efecto entre las partes.

En este caso (…) si bien el ciudadano OMAR MARAMBIO participó a la sociedad mercantil LEVECA S.A., que estaba preparando toda la documentación necesaria para el documento (sic) definitivo de venta y notificarle que de acuerdo a la cláusula séptima del citado compromiso de compra venta otorgado, la sociedad compradora será INVERSIONES ROCEVEBA (sic) C.A., no implica que dicha sociedad mercantil sea la titular en la pretensión de cumplimiento del contrato de compromiso de opción de venta en virtud de una supuesta cesión, ya que dicha sociedad mercantil no suscribió el compromiso del 13 de junio de 2003.

Como quedó establecido en este proceso las partes son LEVECA S.A. y el ciudadano OMAR MARAMBIO, por haber suscrito el documento del 13 de junio de 2003, las consecuencias de no haberse otorgado el documento definitivo donde sería parte INVERSIONES ROCEVEBE, C.A., no ocurrió y lo cual es el objeto de la pretensión de cumplimiento por parte de mi representado…’. (Resaltados de la denuncia).

Observa la Sala que el formalizante en su segunda denuncia por infracción de ley, intenta atacar la falta de cualidad declarada como punto previo por la recurrida, a través de la supuesta falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.549 del Código Civil, denuncia que hace de manera enrevesada y equívoca, ya que concluye que la falta de aplicación del citado artículo fue determinante en el dispositivo del fallo, siendo que de no haber sido aplicada falsamente por el juzgador de alzada hubiera llegado a la conclusión [de] que las partes que conforman el contrato privado de opción compra venta firmado el 13 de junio de 2003, eran la sociedad mercantil Leveca S.A., y el hoy recurrente, y que Inversiones Recevebe C.A., no había suscrito compromiso alguno.

Para decidir la Sala observa:

Ahora bien, entiende esta Máxima Jurisdicente que el recurrente pretende denunciar la falsa aplicación por parte de la recurrida, de la norma contenida en el artículo 1.549 del Código Civil.

En este sentido, la falsa aplicación de un artículo ocurre cuando el sentenciador aplica al caso bajo análisis una norma que no era la llamada a resolver la controversia, es decir, yerra el sentenciador al escoger la norma aplicable pues, la opción escogida no rige el caso bajo análisis.

Así las cosas, y a los fines de evitar tediosas repeticiones innecesarias, esta Sala da por reproducidas las transcripciones de la denuncia que antecede, en cuanto a lo expuesto por la recurrida.

Ahora bien, esta Sala ratifica lo sostenido en la anterior delación, donde quedó establecido que la declaratoria con lugar de la defensa de falta de cualidad opuesta por la actora y el tercero coadyuvante, hace improcedente cualquier otro pronunciamiento del juez sobre otro asunto.

Así las cosas, esta Máxima Jurisdicente concuerda con la recurrida, la cual dejó establecido que al ciudadano Omar Marambio, quien fuera demandado por la sociedad mercantil Leveca, C.A., no le correspondía dar contestación la demanda, ya que para ese momento había ocurrido la cesión de derecho de éste con Inversiones Roceveba (sic) C.A., lo cual determina que el hoy formalizante, no tenía el carácter de sujeto procesal activo o pasivo para actuar en el presente juicio, ni era realmente, el obligado frente a la demandante, por lo cual, mal podría reconvenir y demandar, al no poseer legitimación ad causam.

De la transcripción de la recurrida que fue dada [por] reproducida, evidencia esta Sala que el ad quem realizó un análisis debidamente fundamentado al otorgar pleno valor probatorio a un conjunto de pruebas instrumentales traídas al proceso, mediante las cuales llegó a concluir que en la cesión de derechos sobre el compromiso de compra venta suscrito entre la sociedad mercantil Leveca S.A. y el ciudadano Omar Marambio, éste último, y antes de ser demandado en el presente juicio, cedió a la compañía Inversiones Roceveba (sic) C.A., de acuerdo con lo convenido en la cláusula séptima del acuerdo privado de fecha 13 de junio de 2003, sus derechos en torno a este negocio jurídico, con lo cual fueron trasladadas las obligaciones sobre el mismo, situación esta que fue debidamente notificada a la actora, el 21 de agosto 2003, siendo este un documento reconocido y no controvertido en juicio, por lo cual la alzada le otorgó pleno valor probatorio.

De igual forma, la recurrida estableció, que el cedido no participó activamente al momento de celebrarse dicho acuerdo, sin embargo, en fecha 21 de agosto de 2003, el ciudadano Diego Fernández Tinoco, en su carácter de vicepresidente de Inversiones Rocevebe, C. A., participa a Leveca, S. A. que de conformidad con la referida cláusula séptima ‘…el adquirente del inmueble objeto de este contrato es la sociedad mercantil Inversiones Rocevebe, C. A…’, ello, en virtud de la cesión de derechos celebrada entre la precitada empresa y el ciudadano Omar Marambio.

En tal sentido, y como consecuencia de ese negocio jurídico, el ciudadano Omar Marambio en su carácter de cedente, salió de la relación contractual que lo unía a la sociedad mercantil Leveca S.A., siendo entonces Inversiones Rocevebe C.A., la que asumió, por virtud de la cesión, el compromiso de pago para perfeccionar la compra del inmueble.

En virtud de lo anterior, la Sala observa que, la recurrida, al haber declarado procedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la accionante y el tercero coadyuvante, el hoy formalizante ciudadano Omar Marambio, realmente quedó fuera de la relación contractual, y en fuerza al efecto que la cesión produce en el deudor del crédito cedido, no resultaba procedente pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, ya que quien recurre no forma parte de la relación procesal, razón por la cual debe necesariamente concluirse que no se produjo en el presente caso la infracción por falsa aplicación del artículo 1.549 del Código Civil, pues esta se presenta cuando el juez subsume un hecho en una normativa cuyo supuesto no prevé tal situación fáctica, y estando debidamente identificadas las partes por el juzgador superior basado en el acto jurídico producto de la cesión de derechos, las consecuencias jurídicas del contrato sólo tienen efecto entre las partes que fueron identificadas por el ad quem.

Con base a (sic) los razonamientos expuestos se declara improcedente la denuncia analizada. Así se establece.

III

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida [de] los artículos 1.977 y 1.281, ambos del Código Civil, el primero por falta aplicación y el segundo por falsa aplicación.

Para fundamentar su denuncia expuso:

La recurrida declaró la prescripción de la acción del ciudadano OMAR MARAMBIO, para demandar por nulidad por simulación (sic) a la sociedad mercantil LEVECA S.A., y al ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES, por haber transcurrido supuestamente el lapso de cinco (5) años de prescripción establecido en el artículo 1.281 del Código Civil.

(…omissis…)

Ahora bien, la acción de simulación interpuesta por mi representado (…), pretende la nulidad de la venta realizada según documento suscrito entre la sociedad mercantil LEVECA S.A., y el ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES el 21 de agosto de 2003, sobre el mismo bien inmueble objeto de las pretensiones de resolución y cumplimiento de contrato interpuestas por las partes y acumuladas en el proceso, resulta en consecuencia demostrado el interés del ciudadano OMAR MARAMBIO en la acción de simulación.

Es el caso que si bien la recurrida reconoció el interés de mi representado para interponer la acción de simulación, la declaró prescrita en los siguientes términos:

(…omissis…)

(…) la recurrida acogió falsamente el lapso de prescripción de cinco (5) años establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, para ejercer la acción de simulación por parte de los acreedores, considerando a mi representado OMAR MARAMBIO como acreedor de LEVECA S.A. y el ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES.

El ciudadano OMAR MARAMBIO no es acreedor de los sujetos que realizaron la simulación sino que tiene interés en que se declare la simulación entre LEVECA S.A. y su abogado NELSON RAMÍREZ TORRES, ya que la venta realizada entre ellos fue con el objeto de desconocer el compromiso de venta suscrito el 13 de junio de 2003, (…) por lo cual siendo una acción personal y no la acción de un acreedor, el lapso de prescripción que debió aplicar la recurrida es el de diez (10) años, establecidos en el artículo 1.977 del Código Civil.

En efecto por sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2000, N° 342, (…) esta Sala de Casación Civil, con respecto a los casos en que se aplica el artículo 1.281 del Código Civil, expresó lo siguiente:

(…omissis…)

Dicho criterio fue ratificado con ponencia del Juez Asociado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ(…).

En consecuencia no era aplicable a los fines de declarar la prescripción, el lapso de cinco (5) años establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, ya que no siendo el ciudadano OMAR MARAMBIO, acreedor de los asociados en simulación, le correspondía la prescripción decenal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 ejusdem (sic).

Por último si esta Sala Civil hubiera detectado la prescripción de la acción de simulación por el supuesto decaimiento o preclusión de la fase de impugnación contra la mencionada sentencia alegada, lo hubiera podido declarar hasta de oficio, por lo contrario la sentencia de la Sala Civil del 09 de diciembre de 2014, anuló la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo el 21 de abril de 2007 y ordenó dictar nueva sentencia, que era el verdadero precio del reenvío y no la declaratoria de prescripción de la acción de simulación.

Esta infracción fue determinante en el dispositivo del fallo ya que de no haber aplicado falsamente el artículo 1.281 del Código Civil al establecer que al ciudadano OMAR MARAMBIO era acreedor y que supuestamente le transcurrió el lapso de prescripción de cinco (5) años hubiera llegado a la conclusión de que la acción de simulación (…) estaba prescrita por aplicación del artículo 1.799 ejusdem (sic)(…) y en consecuencia hubiera declarado con lugar la pretensión de la simulación contra la venta realizada el 27 de agosto de 2003…’. (Resaltados de la denuncia).

Expone el formalizante que la recurrida violó los artículo 1.281 y 1.977 del Código Civil, el primero por falsa aplicación y el segundo por falta de aplicación, ya que al considerar que el ciudadano Omar Marambio era acreedor tanto de la sociedad mercantil LEVECA S.A. y del ciudadano Nelson Ramírez Torres, aplicó la previsión legal de prescripción de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 1.281 del Código Civil, cuando por tratarse de una acción personal, el lapso que correspondía era el señalado en el artículo 1.977 ejusdem (sic), el cual de haber sido debidamente aplicado por el juzgador de alzada, hubiera determinado la procedencia de la demanda de simulación contra la venta realizada el 27 de agosto de 2003.

Para decidir la Sala observa:

A los fines de evitar tediosas repeticiones, se dan por reproducidos los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales señalados por esta Sala en cuanto a los vicios delatados en la presente denuncia por falta de aplicación y falsa aplicación de una norma legal.

Respecto a la normativa denunciada como infringida, con relación a la falsa aplicación del artículo 1.281 del Código Civil, esta Sala en decisión N° 395 de fecha 13 de junio de 2008, caso: Oscar Rafael Malavé Cedeño, contra Josefina Cedeño de Malavé y Otros, estableció lo siguiente:

…el juez de la recurrida estableció la improcedencia de la acción de simulación en base a que el demandante no era acreedor de la posible sucesión y que al no considerarse lo que el mismo definió como simulación lícita, sería admisible la pretensión. Lo cual por argumento en contrario determina que, al haber considerado la recurrida que no se había producido un daño para el actor y que se trataba de una simulación lícita, era improcedente la acción por falta de cualidad del demandante al no ser, como ya se expresó, acreedor de la posible sucesión.

Ahora bien, el artículo 1281 del Código Civil, dispone:

‘Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…’.

Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretaciónhan sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedorestenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.

En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:

‘...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interéscualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este mismo sentido, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por Ramón Rosas Sayago y otra contra Sergio Rosas Sayago y otros, expresó:

‘...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún (sic) sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...’ (Resaltados de la Sala).

De igual modo, está Máxima Jurisdicción mediante sentencia N° 468 de fecha 18 de octubre de 2011, en el juicio seguido por Gabriel Enrique Zapata Moyejas, contra Gabriel Enrique Zapata y Otros, estableció lo siguiente:

…En el caso concreto, el formalizante alega la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece textualmente, lo siguiente:

Artículo 1.281 Código Civil: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores.

Sin embargo, con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, sostuvo que ‘…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…’’. (Resaltados de la Sala).

De los criterios ut supra transcritos, se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.

En tal sentido, y a los fines de corroborar la violación delatada, pasa la Sala a transcribir el correspondiente texto de la recurrida:

Ahora bien, no obstante la cualidad que concurre en el accionante en simulación, deviene ineludible para este Tribunal constituido con asociados, hacer pronunciamiento previo sobre el término de prescripción de la acción de simulación, para lo que, de manera suscinta (sic), se expondrán las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido realizando una labor de interpretación de normas legales vigentes (sustantivas y adjetivas), para adaptarlas a la normativa constitucional. La fuente principal de esa labor de adaptación está en el artículo 335 de la Constitución, que hace vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República, las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales. Dentro de ese amplio espectro de principios, instituciones y normas comprendidas está la de los principios rectores del derecho de defensa, de tutela judicial efectiva y de celeridad procesal, para una justicia accesible y expedita, procurando erradicar la excesiva tardanza y prolongación de los diferentes juicios. Destacan así los referidos especialmente a la perención, caducidad, pérdida del interés y prescripción. Existe un buen número de decisiones, respecto de estos segmentos anteriores, pero entre ellas es importante reseñar la identificada con el Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, con efectos vinculantes, en la que, entre tantos párrafos significativos, expresa: ‘De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal’.

Cuando el fallo antes textualizado de la Sala Constitucional ordena declarar la extinción de la acción en los juicios en que se rebase el término de prescripcióndeja sentado de manera explícita que ello no altera la norma del artículo 1.956 del Código Civil, por cuanto al estar la causa paralizada, en cualquier estado y grado,  sin  ninguna  actuación  de  los sujetos  procesales,  ese  proceso inmóvil

atenta contra los principios rectores de los artículos 26 y 257 de la Constituciónlo que faculta al juez para declarar dicha acción prescrita, por lo que literalmente concluye: ‘No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y preclusiva (artículo 1.956 del Código Civil)’. Es decir, si la causa no está paralizada y no ha corrido el lapso de prescripción legal, el Juez no puede suplir la prescripción no opuesta.

Acogiendo este Tribunal el fallo vinculante, debe anotar que el precitado artículo 1.281 del Código Civil pauta, en su primer aparte, sobre la prescripción en la acción de simulación, que la misma dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. Con base a las propias actuaciones del expediente, consta en el escrito de demanda que contiene la pretensión subsidiaria de simulación, con sello de fecha de recepción 18 de septiembre de 2003, que los apoderados del accionante Omar Marambio, señalan literalmente, como consta al folio 23 del mencionado escrito, que tuvieron formal conocimiento del acto simulado en fecha veintisiete (27) de agosto de 2003, con la operación de venta suscrita entre la sociedad mercantil Leveca, S. A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres, el cual fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda. A partir de esta fecha hubo las decisiones de Primera Instancia, el día 3 de agosto de 2005, y la del Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril de 2007.

Es a partir de esta última fecha, 26-4-2007, que debe contarse para determinar si la causa paralizada rebasa el término de prescripción, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, por cuanto eso es lo que dispone la sentencia de la Sala Constitucional ya transcrita en interpretación de la Constitución. Entre dichas fechas 26 de abril de 2007 y el 29 de enero de 2014, oportunidad en la que compareció el apoderado del ciudadano Omar Marambio, abogado Antonio Brando, para darse por notificado de la sentencia y anunciar el recurso de casación, no se produjo actuación alguna de los sujetos procesales, por ello la paralización de la causa por casi siete (7) años, concretamente seis (6) años, nueve (9) meses y tres (3) días, supera con creces el tiempo de cinco (5) años establecido en dicho artículo 1.281 del Código Civil, por lo que forzoso es estimar prescrita la acción declarativa de simulación propuesta. Así se declara…’  (Resaltados de la Sala).

Se verifica del texto de la recurrida que antecede, que el juzgador de alzada estableció que los sujetos procesales mantuvieron estado de quiescencia en la causa, durante un lapso de seis (6) años, nueve (9) meses y tres (3) días, concluyendo que este tiempo, supera con creces el lapso de cinco (5) años establecido en dicho artículo 1.281 del Código Civil.

De igual forma, la Sala advierte que la recurrida deja claramente expuesto que:

El artículo 1281 (sic) del Código Civil dispone, en su encabezamiento, que los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Es esta una disposición restrictiva, al conceder accionar en la figura de la simulación sólo a los acreedores, por lo cual la doctrina y la jurisprudencia han ampliado considerablemente el campo de aplicación de la normativa legal, al extenderlo a los que no son acreedores, o sea, terceros, que tengan algún interés aún eventual o futuro, al otorgarles legitimación para accionar. Son de vieja data fallos de la antigua Corte Suprema de Justicia y por tanto de todos conocidos, en los que se acogió dicho criterio.

Hoy, esta es la doctrina reiterada en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil. Por esto podría ser innecesario citar las numerosas sentencias al respecto, pero es menester hacerlo trascribiendo fallo de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. C-20021-000952, que sintetiza la opinión vigente: ‘La legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro en hacer declarar la simulación’. Esta doctrina ha sido confirmada e incluso ampliada en reciente decisión de fecha 13 de enero de 2014, Exp. 2013-000433’. (Resaltados de la Sala).

Observa esta Máxima Jurisdicente Civil, que lejos de las afirmaciones expuestas por el recurrente, el juzgador de alzada dejó claramente expuesto en su fallo con relación al artículo 1.281 del Código Civil en cuanto su aplicación, que la doctrina de la Sala había ampliado la interpretación, considerando que dicha normativa legal no sólo se circunscribe a los acreedores, sino que amplió la figura a todos aquellos que sean terceros y que tengan algún interés aún (sic) eventual o futuro, otorgarles legitimación para accionar.

De modo que, esta Sala al evidenciar del razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, mediante el cual determinó en el sub iudice que las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, se encuentran legitimados para actuar en la presente causa, en modo alguno, incurrió en la delatada infracción por falsa aplicación, por cuanto, tal y como lo ha dejado sentado está Máxima Jurisdicción, respecto a la legitimación dicha acción puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar la cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la infracción por falsa aplicación del artículo 1.281 del Código Civil. Así se decide.

De igual forma, y en cuanto a la violación del artículo 1.977 del Código Civil, denunciado como infringido por falta aplicación, el cual prevé que:

…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…’.

La norma transcrita fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones en general, de la cual, el formalizante en su denuncia hace referencia al lapso de prescripción de diez años establecido por el legislador para las acciones personales, acciones que según la doctrina derivan de los contratos, obligaciones o créditos, es decir, no tienen por objeto directo, cosas o bienes.

Ahora bien, de la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el juzgador de alzada determinó conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, que los actores de este proceso no generaron actuación alguna entre las fechas 26 de abril de 2007 hasta el 29 de enero de 2014, transcurriendo con creces (6) años, nueve (9) meses y tres (3) días, situación esta que dio lugar a la configuración de la prescripción de la acción de simulación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.281 del señalado Código.

Acorde con el razonamiento expuesto por el ad quem en su fallo, observa esta Sala que en el caso in comento (sic) resultaba aplicable para la resolución de la controversia la disposición contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, la cual trata en forma restringida la acción de simulación, siendo que dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no obstante, está Máxima Jurisdicción, flexibilizó lo dispuesto en dicha norma, únicamente respecto a la legitimación activa para interponer dicha acción, estableciendo que la misma puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.

Por tanto, observa esta Sala que en el presente caso, el recurrente puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdemel único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo recurrido.

Por consiguiente, la Sala declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 1.977 y falsa aplicación del artículo 1.281, ambos del Código Civil. Así se decide. Juzgado Superior Tercero en lo Civil

IV

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.956 del Código Civil por falsa aplicación, al haber el ad quem declarado, la prescripción de oficio.

Para fundamentar su denuncia expuso:

La recurrida declaró la prescripción de la acción de simulación interpuesta por mi representado en los siguientes términos:

(…omissis…)

Es el caso (…) que el artículo 1.956 del Código Civil establece:

(…omissis…)

En efecto, no consta en los escritos de contestación a la demanda por simulación interpuesta por OMAR MARAMBIO contra la empresa LEVECA S.A., y NELSON RAMÍREZ TORRES, ni en los informes que éstos hubieran alegado la prescripción de la acción de simulación, por lo cual la prescripción declarada por la recurrida fue de oficio, infringiendo en consecuencia el artículo 1.956 del Código Civil por falta de aplicación.

(…omissis…)

Esta infracción fue determinante en el dispositivo del fallo ya que de haber aplicado el artículo 1.956 del Código Civil, la recurrida hubiera llegado a la conclusión [de] que la acción por simulación interpuesta por el ciudadano OMAR MARAMBIO contra la empresa LEVECA S.A., y al ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES, no estaba prescrita, y en consecuencia hubiera declarado con lugar la pretensión…’. (Resaltados de la denuncia).

Acusa el formalizante en su cuarta denuncia por infracción de ley, el error de la recurrida por falsa aplicación del artículo 1.956 del Código Civil, afirmando que el juzgador de alzada no podía declarar de oficio la prescripción de la acción de simulación de acuerdo con esta norma legal, sin embargo, concluye que el vicio de falta de aplicación de la norma delatada, fue determinante en el fallo, ya que de haber sido usada por el juzgador, se hubiera determinado que la acción no estaba prescrita, declarando a su decir, con lugar la pretensión.

Para decidir la Sala observa:

Esta Sala observa que el formalizante yerra en la redacción de su denuncia, en la cual nuevamente confunde la falta de aplicación de una norma jurídica con la falsa aplicación, sin recordar que como requisito esencial previsto en esta sede casaciónal, al recurrente le corresponde la carga de fundamentar debidamente sus denuncias, conforme a la técnica existente y reiterada por esta Sala, siendo que este grave error en cuanto a la técnica, permite a esta Máxima Jurisdicente desechar las denuncias sin tener la obligación de entrar a conocer el fondo de las mismas.

Con relación a las denuncias por infracción de ley, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, Expediente Nº 2001-0268, en el caso de Omar Alberto Morillo Mota contra Mitravenca, C.A., y otra, estableció:

‘...el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones  que  demuestren  la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma

clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...’. (Resaltados de la Sala).

En cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, prevé, en primer lugar, el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, lo cual tiene lugar cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce; en segundo lugar, la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla y, en tercer lugar, la falta de aplicación, caso en el cual el juzgador deja de aplicar una norma jurídica vigente y pertinente al caso concreto.

Los anteriores motivos cuentan de forma independiente y separada con su propia y particular fundamentación, so pena de considerarse incumplida la carga esencial que asigna la ley al recurrente en casación.

Conforme a lo sostenido en el criterio precisado en esta denuncia, el formalizante debe presentar en su escrito de formalización, debidamente fundamentadas, las denuncias cuyo conocimiento pretende.

Esa debida fundamentación de las denuncias, además de obedecer a la naturaleza de las mismas, es la que permite su análisis por parte de la Sala, caso contrario al advertido en el sub iudice, en el cual, como se ha expresado en párrafos previos, el formalizante no precisó la infracción que le atribuye a la recurrida, impidiendo con ello la resolución de lo planteado, y pretendido que la Sala supla su responsabilidad.

Como consecuencia de lo indicado, y aunado al hecho [de] que los argumentos contenidos en la presente denuncia no se refieren directamente al ataque de la cuestión jurídica previa, que impidió al juez de la alzada el análisis de los alegatos y de las pruebas; la Sala desecha lo planteado en la presente denuncia. Así se decide.

V

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículo[s] 14, 233 y 251 ejusdem (sic), por falta de aplicación, al haber el ad quem considerado que la causa estaba paralizada, encontrándose pendiente la notificación de las partes de la sentencia dictada fuera del lapso.

Para fundamentar su denuncia expuso:

‘Consta en autos que en fecha veintiséis (26) de abril de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva fuera del lapso legal y en consecuencia ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fechas seis (06) de marzo y siete (07) de abril de 2014, mi representado (…), parte demandante en nulidad y simulación y reconviniente en resolución de contrato, anunció recurso de casación y solicitó la notificación de la contra parte a los fines de tramitar el recurso.

En vista del anunció (sic) del recurso de casación contra la decisión definitiva el ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES, en fecha 21 de abril de 2014, solicitó el decaimiento de la acción por supuesta falta de interés.

Al respecto de tal solicitud de decaimiento de la fase de impugnación el juzgado superior en fecha 23 de abril de 2014, dictó un auto señalando lo siguiente:

(…omissis…)

 

Contra tal negativa de procedencia del decaimiento, la empresa LEVECA, S.A., y el abogado NELSON RAMÍREZ TORRES, actuando en su carácter de codemandado y tercero coadyuvante, ejercieron recurso de casación.

En fecha cinco (05) de mayo de 2014, el Juzgado Superior negó el recurso de casación contra el auto que declaró improcedente la solicitud de decaimiento y contra dicho auto (…) en fecha siete (07) de mayo de 2014, anunció recurso de hecho.

Por sentencia dictada por esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sic) en fecha nueve (9) de diciembre de 2014, declaró sin lugar el recurso de hecho y casó el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo (…), y se ordenó dictar nuevo fallo sin reenvío.

En consecuencia, dicha solicitud de decaimiento o preclusión de la fase de impugnación contra la mencionada sentencia ya fue negada conforme a derecho y se encuentra firme ya que el recurso de hecho que se había interpuesto contra la negativa del recurso de casación anunciado contra el auto del 05 de mayo de 2014, fue declara (sic) improcedente con lo cual operó  la cosa juzgada a dicho alegato.

Ahora bien, en franca violación a la cosa juzgada anteriormente expuesta, la recurrida volvió a pronunciarse sobre el decaimiento y declaró prescrita la acción de simulación en los siguientes términos:

(…omissis…)

De la transcripción de la recurrida se infiere que declaró la prescripción de la acción de simulación por haber supuestamente transcurrido el lapso de prescripción de cinco (5) años contados a partir del veintisiete (27) de abril de 2007, momento en el cual fue dictada la sentencia por el Juzgado Superior Segundo (sic).

(…omissis…)

En consecuencia por disposición legal una vez dictada la sentencia definitiva fuera del lapso legal es obligatoria la notificación de las partes, sin lo cual no comenzarán han (sic) trascurrir  acto (sic) el lapso de apelación.

Consta de los autos que dicho requisito de practicar la notificación de las partes no fue realizado por el Juzgado Superior Segundo, si bien ordenó la notificación de la sentencia, no cumplió con lo ordenado y no libró las correspondientes boletas de notificación para poner a derecho a las parte (sic), en vista de la suspensión de la causa por haberse dictado sentencia fuera del lapso.

(…omissis…)

En consecuencia la solicitud de decaimiento ya había sido negada conforme a derecho y se encontraba definitivamente firme (…), con lo cual operó la cosa juzgada de dicho alegato, pero en todo caso, de la sentencia antes transcrita se evidencia claramente que no es imputable a las partes la falta de notificación por parte del Tribunal a los fines de la continuación del proceso y que estando pendiente dicho acto de notificación no comenzarán a transcurrir ningún lapso, por lo cual la solicitud de decaimiento era improcedente.

Esta infracción por parte de la recurrida del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la causa no estaba paralizada por falta de actuación del Tribunal al no dar cumplimiento y aplicación a los artículos 14 y 233 ejusdem (sic) que establece que el juez debe impulsar el proceso , practicar la notificación de la sentencia ordenada, fue determinante en el dispositivo del fallo ya que de haber aplicado las normas antes señaladas, hubiera llegado a la conclusión [de] que la acción de simulación no estaba prescrita y que durante dicho lapso la causa estaba paralizada por inactividad del Tribunal, por lo cual debió declarar con lugar la pretensión de simulación…’ (Resaltados de la denuncia).

En su quinta denuncia por infracción de ley, el formalizante acusa [a] la recurrida de violar por falta de aplicación los artículos 14, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, el juez no cumplió con su obligación de impulsar el proceso, puesto que ordenó la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso a las partes, pero no libró las correspondientes boletas.

De igual forma, alude que la violación por falta de aplicación del artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, se configuró al haber operado la cosa juzgada respecto al alegato de decaimiento de la fase de impugnación contra la decisión del 23 de abril de 2014, ya que sobre esta se había[n] agotado todos los recursos, por lo cual no le era dado a la hoy recurrida, volver a pronunciarse sobre el decaimiento, declarando prescrita la acción de simulación.

Para decidir, la Sala observa:

De acuerdo con los argumentos delatados en la presente denuncia por el formalizante, se observa nuevamente que el mismo, no ataca en primer término la cuestión jurídica previa referida a la falta de cualidad pasiva y activa declarada por el juez de alzada.

Aunado a lo anterior se evidencia que el recurrente incurre en una mezcla indebida de denuncias pues alega violar por falta de aplicación los artículos 14, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, el juez no cumplió con su obligación de impulsar el proceso, puesto que ordenó la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso a las partes, pero no libró las correspondientes boletas, conjuntamente con el hecho de la violación de la cosa juzgada respecto a los alegatos de decaimiento de la fase de impugnación, conforme al artículo 251 ejusdem (sic), por falta de aplicación.

Ahora bien, de acuerdo con lo delatado por el recurrente con ocasión al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, esta Sala da por reproducido lo atinente a ésta, lo cual fue ya desarrollado en denuncias previas.

De igual forma, resulta menester destacar para esta Máxima Instancia Civil, que la formalización constituye el acto procesal en el cual el recurrente expone los motivos por los cuales pretende obtener la nulidad del fallo recurrido, lo cual exige una determinada preparación del abogado formalizante, atendiendo en primer término, las consideraciones de derecho previas planteadas, a los fines de combatir la decisión recurrida, lo que permitirá el conocimiento del fondo de la demanda.

Ahora bien, de acuerdo con lo antes señalado y a los fines de evitar tediosas e inútiles repeticiones, esta Sala da por reproducido lo atinente al pronunciamiento de la alzada quien basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el méritocomo es la falta de cualidad, y esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia, razón suficiente para que este Alto Tribunal deje expresamente establecido, que el juzgador no incurrió en la infracción que se le imputa, ya descrita, pues a todas luces resulta evidente, que la denuncia en cuestión nada tiene que ver con la falta de cualidad declara (sic) en la recurrida. Así se decide.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 14, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud [de] que la misma no combate la cuestión de fondo que debía atacar el formalizante. Así se establece.

VI

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 272 ejusdem (sic), por falta de aplicación, al haber el ad quem declarado prescrita la acción de simulación por decaimiento, siendo este pronunciamiento cosa juzgada que no admitía una nueva decisión.

Para fundamentar su denuncia expuso:

‘Consta en autos que en fecha veintiséis (26) de abril de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva fuera del lapso legal y en consecuencia ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

En consecuencia la solicitud de decaimiento o preclusión de la fase de impugnación contra la mencionada sentencia ya fue negada por esta Sala conforme a derecho y se encuentra definitivamente firme, ya que el recurso de casación anunciado contra el auto del 09 de abril de 2014, fue declarado improcedente, con lo cual operó la cosa juzgada con respecto a dicho alegato.

En infracción por parte de la recurrida del artículo 272 de Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación fue determinante en el dispositivo del fallo ya que de haberla aplicado hubiera llegado a la conclusión que no se podía vulnerar la cosa juzgada ya decidida por esta Sala en sentencia que decidió el recurso de hecho de fecha 09 de diciembre de 2014, con respecto a dicho alegato y en consecuencia hubiera declarado con lugar la pretensión de simulación de la venta suscrita el 27 de agosto de 2003, interpuesta por el ciudadano OMAR MARAMBIO contra la empresa LEVECA S.A., y el ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES…’. (Resaltados de la denuncia).

El formalizante nuevamente y con las mismas fundamentaciones de la denuncia que antecedes (sic), señala que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de falta de aplicación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al haberse pronunciado sobre la prescripción de la acción de simulación, lo cual a su decir resulta cosa juzgada en virtud del fallo emanado de esta Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 2014.

Para decidir la Sala observa:

Ahora bien, esta Sala ratifica lo sostenido en anterior delación, donde quedó establecido que la declaratoria con lugar de la defensa de falta de cualidad opuesta por la actora y el tercero coadyuvante, hace improcedente cualquier otro pronunciamiento del juez sobre otro asunto.

Por lo cual, y conforme a los fundamentos expuestos en la denuncia anterior, los cuales se dan por reproducidos, debe declararse la improcedencia de la presente denuncia, dado que el formalizante no atacó a través de la misma el pronunciamiento del Juez que basó su decisión en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, como es la falta de cualidad, y esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia. Así se decide.

VII

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 1.281 del ordinal quinto 5° y 1.482 del Código Civil por falta aplicación, así como del 1.360 eiusdem por falsa aplicación.

Para fundamentar su denuncia expuso:

‘La recurrida declaró prescrita la pretensión subsidiaria de simulación que interpuso mi representado contra la venta que hiciera la empresa LEVESA S.A., a su apoderado judicial en juicio abogado NELSON RAMÍREZ TORRES, del bien inmueble objeto de este proceso en los siguientes términos:

(…omissis…)

Cuando el fallo antes textualizado de la Sala Constitucional ordena declarar la extinción de la acción en los juicios en que se rebase el término de prescripción, deja sentado de manera explícita que ello no altera la norma del artículo 1.956 del Código Civilpor cuanto al estar la causa paralizada, en cualquier estado y grado, sin ninguna actuación de los sujetos procesales, ese proceso inmóvil atenta contra los principios rectores de los artículos 26 y 257 de la Constitución, lo que faculta al juez para declarar dicha acción prescrita, por lo que literalmente concluye: ‘No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y preclusiva (artículo 1.956 del Código Civil)’. Es decir, si la causa no está paralizada y no ha corrido el lapso de prescripción legal, el Juez no puede suplir la prescripción no opuesta.

‘Acogiendo este Tribunal el fallo vinculante, debe anotar que el precitado artículo 1.281 del Código Civil pauta, en su primer aparte, sobre la prescripción en la acción de simulación, que la misma dura cinco años a contar desde, el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. Con base a las propias actuaciones del expediente, consta en el escrito de demanda que contiene la pretensión subsidiaria de simulación, con sello de fecha de recepción 18 de septiembre de 2003, que los apoderados del accionante Ornar (sic) Marambio, señalan literalmente, como consta al folio 23 del mencionado escrito, que tuvieron formal conocimiento del acto simulado en fecha veintisiete (27) de agosto de 2003, con la operación de venta suscrita entre la sociedad mercantil Leveca, S.A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres, el cual fue protocolizado (…), el día 3 de agosto de 2005, y la del Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril de 2007.

Es a partir de esta última fecha, 26-4-2007, que debe contarse para determinar si la causa paralizada rebasa el término de prescripción, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, por cuanto eso es lo que dispone la sentencia de la Sala Constitucional ya transcrita en interpretación de la Constitución. Entre dichas fechas 26 de abril de 2007 y el 29 de enero de 2014, oportunidad en la que compareció el apoderado del ciudadano Ornar (sic) Marambio, abogado Antonio Brando, para darse por notificado de la sentencia y anunciar el recurso de casación, no se produjo actuación alguna de los sujetos procesales, por ello la paralización de la causa por casi siete (7) años, concretamente seis (6) años, nueve (9) meses y tres (3) días, supera con creces el tiempo de cinco (5) años establecido en dicho artículo 1.281 del Código Civil, por lo que forzoso es estimar prescrita la acción declarativa de simulación propuesta. Así se declara’. (Subrayado y resaltado nuestro).

El artículo 1.482 del Código Civil establece:

(…omissis…)

Se exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que ellos poseen.

Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio. (Subrayado y resaltado nuestro).

Es el caso ciudadanos Magistrados que la recurrida no aplicó la prohibición [de] venta que existe entre el mandante y el mandatario sobre los bienes objeto de la tensión en un proceso judicial, que establece expresamente el último aparte del numeral 5to del artículo 1.482 del Código Civil, a pesar [de] que plenamente se había demostrado en el proceso que LEVECA S.A., le vendió a su apoderado en juicio NELSON RAMÍREZ TORRES, el inmueble objeto de este proceso, por lo cual infringió por falta de aplicación el artículo 1.482 ejusdem (sic).

Si la recurrida hubiere aplicado el artículo 1.482 del Código Civil, hubiera llegado a la conclusión [de] que el documento de venta del 27 de agosto de 2003, entre LEVECA S.A., y NELSON RAMÍREZ TORRES, era simulado por lo cual no era aplicable el artículo 1.360 ejusdem (sic) ya que al haberse demostrado la simulación de la venta, el documento del 27 de agosto de 2003 no podía considerarse que merece plena fe entre las partes como respecto a los terceros.

Efectivamente el artículo 1.360 del Código Civil establece:

(…omissis…)

En consecuencia de no haber aplicado el último aparte de numeral 5to del artículo 1.482 del Código Civil, la recurrida incurrió en la falta de aplicación del artículo ejusdem (sic), pues habiéndose demostrado en el proceso que el documento de venta [del] 27 de agosto de 2003, suscrito entre LEVECA S.A., y su apoderado en juicio NELSON RAMÍREZ TORRES, tenía como objeto el bien inmueble objeto de la pretensión del cumplimiento de contrato de venta, la recurrida debió declarar dicho acto como simulado y en consecuencia aplicar la norma establecida para dicho puesto (sic) como es el artículo 1.482 del Código Civil.

El artículo 1.281 del Código Civil establece:

(…omissis…)

Ciudadanos Magistrados estas infracciones por falta de aplicación del 1.281 del Código Civil y falsa aplicación del artículo 1.360 ejusdem (sic), fueron determinantes en el dispositivo del fallo ya que de haber aplicado la recurrida el último aparte del numeral 5to del artículo 1.482 del Código Civil, hubiera llegado a la conclusión [de] que la venta -realizada por LEVECA S.A. a su apoderado en juicio ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES, del bien inmueble objeto de este proceso mediante documento del 27 de agosto de 2003, era nula por haber sido un acto simulado en perjuicio de mi representado OMAR MARAMBIO, quien había suscrito con LEVECA S.A., un documento de opción de compra el 13 de junio de 2003, sobre ese mismo bien inmueble, pretendiendo evitar con dicha venta simulada la pretensión reconvencional de cumplimiento de contrato de venta interpuesta por mi representado de dicho bien inmueble objeto en este proceso, en aplicación del artículo 1.281 del Código Civil.

Por las razones anteriormente expuesta[s] solicito de esta Sala declare con lugar la presente denuncia y case el fallo recurrido por falta de aplicación de los artículos y del ordinal quinto (5to) del 1.482 del Código Civil y por falsa aplicación del artículo 1.360 ejusdem (sic)…’. (Resaltados de la denuncia).

El recurrente nuevamente y a través de un vicio de infracción de ley, denuncia que el juzgador de alzada, violentó la recurrida al haber dejado de aplicar la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 1.281, y haber aplicado falsamente, la previsión legal del artículo 1.360 eiusdem.

En tal sentido, señala que la recurrida declaró prescrita la pretensión subsidiaria de simulación, contra la venta que la sociedad mercantil Leveca S.A., le había realizado a su abogado Nelson Ramírez Torres, dejando de aplicar lo atinente a la prohibición de venta que existe entre mandante y mandatario, sobre los bienes objeto de la pretensión, como lo establece el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil, el cual de haber sido considerado y aplicado por el juzgador de alzada, hubiera llegado a una conclusión distinta, la cual no es otra, que haber acordado simulado el acto de venta antes mencionado. Del mismo modo, expresó el recurrente, que el ad quem, para resolver lo atinente a la simulación demandada, aplicó falsamente la norma prevista en el artículo 1.360 del mencionado Código.

Para decidir la Sala observa:

Advierte esta Sala de la fundamentación presentada por el recurrente de manera textual, que el mismo yerra en cuanto a la norma que señala debió haber sido aplicada por el juzgador de alzada para resolver la demanda de simulación, toda vez que el artículo 1.281 del Código Civil no posee un aparte 5° que señale lo aludido por el formalizante, adicionalmente, y en cuanto a la previsión legal dispuesta en el artículo denunciado, la misma fue suficientemente analizada en la tercera denuncia por infracción de ley, siendo innecesario un nuevo pronunciamiento sobre la referida disposición legal.

De igual manera, el formalizante señala la falsa aplicación del artículo 1.360 del Código Civil, afirmando que la recurrida no podía hacer uso de esta normativa, toda vez que había quedado demostrada la simulación de la venta.

A los fines de evitar tediosas repeticiones, se da por reproducido[s] los argumentos de la recurrida, observado (sic) este Máximo Juzgador, que en lo atinente a la demanda de simulación, no se observa de manera alguna que el juzgador de la recurrida, haya empleado la norma prevista en el artículo 1.360 del Código Civil, como equívocamente lo señala el formalizante.

Finalmente, y aun cuando de manera enrevesada el formalizante confunde la norma delatada por falta de aplicación, señalando indistintamente la violación de los artículos 1.281 y 1.482 del Código Civil en su quinto aparte, esta Sala extremando funciones en apego a los principios garantistas contemplados en nuestra vigente Carta Política, y de una lectura pormenorizada de la denuncia, entiende que el formalizante circunscribe su delación a la falta de aplicación del precepto normativo contenido en el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil, por lo cual pasa a verificar la presente denuncia en estos términos.

Respecto a la delación por infracción del artículo 1.482, último aparte del Código Civil por falta de aplicación, estima pertinente esta Sala citar lo establecido en el referido artículo, el cual es del siguiente tenor:

‘Artículo 1.482.- No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:

(…omissis…)

Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de persona interpuesta, celebrar con sus clientes ningún pacto o contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en la causa a que presta su ministerio…’.

En cuanto al precepto normativo denunciado por falta de aplicación, el recurrente alega que la actora sociedad mercantil Leveca S.A., no podía vender a su abogado Nelson Ramírez Torres el inmueble objeto de litigio, señalando que de haber sido aplicada la norma en cuestión, la determinación del fallo hubiera conducido a declarar con lugar la demanda de simulación planteada por el ciudadano Omar Marambio.

Ahora bien, acuerda oportuno esta Sala precisar, lo señalado por la recurrida con relación al juicio de simulación, en donde declaró que:

‘…II

Como primer punto previo, debe precisar este Tribunal constituido con asociados que el fallo dictado por la Sala de Casación Civil en el presente juicio, de fecha 9 de diciembre de 2014, casó la decisión pronunciada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril de 2007, por defecto de forma, según lo contenido en el numeral 1º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, al incurrir en violación de los requisitos descritos en el artículo 243 eiusdem, concretamente en el numeral 5º. En este supuesto, el Tribunal a quien corresponda continuar conociendo, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 322 de dicho Código, según lo sostiene el criterio jurisprudencial pacífico y conteste de la misma Sala, mantiene un amplio espectro de jurisdicción para conocer y decidir las cuestiones de hecho o de derecho contenidas en la litis, al no haber doctrina vinculante de la Sala, según lo normado en el segundo (2º) aparte del ya citado artículo 322, cuando se declare con lugar el recurso de casación por las infracciones descritas en el numeral 2º del también citado artículo 313.

Determinado lo anterior y por tratarse de un asunto previo, como es el de la perención, es obligante señalar que en fecha 7 de abril de 2014, Leveca, S.A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres solicitaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fuese declarada la perención de la instancia, por cuanto entre la fecha 26 de abril de 2007 (cuando fue publicada la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal) y el 29 de enero del año 2014, en la que el ciudadano Omar Marambio Cortes se dio por notificado de la mismatranscurrió mucho más del año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En fecha 9 de abril de 2014, el mencionado Juzgado Superior negó la referida solicitud. El 14 de abril de dicho año 2014, las partes antes mencionadas anunciaron recurso de casación contra el auto que negó la solicitud de perención. En fecha 23 de abril de 2014, el Juzgado Superior ya referido  declaró  inadmisible  el  recurso anunciado, por las razones señaladas en

dicho pronunciamiento. El 29 de abril de 2014, dichas partes solicitantes recurrieron de hecho contra el auto que negó el recurso de casación anunciado. En fallo de fecha 9 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de hecho intentado, expresando textualmente: ‘En el caso que nos ocupa, evidencia la Sala que el auto que se recurre en casación no es de aquellas decisiones a las que se refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un auto que niega un pedimento relativo a la perención de la instancia, realizado con posterioridad a la sentencia que se recurre en casación’.

Por ante este Tribunal constituido con asociados, el ciudadano Nelson Ramírez Torres, consignó dictamen emanado del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 9 de octubre de 2015, en el cual expresa que hubo una total inactividad de las partes en el presente caso desde el día 26 de abril de 2007 en que se dictó la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el 29 de enero de 1014, en que una de las partes se dio por notificada, habiendo transcurrido casi siete (7) años, con una causa paralizada por dicha inactividadpor lo cual, según el denunciante, a tenor de las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidas en sus artículos 26, 257, 49 y 253, y en la del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención en la presente causa.

Para este Tribunal constituido con asociados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia negó la perención al negar el recurso de hecho, por lo cual no ha lugar a la petición de perención. Y así se decide…’.  (Resaltados de la Sala).

Se evidencia que la recurrida al tramitar el alegato de la perención con relación a la acción de simulación intentada por el ciudadano Omar Marambio, dejó expuesto que desde el 26 de abril de 2007, fecha en la cual se publicó esta decisión, hasta el 29 de enero de 2014, la causa estuvo paralizada durante más de siete (7) años, con lo cual, operó la prescripción de la acción como bien lo acordó la alzada, con lo cual le era requerido al formalizante, atacar la cuestión previa declarada por el juzgador ad quem.

Ahora bien, en razón de lo descrito esta Máxima Jurisdicente Civil observa, que el juzgador de alzada utilizó como apoyo para declara (sic) la prescripción en el caso sub examine, la vía jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otra, fallo mediante el cual, creó una figura denominada por la propia Sala como decaimiento de la acción, cuya justificación fue del tenor siguiente:

‘…Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la accióny las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

(…omissis…)

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causano es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar:

(…omissis…)

Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes,   como  puede  suceder   si   las  diversas  piezas  de  un  expediente  que  se

encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin [de] que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

(…omissis…)

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin [de] que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisisy en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partesquienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.

La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.

Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.

 

(…omissis…)

En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia.

En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.

(…omissis…)

Lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, sin embargo, tiene otro efecto que sí perjudica a las partes.

(…omissis…)

Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.

El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.

Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.

A juicio de esta Sala es un requisito de la acciónque quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

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Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perencióndonde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…omissis…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentenciaTal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en ély no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La  falta  de  comparecencia  de  los  notificados  en  el término  que  se  fije, o  las

explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara (sic) el juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…’. (Resaltados de la Sala).

De la transcripción jurisprudencial que antecede, se observa principalmente, que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, estableció que la regla prevista en el Código de Procedimiento Civil según la cual después de vista la causa no puede haber perención, produjo como consecuencia un estado de expectativa legítima para las partes, la cual las llevaba a no tener que instar al tribunal para que sentenciara al no estar ante la inactividad de los sujetos intervinientes sino en todo caso del juez, sin embargo, la Sala distingue, que tal expectativa legítima no puede ser indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.

El señalado fallo de manera vinculante en cuanto al interés de las partes, señaló que éste puede perderse antes del proceso o durante el transcurso del mismo, en cuyo caso, la acción se extingue con todos los efectos que tal extinción contrae, concluyendo que la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción surge en dos oportunidades:

1) Cuando habiéndose ejercida la acción, valga decir, una vez interpuesta la demanda, transcurre un lapso suficiente sin que el juez haya admitido o negado la misma, lo que hace presumir al juzgador que el actor no tiene interés procesal, es decir, que no tiene interés en que se le administre justicia; y

2) Cuando encontrándose la causa en estado de sentencia, transcurre un lapso que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor inste el correspondiente dictado del fallo, lo que a juicio de la Sala Constitucional se traduce en una pérdida del interés en la emisión de la decisión.

En definitiva, la Sala Constitucional concluye que si bien es cierto que cuando una causa se paraliza en estado de sentencia no puede declarase (sic) la perención anual a que se refiere el artículo 267 del código adjetivo civil, tampoco puede pretenderse que las causas permanezcan ad eternum en los tribunalesrazón por la cual estableció que incluso en estado de sentenciasi transcurre el término de prescripción del derecho ventilado sin impulso del actor, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca (sic) que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa.

En tal sentido, la Sala Constitucional en el señalado fallo dejó claramente señalado ‘que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil’.

Ahora bien, observa esta Sala que si bien en el caso de autos no se notificó a las partes a los fines señalados en la decisión, valga decir, para que proporcionaran los motivos de la inactividad después de dictada la decisión recurrida en fecha 26 de abril de 2007, hasta el 29 de enero de 2014, cuando se dio por notificado el apoderado judicial del accionado a los fines de ejercer sin mayor recato el recurso de casación contra el fallo de alzada, luego de haber transcurrido inequívocamente más de siete (7) años sin ejercer acción alguna dentro del proceso, conducta ésta que da cuenta de la falta de interés de ambas partes en los juicio por ellas propuestos.

Sin embargo, observa esta Sala que el fallo constitucional permite en todo caso a los jueces realizar un juicio de ponderación entre las reglas advertidas y las particularidades de cada caso a fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, todo ello en estricto acatamiento de la ley.

Ahora bien, de acuerdo con el discernimiento que antecede, esta Sala considera que habiendo sido declarada una cuestión jurídica previa sobre la cual el hoy recurrente debía verter su actuación a través de los medios recursivos para enervar el referido pronunciamiento, lo cual no se verifica en la presente denuncia, donde estaba obligado a combatir la prescripción señalada por la recurrida, haciendo imposible de acuerdo con lo ya señalado en el punto previo II, que esta Sala de Casación Civil entre a conocer de la delación planteada, haciendo improcedente la misma. Así se decide.

VIII

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

PRIMERA

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.549 Código Civil, por falsa aplicación, y del 1.166 ejusdem (sic) por falta de aplicación, al incurrir la recurrida en el segundo caso de suposición falsa, dando por demostrado –a su decir-, un hecho con pruebas que no aparecen en los autos.

Para fundamentar su denuncia alegó lo siguiente:

‘…Constituye un hecho convenido entre las partes la suscripción [de] documento del 13 de junio de 2003, entre la empresa LEVECA S.A., y el ciudadano OMAR MARAMBIO, el cual tiene por objeto un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por una casa quinta denominada ‘CE-CE’ y el lote o parcela de terreno sobre el cual está construida, con todas sus anexidades y pertenencias, el cual tiene su frente sobre la Avenida El Parque de la Urbanización Caracas Country Club, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Consta en las cláusulas del documento suscrito el 13 de junio de 2003, las siguientes afirmaciones:

‘…LA VENDEDORA’, mediante este documento se compromete a vender a ‘EL COMPRADOR’, quien a su vez se compromete a comprar, el inmueble suficientemente descrito en la clausula que antecede

‘En este acto ‘LA VENDEDORA’ recibe de ‘EL COMPRADOR’ la cantidad de SETENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$.70.000,00) a título de arras en garantía, monto el cual es imputable al precio de venta señalado para el caso de que se perfeccione la operación a que se refiere este documento’

‘EL COMPRADOR podrá ceder los derechos derivados de este documento a una persona jurídica, circunstancia la cual deberá notificar a LA VENDEDORA con anterioridad al vencimiento del plazo para el ejercicio de este compromiso de compra venta…’.

De lo expuesto se evidencia claramente que los términos del contrato suscrito el 13 de junio de 2003, delatan la intención de las partes de establecer unas obligaciones en un compromiso a los fines de celebrar en definitiva un contrato [de] compraventa.

En el contrato suscrito el 13 de junio de 2003, se cumplieron solo en dos de los elementos esenciales para la existencia y validez de una venta como son su objeto del cual no hay discusión y el precio que las partes están contestes pero se encuentra controvertido el cumplimiento.

 

En cuanto al elemento consentimiento del contrato suscrito se evidencia que la voluntad de las partes fue de comprometerse, por lo cual el perfeccionamiento de la venta tendría lugar al momento de escribir el contrato definitivo donde se pagaría el saldo del precio y se procedería a la tradición legal.

Ahora bien, la recurrida declaró con lugar la falta de cualidad del ciudadano OMAR MARAMBIO, para reconvenir el cumplimiento del contrato del 13 de junio de 2003, en los siguientes términos:

(…omissis…)

Ahora bien, la sociedad mercantil LEVECA S.A., y el ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES, alegaron la falta de cualidad activa del ciudadano OMAR MARAMBIO, para reconvenir a la sociedad mercantil LEVECA S.A., por cumplimiento de contrato en base a la designación que hiciere a la empresa INVERSIONES ROCEVEBE C.A., como compradora en el documento definitivo de compraventa a suscribirse, de conformidad con la clausula séptima del contrato suscrito el 13 de junio de 2003, por lo cual el titular de la acción era la empresa INVERSIONES ROCEVEBE C.A., y no el ciudadano OMAR MARAMBIO.

Las partes están conteste[s] y quedó demostrado la existencia del contrato suscrito el 13 de junio de 2003, en dicho contrato en su clausula (sic) séptima se establece la facultad del ciudadano OMAR MARAMBIO, para ‘ceder los derechos derivados de este documento a una persona jurídica’.

Consta de las pruebas analizadas y valoradas por la recurrida que el ciudadano OMAR MARAMBIO, notificó a la sociedad mercantil LEVECA S.A., tal circunstancia señalando a la sociedad mercantil INVERSIONES ROCEVEBE C.A., como la persona jurídica con la cual se suscribiría el contrato definitivo de compra venta.

Es el caso ciudadanos Magistrados que la recurrida declaró la falta de cualidad de mi representado OMAR MARAMBIO, estableciendo falsamente que había cedido los derechos del contrato a la sociedad mercantil INVERSIONES ROCEVEBE C.A.

Ahora bien, el documento fundamental de la pretensión que está en discusión en este proceso, es el compromiso de venta suscrito el 13 de junio de 2003, el documento de venta definitivo que no llegó a perfeccionarse por el incumplimiento de LEVECA S.A.

En efecto al inicio del contrato suscrito el 13 de junio de 2003, se identifican a las partes en los siguientes términos:

(…omissis…)

Este documento del 13 de junio de 2003, constituye un instrumento privado reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido ni impugnado en cuanto a su contenido, por lo cual surte pleno efectos entre las partes.

Ahora bien, el artículo 1.166 del Código Civil, establece:

(…omissis…)

El artículo transcrito consagra el principio de la relatividad de los contratos, dicho principio ha sido definido por la Doctrina en los siguientes términos:

(…omissis…)

Es el caso ciudadanos Magistrados que si bien el ciudadano OMAR MARAMBIO participó a la sociedad mercantil LEVECA S.A., que estaba preparando toda la documentación necesaria para el documento definitivo de venta y notificarle que de acuerdo a la clausula séptima del citado compromiso de compra venta otorgado, la sociedad compradora sería INVERSIONES ROCEVEBE, C.A., esto no implicaba que dicha sociedad mercantil sea la titular en la pretensión de cumplimiento [de] contrato, ya que dicha sociedad mercantil no suscribió el compromiso de venta del 13 de junio de 2003.

Como quedó establecido en este proceso las partes son LEVECA S.A. y el ciudadano OMAR MARAMBIO, por haber suscrito el documento del 13 de junio de 2003, las consecuencias de no haberse otorgado el documento definitivo donde si (sic) sería INVERSIONES ROCEVEBE, C.A., no ocurrió y lo cual es el objeto de la pretensión de cumplimiento por parte de mi representado.

En consecuencia cuando la recurrida declaró con lugar la falta de cualidad del ciudadano OMAR MARAMBIO para demandar a LEVECA, S.A., el cumplimiento del trato de compromiso de venta, incurrió en el segundo caso de suposición falsa establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil al dar por demostrado e (sic) había ocurrido una cesión del contrato de compromiso de compra venta cuando en proceso no existe prueba de la supuesta cesión, infringiendo en consecuencia el artículo 1.549 del Código Civil por falsa aplicación y el artículo del artículo 1.166 del -Código Civil por falta de aplicación.

Esta falta de aplicación del artículo 1.166 del Código Civil que establece el principio de relatividad de los contratos fue determinante en el dispositivo del fallo ya que de no haber declarado el hecho falso de la supuesta cesión del contrato de compromiso de venta, hubiera llegado a la conclusión [de] que las partes en el contrato de compromiso de venta del 13 de junio de 2003 son la sociedad mercantil LEVECA S.A., y el ciudadano OMAR MARAMBIO, por lo cual debía declarar sin lugar la excepción por falta de cualidad alegada por LEVECA.S.A., pues la empresa INVERSIONES ROCEVEBE, C.A., no suscribió dicho compromiso.

La recurrida declaró la falta de cualidad de [su] representado OMAR MARAMBIO, por haber supuestamente cedido los derechos del contrato a la sociedad mercantil INVERSIONES ROCEVEBE C.A., de conformidad con establecido en el artículo 1.549 del Código Civil, el cual establece:

(…omissis…)

Es el caso ciudadanos Magistrados que si bien él (sic) ciudadano OMAR MARAMBIO participó a la sociedad mercantil LEVECA S.A., que estaba preparando toda la documentación necesaria para el documento definitivo de venta y notificarle que de acuerdo a la clausula (sic) séptima del citado compromiso de compra venta otorgado, la sociedad compradora sería INVERSIONES ROCEVEBE, C.A., este hecho falsamente establecido por la recurrida generó que se considerará (sic) a dicha sociedad mercantil como la titular en la pretensión de cumplimiento de contrato, en virtud de una supuesta cesión que no consta en los autos.

Como quedó establecido en este proceso las partes son LEVECA S.A. y el ciudadano OMAR MARAMBIO, por haber suscrito el documento del 13 de junio de 2003, las consecuencias de no haberse otorgado el documento definitivo donde si (sic) sería parte INVERSIONES ROCEVEBE, C.A., no ocurrió y lo cual es él (sic) objeto de la pretensión de cumplimiento por parte de mi representado.

En consecuencia cuando la recurrida declaró con lugar la falta de cualidad del ciudadano OMAR MARAMBIO para demandar a LEVECA, S.A., el cumplimiento del contrato de compromiso de venta como consecuencia de una supuesta cesión, incurrió en falsa (sic) de aplicación del artículo 1.549 del Código Civil.

Esta suposición falsa en que incurrió la recurrida al dar [por] demostrado (sic) una cesión del contrato que no consta en los autos, en falsa de (sic) aplicación del artículo 1.549 del Código Civil, y falta de aplicación del artículo 1.199 ejusdem (sic), fue determinante en el dispositivo del fallo ya (sic) no haber incurrido en la suposición falsa hubiera llegado a la conclusión [de] que las partes en el contrato de compromiso de venta del 13 de junio de 2003, son la sociedad mercantil LEVECA S.A., y el ciudadano OMAR MARAMBIO, por lo cual debía ser sin lugar la excepción por falta de cualidad alegada por LEVECA.S.A., pues la (sic) INVERSIONES ROCEVEBE, C.A., no suscribió dicho compromiso, ni existía en los autos de la cesión, ni había ocurrido el hecho de cumplirse la supuesta n (sic), lo cual tendría lugar al momento de protocolizarse el documento definitivo de venta lo cual no ocurrió por incumplimiento de LEVECA S.A.

Por las razones anteriormente expuestas solicito de esta Sala declare con lugar la presente denuncia y case el fallo [de la] recurrida como consecuencia de haber incurrido en el segundo caso de suposición falsa al dar por demostrada una cesión del contrato suscrito el 13 de junio de 2003, sin que aparezca prueba de ello en los autos de la (sic) esta cesión, aplicando en consecuencia falsamente el artículo 1.549 del Código Civil e infringiendo por falta de aplicación del artículo 1.166 ejusdem (sic), por violación del principio de relatividad de los contratos.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicito de esta Sala declare con lugar el presente recurso de casación y case el fallo recurrido con su respectiva condenatoria en costas...’ (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto transcrito).

Acusa el formalizante en su última de denuncia denominada casación sobre los hechos, que si bien el ciudadano Omar Marambio participó a la sociedad mercantil Leveca S.A., que estaba preparando toda la documentación para procurar el documento definitivo de venta, notificándole a su vez que de acuerdo con la clausula (sic) séptima del compromiso de compra venta tantas veces citado, la sociedad compradora sería INVERSIONES ROCEVEBE, C.A., esto no resultaba –a su decir-, ninguna implicaba (sic) para que la recurrida considerara a dicha sociedad mercantil, como titular en la pretensión de cumplimiento contrato, ya que dicha ésta (sic), no suscribió el compromiso de venta del 13 de junio de 2003.

De igual forma el recurrente alude, que las partes de este proceso son Leveca S.A. y el ciudadano Omar Marambio, quienes suscribieron el documento de fecha 13 de junio de 2003, y que por no haberse otorgado el documento definitivo, no podía considerarse a INVERSIONES ROCEVEBE, C.A., como parte del negocio jurídico en cuestión.

Así las cosas señala, que al haber el ad quem declarado con lugar la falta de cualidad del ciudadano Omar Marambio, para demandar a la sociedad de comercio Leveca, S.A., por el cumplimiento del compromiso de venta, incurrió en el segundo caso de suposición falsa establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, dando por demostrado que había ocurrido una cesión del contrato de compromiso de compra venta, cuando en proceso, -sostiene el recurrente-, no existen pruebas de la supuesta cesión, infringiendo en consecuencia el juzgador de alzada, el artículo 1.549 del Código Civil por falsa aplicación y el artículo del artículo 1.166 del Código Civil por falta de aplicación.

Finalmente, sostiene el formalizante, que las normas delatadas llevaron al juzgador a declarar un hecho falso en cuanto a la supuesta cesión del contrato de compromiso de venta a favor de Inversiones Rocevebe C.A., con lo cual se declaró con lugar de manera incorrecta, la excepción por falta de cualidad alegada por la actora, dando a entender que la empresa Inversiones Rocevebe, C.A., era quien había suscrito el compromiso de compra venta sobradamente mencionado.

Para decidir, la Sala observa:

Nuevamente el formalizante intenta un pronunciamiento por parte de esta Sala con relación a la falta de cualidad que fuera advertida y declara (sic) por el ad quem, quien aun cuando reconoce que participó a la actora sociedad mercantil Leveca S.A., sobre la cesión de derechos del contrato de fecha 13 de junio de 2003, a la sociedad mercantil Inversiones Rocevebe C.A., de conformidad con [lo] establecido en la cláusula séptima de dicho acuerdo, sostiene que no existen pruebas en autos que verifiquen este acto jurídico, y que además, que por no haberse suscrito el documento final de venta, el ciudadano Omar Marambio (cedente), continúa siendo parte de la relación contractual.

Con ocasión a (sic) esta interpretación particular emanada del formalizante, la Sala advierte que en las denuncias precedentes, ya fue sobradamente esclarecido el punto atinente a la cualidad dentro del negocio jurídico demandado, lo que conllevaría a un pronunciamiento similar al tantas veces explanado por esta Máxima Jurisdicente a lo largo del presente recurso.

De manera pues, que esta Sala no encuentra sustento alguno, conforme a lo señalado por el formalizante en cuanto al hecho falsamente establecido por la recurrida al considerar a la sociedad mercantil Inversiones Rocevebe C.A., como titular en la pretensión de cumplimiento de contrato, en virtud [de] que como ya se señaló, el mismo recurrente admitió e informó a la actora, de la señalada cesión de derechos.

Con base a los fundamentos que preceden, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia, por falsa aplicación del artículo 1.549 y falta de aplicación del artículo 1.199, ambos del Código Civil. Así se decide.

(…omissis…)

Quien suscribe, Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, expresa su voto salvado con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por las siguientes razones:

La mayoría sentenciadora declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Omar Marambio Cortes (sic), expresando como fundamento para desechar la cuarta denuncia por infracción de ley, referida al artículo 1.956 del Código Civil, que ‘el formalizante no precisó la infracción que le atribuye a la recurrida, impidiendo con ello la resolución de lo planteado, y pretendido que la Sala supla su responsabilidad’ y ‘aunado al hecho que los argumentos contenidos en la presente denuncia no se refieren directamente al ataque de la cuestión jurídica previa, que impidió al juez de la alzada el análisis de los alegatos y de las pruebas’.

En este sentido, se observa de la transcripción parcial del escrito de formalización, que el impugnante afirmó: ‘no consta en los escritos de contestación a la demanda por simulación interpuesta por Omar Marambio contra la empresa Leveca S.A. y Nelson Ramírez Torres, ni en los informes que éstos hubieran alegado la prescripción de la acción de simulación, por lo cual la prescripción declarada por la recurrida fue de oficio, infringiendo en consecuencia el artículo 1.956 del Código Civil por falta de aplicación’.

De lo anterior queda evidenciado, que el formalizante expresó claramente, que el juez infringió el artículo 1.956 del Código Civil, según el cual, el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta. En consecuencia, resultaba indispensable que la Sala examinara el fondo de lo denunciado por el recurrente, so pena de incurrir en violación al derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional), contrariando además lo establecido en el artículo 257 constitucional, en cuanto al deber de los jueces de propender a la realización de la justicia material, sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales (en este caso, ‘la técnica de formalización’).

Ahora bien, para determinar si este excesivo ritualismo fue determinante del fallo, verificamos que, tal como lo aduce el recurrente, la parte demandada en simulación no invocó la defensa perentoria de prescripción de la acción en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la contestación de la demanda, por lo que el juez de alzada incurrió en el vicio delatado por el formalizante, al declarar prescrita la acción de simulación en forma oficiosa, supliendo así las defensas del accionado. En efecto, esta Sala ha dicho en reiteradas oportunidades, con fundamento en el artículo 1.956 del Código Civil, que el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta (Cfr. entre otras de la Sala de Casación Civil, sentencias N° 196 del 11/04/08; N° 453 del 06/08/09; N° 481 del 04/11/10. En el mismo sentido, de la Sala Constitucional sentencias N° 956 del 01/06/01; N° 3404 del 03/12/03).

Asimismo, consideramos que, en última instancia, aunque la Sala encontrare deficiente la técnica de formalización –que como hemos dicho antes, no es el caso de autos-, estaba en la obligación de casar de oficio el fallo por incongruencia, el cual constituye un vicio que interesa al orden público, ya que el juez de alzada extralimitó el thema decidendum al declarar la prescripción no alegada por la parte interesada, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –como ha sido advertido por la Sala Constitucional en sentencia N° 869 del 03/11/17-.

En estos términos queda expresado mi voto salvado…’ (Mayúsculas, subrayado y destacado del texto original).

 

III

ALEGATOS DEL ABOGADO NELSON RAMÍREZ TORRES

 

El abogado Nelson Ramírez Torres adujo lo siguiente:       

 

El ciudadano Omar Marambio Cortés sometió a la consideración de esta Sala Constitucional las mismas objeciones que expuso en su escrito de formalización al recurso de casación, pretendiendo una especie de tercera instancia.

 

El ejercicio del mencionado recurso constituye abuso de derecho, por parte del ciudadano Omar Marambio Cortés, de solicitar la revisión de una sentencia definitivamente firme -más aún si ella es emanada de una Sala de este Tribunal Supremo de Justicia-, por cuanto la sentencia a revisar no resolvió un amparo constitucional, ni contiene un control expreso de constitucionalidad de una norma jurídica, ni tampoco se aparta u obvia algún precedente sentado por esta Sala en cuanto a la interpretación de la Constitución; tampoco en ella se realiza una interpretación grosera del Texto Fundamental, ni viola alguna de las disposiciones de éste.

 

Que “…el JUZGADO SUPERIOR TERCERO no pudo violar el artículo 1956 del Código Civil porque no declaró prescrita la acción de simulación. La declaró extinguida como consecuencia de la falta de interés de MARAMBIO en ella, evidenciada esa falta de interés al abandonar LOS JUICIOS ACUMULADOS durante un tiempo –seis años, nueve meses y tres días, es decir, desde el 26 de abril de 2007, cuando EL SUPERIOR SEGUNDO dictó sentencia, hasta el 29 de enero de 2014, cuando MARAMBIO se dio por notificado de ella, tiempo que supera el término de prescripción de la acción de simulación (cinco años, conforme con el artículo 1281 del Código Civil)…” (destacado original).

 

Que “…EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO, lejos de violar alguna disposición legal, aplicó la sentencia N° 956, habida cuenta de que tan prolongada inactividad procesal conculca la garantía constitucional (artículo 26) de obtención de una justicia … expedita, sin dilaciones indebidas…” (destacado original).

 

Que “…LA SENTENCIA N° 112 desechó la cuarta denuncia por defecto de juzgamiento, planteada por MARAMBIO en relación con la supuesta violación del artículo 1956 del Código Civil, no solo porque no indicó el motivo de casación (errónea interpretación, falsa aplicación o falta de aplicación) que a su juicio hacía recurrible la sentencia de EL SUPERIOR TERCERO, sino también porque no combatió y destruyó, previamente, la cuestión jurídica previa –la prescripción de esa acción de simulación- con fundamento en la cual EL JUZGADO SUPERIOR se abstuvo de analizar los demás argumentos de fondo y la prueba aportada por MARAMBIO para tratar de demostrar que fue fingida LA VENTA LEVECA-RAMIREZ (sic) …” (destacado original).

 

Que sería inútil anular la sentencia impugnada, por las siguientes razones:

“…1) Porque MARAMBIO carece de cualidad para demandar el cumplimiento de LA OPCIÓN.

2) Porque, independientemente de que no tiene esa cualidad, MARAMBIO demandó el cumplimiento de LA OPCIÓN en su carácter de ‘propietario’, siendo que, es evidente, no adquirió el señorío sobre el inmueble objeto de ella, dado que el contrato que celebró con LEVECA no fue una compraventa perfecta, sino un compromiso bilateral de compraventa, por el cual LEVECA se obligó a venderle a MARAMBIO y éste a comprar un inmueble.

3) Porque MARAMBIO al reconvenir a LEVECA por cumplimiento del contrato de LA OPCIÓN, intentó una acción ‘IMPROPONIBLE’, la cual, por ser contraria a derecho, debe declararse sin lugar. En efecto, es improponible porque MARAMBIO –ver la página18 del escrito mediante el cual MARAMBIO contestó la acción de resolución de LA OPCIÓN, reconvino a LEVECA por cumplimiento, pretendiendo que ésta otorgue el documento de propiedad a nombre un tercero extraño al juicio.

4) Porque en autos reposan los documentos públicos (de los previstos en el artículo 1.359 del Código Civil), en los que los funcionarios públicos que presenciaron sus otorgamientos dejaron constancia de lo que vieron (la entrega por parte de RAMÍREZ a LEVECA de los cheques de pago del precio del inmueble),    -copia certificada de los cuales anexó RAMÍREZ a los señalados documentos- en los que consta que RAMÍREZ pagó el precio a LEVECA por la compra del inmueble, esto es, demuestran plenamente que la compraventa que RAMÍREZ celebró, el 27 de agosto de 2007, con dicha sociedad mercantil fue sincera, no simulada.

5) Porque MARAMBIO no demostró que fue simulada LA VENTA LEVECA-RAMIREZ (sic) …” (destacado original).

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

 

El presente caso trata de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia identificada con el alfanumérico RC.000112-2018, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 9 de marzo de 2018, la cual se encuentra definitivamente firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida como ha sido la competencia para conocer la presente solicitud de revisión y constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:

 

De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

 

Asimismo, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

 

En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.

 

En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

 

Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

 

Ahora bien, la Sala considera pertinente realizar algunas consideraciones con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud de revisión y, en tal sentido, al examinar las causales de inadmisión contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que no estamos en presencia de acumulación de demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; al tiempo que fueron acompañados los documentos fundamentales.

 

Sin embargo, al analizar la legitimidad del solicitante –cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, debe traerse a colación la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre de 2002, en la cual esta Sala estableció que para poder intentar la solicitud de revisión se debe tener un interés particular, personal y directo, que se vea afectado el solicitante en su esfera jurídica particular. (Subrayado de esta Sala).

 

Así las cosas, de la lectura de las actas que integran el presente expediente se colige que  el ciudadano Omar Marambio Cortés -hoy solicitante-, suscribió una opción de compra venta con la sociedad mercantil LEVECA, S.A., pero -posteriormente-, con base en la aludida opción, realizó una cesión a favor de la sociedad mercantil Inversiones ROCEVEBE, C.A., para que fuese esta última la que adquiriera el inmueble objeto de litigio.

 

En tal sentido, el ciudadano Omar Marambio Cortés realizó la notificación de cesión a la sociedad mercantil LEVECA, S.A., en fecha 29 de julio de 2003, por lo que se considera que a partir de ese momento renunció a los derechos y deberes inherentes a su persona con ocasión del contrato de opción de compra venta. Y así se declara.

 

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico no se prevé formalidad alguna que deba cumplirse para que se perfeccione la cesión. En efecto, la simple manifestación de voluntad realizada por las partes que han suscrito un contrato basta para que surta efectos entre ellos mismos y, dado que existe además una notificación judicial que la contiene, resulta también válida ante terceros.

 

En este orden de ideas, tenemos que en la sentencia objeto de revisión, se estableció lo siguiente:

 “…Por notificación judicial de fecha 21 de agosto de 2003, el ciudadano Diego Fernández Tinoco, en su carácter de vicepresidente de Inversiones Rocevebe,C. A. (sic), participa a Leveca, S. A. que de conformidad con la referida cláusula séptima ‘el adquirente del inmueble objeto de este contrato es la sociedad mercantil Inversiones Rocevebe, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (7) de agosto de 2003, bajo el número 74, Tomo 794-A, tal y como se les notificó a través de comunicación enviada a ustedes, en fecha veintinueve (29) de julio de los corrientes y debidamente recibida el día treinta y uno (31) de julio de los corrientes’. (sic).

A los folios 66 al 71 de la pieza Nº 1 del expediente, corre copia del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Rocevebe, C. A., con las indicaciones antes anotadas.

Estas pruebas documentales constituyen hechos no controvertidos y aceptados o reconocidos por las partes, por lo que tienen pleno valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil” (Destacado nuestro).

 

De la sentencia parcialmente transcrita supra se desprende que hubo una aceptación por parte de la sociedad mercantil Inversiones ROCEVEBE, C.A. de la cesión efectuada por parte del ciudadano Omar Marambio Cortés, perdiendo con ello su cualidad para actuar en los juicios primigenios que dieron origen a la presente solicitud de revisión. Y, siendo ello así, resulta innecesario entrar a analizar los señalamientos de fondo efectuados por el solicitante en su escrito. Y así se declara.

 

Así las cosas, visto que en el presente caso, en el marco del contrato de opción de compra venta suscrito entre el ciudadano Omar Marambio Cortés y la sociedad mercantil LEVECA, S.A., el hoy solicitante efectuó una cesión de derechos a la sociedad mercantil Inversiones ROCEVEBE, C.A., la cual fue aceptada por esta última, resulta evidente la falta de cualidad del hoy solicitante para interponer la presente solicitud de revisión; y, en consecuencia, la misma debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.

 

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala declara válidas y firmesa) la sentencia identificada con el alfanumérico RC.000112-2018, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de marzo de 2018; y b) la decisión dictada el 22 de julio de 2016 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de los juicios acumulados: i) por resolución de promesa bilateral de venta, incoado por la sociedad mercantil LEVECA, S.A., contra el ciudadano Omar Marambio Cortés, en donde este último reconvino a dicha sociedad mercantil por cumplimiento de ese mismo contrato; ii) por nulidad por vicios en el consentimiento incoado por Omar Marambio Cortés contra la sociedad mercantil LEVECA, S.A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres,  con ocasión de la venta que realizara dicha sociedad mercantil al mencionado ciudadano, en la que planteó pretensión subsidiaria de simulación; y iii) por nulidad, por pacto de quota litis, de la venta que le hiciera la sociedad mercantil LEVECA, S.A. al ciudadano Nelson Ramírez Torres. Y así también se decide.

 

Finalmente, esta Sala revoca las medidas cautelares decretadas en sentencia N° 0071 del 27 de febrero de 2019, relativas a la suspensión de efectos de la sentencia RC.000112-2018, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de marzo de 2018; y a la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del juicio originario. Y así también se decide.

 

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para el conocimiento de la presente solicitud de revisión.

 

SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de revisión planteada por el abogado Roberto Gómez González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR MARAMBIO CORTÉSde la sentencia identificada con el alfanumérico RC.000112-2018, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de marzo de 2018.

 

TERCERO: VÁLIDAS y FIRMESa) la sentencia identificada con el alfanumérico RC.000112-2018, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de marzo de 2018; y b) la decisión dictada el 22 de julio de 2016 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de los juicios acumulados: i) por resolución de promesa bilateral de venta, incoado por la sociedad mercantil LEVECA, S.A., contra el ciudadano Omar Marambio Cortés, en donde este último reconvino a dicha sociedad mercantil por cumplimiento de ese mismo contrato; ii) por nulidad por vicios en el consentimiento incoado por Omar Marambio Cortés contra la sociedad mercantil LEVECA, S.A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres,  con ocasión de la venta que realizara dicha sociedad mercantil al mencionado ciudadano, en la que planteó pretensión subsidiaria de simulación; y iii) por nulidad, por pacto de quota litis, de la venta que le hiciera la sociedad mercantil LEVECA, S.A. al ciudadano Nelson Ramírez Torres.

 

CUARTO: REVOCA las medidas cautelares decretadas en la presente causa mediante sentencia N° 0071 del 27 de febrero de 2019.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  en Caracas, a los 9 días del mes de  diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER           

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firman la presente sentencia los magistrados Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson;

Dra. Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover, por motivos justificados

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

2018-0270

ADR/