martes, 26 de septiembre de 2023

Defensa indispensable de Venezuela para ganar el Esequibo

 Nunca, entre 1962 y 1966, el RU invocó que Venezuela había reconocido el laudo, lo cual significa que la invocación que Guyana hace en su demanda de tal reconocimiento, comporta mala fe, dado que el Acuerdo de Ginebra hay que cumplirlo...

  • NELSON RAMÍREZ TORRES 
    Publicado  26/09/2023 
    EL UNIVERSAL

  • La única esperanza de Guyana para quedarse con el Esequibo está en la jurisprudencia denominada Estoppel ̶ aplicada pocas veces y confusamente por la CIJ ̶ que consiste en que un país invoca su derecho como consecuencia de la primera conducta del país contraparte, la cual se contradice con la segunda conducta asumida por él. La primera conducta, por el silencio, la aquiescencia o el reconocimiento, se convierte en derecho del país demandante.

    Basada en esa jurisprudencia, Guyana demandó que la CIJ declare la validez del laudo arbitral de 1899 alegando que Venezuela lo reconoció desde 1899 hasta 1962 (primera conducta), y que fue en 1962 cuando por primera vez invocó su nulidad (segunda conducta). Por ello, Guyana demanda la validez del laudo con base en que Venezuela lo reconoció (aquiescencia) al fijar los postes de los límites ordenados por el laudo, hacer mapas y por declaraciones de funcionarios; y que Venezuela contradice eso cuando, desde 1962, alega que el laudo es nulo.

    Para que el Estoppel funcione a favor de Guyana habría que analizar, entre otras cosas, su buena fe y su confianza en la primera conducta de Venezuela, a quien considera que no tiene razón ni puede sacar provecho de su nuevo comportamiento (segunda conducta) porque es contradictorio reconocer el laudo (primera conducta) y luego alegar su nulidad (segunda conducta).

    Habría que analizar la buena fe de Venezuela y su confianza en las conductas del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (RU) y Guyana desde 1966, a quienes considera que no pueden cambiar la causa y el objeto del Acuerdo de Ginebra para perjudicarla. Dicho Acuerdo puso en duda indefinida la validez del laudo porque el RU y Guyana aceptaron revisarlo y se obligaron a buscar un arreglo práctico satisfactorio para ambas partes (primera fase), y en el supuesto de no lograrlo, estipularon resolver el conflicto en la CIJ (segunda fase).

    Guyana no puede pretender la validez del laudo con base en el supuesto reconocimiento de Venezuela, presuntamente ocurrido entre 1899 y 1962, es decir, antes de firmarse el Acuerdo de Ginebra en 1966, toda vez que con él el laudo quedó en suspenso, en duda, a la espera del arreglo práctico de las partes o de la sentencia. La Corte deberá decidir si es nulo o válido, pero no cabe jurídicamente aplicar la jurisprudencia Estoppel o la aquiescencia de Venezuela por hechos ocurridos antes de 1966, sencillamente porque el Acuerdo de Ginebra extinguió el supuesto derecho y los hechos (narrados en la demanda guyanesa) que, presuntamente, hubieran servido de base para invocar la aquiescencia o reconocimiento de Venezuela si no existiera dicho Acuerdo.

    Las expectativas de Guyana, si hubiesen existido, generadas por la conducta de Venezuela, desaparecieron al perfeccionarse el Acuerdo de Ginebra; y nacieron las nuevas expectativas de las partes, incluidas las de Venezuela, causadas por el Acuerdo y por las nuevas conductas del RU y Guyana expresadas desde 1962 y al suscribir dicho Acuerdo en 1966. Por ello, es irrebatible que la CIJ está obligada a rechazar el alegato de que Venezuela convalidó el laudo. ¡Esto aniquilará completamente la demanda guyanesa!

    Cuando el RU y Guyana firmaron el Acuerdo de Ginebra, condicionaron tácitamente la nulidad del laudo ̶ aunque era y es obvia la nulidad ̶ a que ellos y Venezuela convinieran en ella (cosa que Guyana nunca haría) o a que fuese declarada por sentencia en sede arbitral o judicial. Si el RU no se hubiese percatado de la nulidad del laudo, no hubiera firmado el Acuerdo de Ginebra (y quizás Guyana no sería independiente). Es evidente que el RU, mediante el Acuerdo de Ginebra, quiso morigerar el escándalo por la denuncia de Venezuela, iniciada en 1962, artillada con el informe de Hermann González y Pablo Ojer. Independientemente de que Venezuela no reconoció el laudo porque continuamente protestó desde 1899, ¡no cambió su posición, sino que la ratificó con las pruebas que condujeron al Acuerdo de Ginebra!

    Por tanto, si el AG fue efecto del alegato de Venezuela de que el laudo es nulo, sería absurdo estimar que Guyana tiene derecho a favorecerse por la supuesta conducta aquiescente de Venezuela, ocurrida, según Guyana, desde 1899 hasta 1962. En este caso no cabe aquiescencia alguna contra Venezuela, ni antes ni después de 1966, lo primero por la fuerza del Acuerdo de Ginebra, y lo segundo porque la Corte ordenó, en la sentencia de 6 de abril de 2023, que no conocerá hechos ocurridos después de la fecha del Acuerdo de Ginebra, es decir, 17 de febrero de 1966.

    Por lógica, también es evidente que al suscribir el RU y Guyana el Acuerdo de Ginebra renunciaron a todo tipo de alegato relacionado con el Estoppel o aquiescencia, precisamente en virtud de revisar la nulidad del laudo, por lo cual carecería de sentido, y habría mala fe, firmar el Acuerdo y mantener “en secreto” la expectativa de que Venezuela aceptó tácitamente el laudo. No tiene sentido el silencio del RU y Guyana, entre 1962 y 1966, acerca de la conducta aquiescente de Venezuela que hoy invoca Guyana para dar vida al írrito laudo.

    Nunca, entre 1962 y 1966, el RU invocó que Venezuela había reconocido el laudo, lo cual significa que la invocación que Guyana hace en su demanda de tal reconocimiento, comporta mala fe, dado que el Acuerdo de Ginebra hay que cumplirlo conforme a sus términos y la intención de las partes, y obliga a lo que se derive de la buena fe, es decir, revisar, sin trampas, la nulidad o validez del laudo. Además, esto tiene absoluto sentido de justicia porque, anulado él, la Corte sentenciará quién es el propietario. En cambio, convalidar el laudo ̶ siendo nulo ̶ por un Estoppel caprichoso, no significaría la expresión de justicia que el mundo espera del alto tribunal.

    nelsonramireztorres@gmail.com

martes, 19 de septiembre de 2023

¡Guyana admitió que el Laudo es inmotivado!

 Por principio general de derecho es obligatorio (salvo convenio de las partes) que toda sentencia contenga los motivos en los que fundamenta la decisión. No es necesario que el tratado arbitral indique la obligación de motivarla

  • NELSON RAMÍREZ TORRES 
    Publicado  19/09/2023 
    EL UNIVERSAL

  • Guyana, en la memoria de fondo presentada ante la CIJ el 8 de marzo de 2022, se adelantó a contradecir la futura defensa de Venezuela de que el Laudo Arbitral de 1899 es nulo, entre otros motivos, por falta de motivación. Guyana asevera que tal deficiencia no lo anula. En el Nº 8.27 afirma que “aunque el Laudo no contiene razones escritas… esta característica no fue inesperada ni poco común ni irregular, habida cuenta de la forma adoptada por otros laudos de ese período. La ausencia de motivos escritos ciertamente no vició la validez del Laudo”. En el Nº 8.28 alega: “En primer lugar, el Tratado (Arbitral de 1897) no exigía que se indicaran los motivos en el Laudo. Los términos del Tratado tampoco proporcionaban base alguna para inferir tal obligación. Por el contrario, los términos del Tratado van en contra de tal requisito. En particular, cabe señalar que si bien el Tratado contenía información detallada y requisitos prescriptivos relativos a las responsabilidades del Tribunal y al desempeño de esas responsabilidades ̶ incluidos varios requisitos específicos sobre la forma y el contenido del Laudo ̶ no decía nada sobre la articulación o publicación de motivos”.

    Guyana agrega: (i) El artículo III disponía que el Tribunal debe investigar y determinar la extensión de los territorios que pertenecían o podían ser legalmente reclamados por los Países Bajos y España en el momento en que Gran Bretaña adquirió la colonia de la Guayana Británica y luego debe determinar la línea fronteriza entre la Guayana Británica y Venezuela. El artículo III no exigía que el Tribunal resumiera el curso del proceso de esa investigación o describir su resultado en el Laudo”.

    (ii) El artículo IV estipulaba que al determinar esas cuestiones de los territorios que pertenecían a los Países Bajos y España… los Árbitros deben determinar todos los hechos que consideren necesarios para una decisión sobre la controversia y debe regirse por las normas particulares que las partes hayan acordado y aplicables al caso…El Artículo IV no exigía que el Tribunal declarara en el Laudo cuáles hechos los Árbitros consideraron necesarios para su decisión, ni explicar cómo habían interpretado y aplicado las tres reglas establecidas en el artículo IV…”.

    Las falacias de Guyana son evidentes porque, en primer lugar, la transcrita orden de “determinar” corrobora la obligación de motivar. En segundo lugar, conoce bien, desde 1962, el alegato de Venezuela de la inmotivación del Laudo que causó que el Reino Unido aceptara el Acuerdo de Ginebra en 1966 (nunca alegó que es innecesaria la motivación), vale decir, revisar su nulidad por las razones descritas en el “Informe de 1965” de los historiadores Hermann González Oropeza y Pablo Ojer, quienes hurgaron en los archivos británicos en la década de los cincuenta del siglo pasado a raíz de la publicación del Memorándum de Severo Mallet-Prevost en 1949, aprovechando la apertura al público de los archivos del Reino Unido.

    Se infiere, lógicamente, que el contenido del “Informe de 1965” fue aceptado por el Reino Unido y Guyana, es decir, que: 1) el Laudo carece de motivación. 2) a) el Laudo no tomó en cuenta las reglas aplicables de derecho, y en particular el principio uti possidetis juris; b) en el Laudo no consta la investigación en cuanto a los territorios que pertenecían a los Países Bajos o al Reino de España en el momento que el Reino Unido los adquirió; c) el Laudo nada explica acerca de cómo se aplicaría la prescripción de 50 años, y cómo se calcularía el plazo. 3) Sin estar autorizados por el Tratado, los árbitros, con abuso de poder, fijaron y regularon la libre navegación de dos ríos limítrofes (vicios de extrapetita e incongruencia), y en particular contra Venezuela. 4) El Laudo “fue el resultado de un compromiso diplomático” (fraude procesal) que “demuestra que los árbitros no tuvieron en cuenta las normas de derecho contenidas en el Tratado de Arbitraje”.

    En tercer lugar, Guyana, intentando engañar, alega que “8.27 A pesar de que el Laudo no contiene razones escritas (motivación) para la decisión arbitral, esta característica no fue ni inesperada, poco común ni irregular, habida cuenta de la forma adoptada por otros laudos de ese período. La ausencia de motivos escritos ciertamente no vició la validez del Laudo”; y aduce (admitiendo la necesidad de motivar el Laudo) que el Tratado Arbitral ordenó que el Tribunal determinara la extensión de los territorios que pertenecían a los Países Bajos y España en el momento en que el Reino Unido los adquirió, y reconoce Guyana que ¡El Laudo nada explicó!

    Con mala fe, Guyana dice que el artículo IV no exigía que el Tribunal declarara en el Laudo cuáles hechos los árbitros consideraron necesarios para su decisión, ni explicar cómo habían interpretado y aplicado las tres reglas establecidas en dicho artículo. También es la mala fe decir que el Tratado Arbitral permite dictar la sentencia sin motivación “8.29… porque los redactores del Tratado tuvieron mucho cuidado en exponer las cuestiones que se consideraron importantes, incluso en relación con la forma. Si los redactores hubieran tenido la intención de exigir al Tribunal que diera los motivos de su `decisión final´, entonces habría sido sencillo estipular expresamente que el ´final decisión´ debía estar fundamentada en motivos. A falta de tal estipulación… implica necesariamente que el Tratado no tenía la intención de exigir al Tribunal que diera razones de su decisión”.

    Por principio general de derecho es obligatorio (salvo convenio de las partes) que toda sentencia contenga los motivos en los que fundamenta la decisión. No es necesario que el tratado arbitral indique la obligación de motivarla.

    Si las razones de Venezuela, expuestas en 1965, fueron la causa de que el Reino Unido y Guyana aprobaran el Acuerdo de Ginebra, entonces ahora ̶ en la memoria de fondo ̶̶ es mala fe alegar que 8.26… las acusaciones y críticas al Tribunal y al Laudo contenidas en el Informe de 1965 son totalmente infundadas”. cuando la verdad es que son irrebatibles. Si fuesen infundadas, ¿por qué el Reino Unido y Guyana aceptaron el Acuerdo de Ginebra?

    En conclusión, el Acuerdo de Ginebra es el convenimiento en el que las partes se obligaron a revisar si el Laudo es nulo por los motivos alegados por Venezuela, entre otros la inmotivación. Por ello, es improcedente el alegato guyanés. ¡Si no fuera por la falta absoluta de motivación y los mapas falsos, el Reino Unido no hubiera firmado el Acuerdo de Ginebra!

  • nelsonramireztorres@gmail.com

martes, 5 de septiembre de 2023

Evitar errores con el Esequibo

 Extrajudicialmente las partes, para concretar el convenio práctico de la controversia, basadas en la probable y posible nulidad del laudo, no lograron transigir ni precisaron la nulidad. Todo fue infructuoso

  • NELSON RAMÍREZ TORRES 
    Publicado  05/09/2023 
    EL UNIVERSAL

  • En el Acuerdo de Ginebra las partes se obligaron a buscar un arreglo práctico satisfactorio, el cual únicamente era posible mediante el convenio de ellas, quienes intentaron hacerlo con los medios pacíficos de solución de controversias previstos en el artículo 33 de la Carta de la ONU, en primer lugar con los medios diplomáticos, previendo tácitamente que si no funcionaban irían, en segundo término, al medio judicial, fuese arbitraje o en la Corte Internacional de Justicia (CIJ), es decir, en estos dos últimos con combate jurídico que, lógicamente, no resultaría en un arreglo práctico sino en una sentencia.

    En la sentencia de 18-12-2020 si bien la CIJ declaró (acertadamente) que tiene jurisdicción para sentenciar la validez o la nulidad del Laudo Arbitral de 1899, también declaró (erradamente) que tiene jurisdicción para determinar en la sentencia definitiva de fondo “la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia relativa a la frontera terrestre” (esto lo agregó la Corte porque Guyana no lo demandó), es decir, lo hizo de oficio creyendo que tiene jurisdicción para ello, cuando, en verdad, no la tiene.

    Al respecto, el Dr. Antonio Remiro Brotóns, líder académico de los abogados defensores de Venezuela ante la CIJ, asevera (Boletín Nº 165 de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, julio-septiembre de 2021, Caracas, pp. 345-357) lo siguiente: 43. Ahora bien, en la mencionada sentencia (de 18-12-2020) la Corte se declara competente para conocer, no sólo la validez ̶ o no ̶ de la sentencia arbitral de 3 de octubre de 1899, sino también de 'la cuestión conexa del arreglo definitivo del contencioso sobre la frontera terrestre´. 44. Desde nuestro punto de vista, ésta es algo más que una cuestión conexa: es, realmente, la cuestión que abordaba ̶ y aborda ̶ el Acuerdo de Ginebra para buscarle una solución. Pero, partiendo del planteamiento de la Corte, ¿tendrá ésta en cuenta, ahora sí, el texto y el contexto del Acuerdo, al decidir sobre el ´arreglo definitivo del contencioso sobre la frontera terrestre´, esto es, calibrará debidamente que ese arreglo definitivo ha de ser, según el Acuerdo un arreglo práctico, satisfactorio y aceptable para las partes, o volverá a ignorar el Acuerdo en la fase de fondo? 45. No parece la Corte la institución más adecuada para alcanzar por sí misma el arreglo que busca el Acuerdo de Ginebra; pero dado que se ha declarado competente con base en este Acuerdo se verá abocada, si quiere respetarlo, a obligar a las partes a una negociación o a la formulación de propuestas de arreglo que puedan ser dirimidas judicialmente ajustándose en lo posible al objeto del Acuerdo. 46. Con otras palabras, la Corte puede declarar válida o nula la sentencia arbitral de 3 de octubre de 1899, cuestión en la que no debió entrar por quedar fuera del Acuerdo de Ginebra; a continuación deberá ocuparse del genuino objeto de éste, sin que la decisión sobre el primer punto predetermine la respuesta al segundo. Si obra de otro modo la Corte sería reincidente en la infracción del Acuerdo”.

    En cuanto a lo señalado en el Nº 44, es desacertado creer que la Corte pueda determinar y sentenciar sobre un acuerdo práctico que no lograron las partes, como también es inaceptable que pueda fijar la frontera sin que Guyana lo hubiese demandado (no lo hizo porque pretende la validez del laudo que la fijó). Si bien el Acuerdo de Ginebra aborda la determinación de la frontera, la Corte no tiene facultad para hacerlo, salvo que alguna de las partes lo demande.

    Cuando el Dr. Remiro se pregunta si la Corte volverá a ignorar el Acuerdo de Ginebra en la fase de fondo, incurre en una duda inaceptable jurídicamente, amén de peligrosa en el tablero estratégico de Venezuela. Se colocó en la posición de esperar si el tribunal ordenará o no un arreglo práctico, lo cual es, repito, impensable. Teniendo Venezuela el derecho a su favor, esa duda es inconveniente e infundada. Además, la Corte no se refirió en la sentencia al “arreglo práctico” sino a la “cuestión conexa” de la frontera.

    Respecto a lo afirmado en el Nº 45, no es como dice el Dr. Remiro que “No parece la Corte la institución más adecuada para alcanzar por sí misma el arreglo que busca el Acuerdo de Ginebra”. La verdad es que, sin duda, la Corte no lo es. El profesor no se percató de que haber decidido la Corte que tiene jurisdicción para fijar la frontera pudiera ser una maniobra para engañar a Venezuela y hacerle creer que decidirá eso, cuando, al revés, llegado el momento de sentenciar, declare que no tiene potestad para ello, independientemente de lo que decida acerca de la nulidad o validez del laudo arbitral. Cuando Remiro dice: “pero dado que se ha declarado competente con base en este Acuerdo se verá abocada, si quiere respetarlo, a obligar a las partes a una negociación o a la formulación de propuestas, patentiza su equivocación al creer que la Corte puede y debe “obligar a las partes a una negociación o a la formulación de propuestas”. Esto es imposible porque la Corte no tiene atribución para lograr el arreglo práctico deseado por dicho Acuerdo, ni puede obligar a las partes a negociar, ni puede formular propuestas de arreglo.

    En relación con lo aseverado en el Nº 46, el profesor Remiro acota, desacertadamente, que la declaratoria de validez o nulidad del laudo por parte de la Corte no influye sobre el arreglo práctico de la frontera, es decir, para él la Corte, sin importar lo que decida sobre la nulidad o validez del laudo, debe alcanzar el “arreglo práctico”. También está errado al afirmar que la Corte no debió pronunciarse ni debe sentenciar sobre la validez o nulidad del laudo “por quedar fuera del Acuerdo de Ginebra”, Remiro está equivocado porque, según él, el Acuerdo de Ginebra no se hizo para revisar la nulidad o validez del laudo sino para encontrar un arreglo práctico satisfactorio para las partes. Y llega al extremo de afirmar que el Acuerdo obliga a la Corte a determinar dicho arreglo, y que si no cumple lo viola.

    Extrajudicialmente las partes, para concretar el convenio práctico de la controversia, basadas en la probable y posible nulidad del laudo, no lograron transigir ni precisaron la nulidad. Todo fue infructuoso. Ahora corresponde a la Corte, judicialmente, sentenciar la validez o nulidad del laudo y, en este último caso, declarar quién es la propietaria. La Corte no puede inmiscuirse para calibrar, como dice el Dr. Remiro, “un arreglo práctico, satisfactorio y aceptable para las partes”.

    nelsonramireztorres@gmail.com

martes, 22 de agosto de 2023

La CIJ no puede fijar la frontera si Venezuela no lo demanda

 Los representantes de Venezuela ante la CIJ no deben ser pasivos, sino pedir nulidades y aclaratorias, dado que es peligroso el criterio de que ella puede fijar la frontera sin la demanda de una de las partes

  • NELSON RAMÍREZ TORRES 
    Publicado el 22/08/2023 
    EL UNIVERSAL

  • Cuando la Corte Internacional de Justicia (CIJ) sentenció, el 18 de diciembre de 2020, que determinará en la sentencia definitiva del juicio entre Guyana y Venezuela “la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia relativa a la frontera terrestre” (esto lo agregó porque Guyana no lo demandó), lo hizo de oficio creyendo (equivocada) que tiene potestad (jurisdicción) para determinar la solución práctica de la controversia limítrofe (incluyendo fijar la frontera), considerándose autorizada por el Acuerdo de Ginebra (AG). En efecto, la Corte para fundamentar la “cuestión conexa” dice en la sentencia que “forma parte del objeto de la controversia que las partes acordaron llegar a un acuerdo a través del mecanismo establecido en los Artículos I a IV, párrafo 2 (del Acuerdo de Ginebra), y que, en consecuencia, la Corte tiene jurisdicción ratione materia para conocer de estas reclamaciones”.

  • La CIJ está errada porque la verdad es no tiene potestad para determinar un arreglo práctico ni puede obligar a las partes a concretarlo. El artículo 38 de su Estatuto, referido a las fuentes del derecho internacional (las convenciones internacionales, la costumbre internacional, los principios generales de derecho, las decisiones judiciales y la doctrina de los publicistas) específica que “La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono (de acuerdo con lo correcto y lo bueno), si las partes así lo convinieren”; es decir, si bien es cierto que el AG dice que la controversia debe “ser amistosamente resuelta en forma que resulte aceptable para ambas partes”, la Corte no tiene la facultad para conseguir lo que el AG encomendó a la comisión mixta “… de buscar soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia”, porque no tiene facultad ex a quo et bono.

    La intención de los redactores del AG, es decir, el objeto de éste, fue obtener un arreglo práctico de la controversia para resolver el asunto fronterizo, para lo cual establecieron la comisión mixta y los medios de solución pacífica previstos en el artículo 33 de la Carta de la ONU. En síntesis, fue voluntad de las partes encontrar, en primer lugar, una solución extrajudicial, y en segundo lugar, si no se lograra esa, ir a la solución judicial ante un tribunal arbitral o ante la CIJ. Por lógica, la solución judicial debía ser la última y menos deseada porque suponía el fracaso de los demás medios de solución, significando también un regreso a la situación en que se encontraban en 1966, en el estado en el que las partes hubieran podido iniciar el litigio en sede judicial, en donde no se buscaría una solución práctica satisfactoria, sino que se litiga para dar la razón a quien la tenga de conformidad con el derecho.

    Si el AG hubiese querido esa solución práctica con los medios judiciales, hubiera dicho expresamente que el tribunal arbitral o la CIJ determinarían la solución, para lo cual, sine qua non, las partes hubieran tenido que otorgar la facultad de decidir ex aequo et bono, hecho que no ocurrió, ni hay manera de forzar una interpretación de que las partes del AG, para la solución judicial, confirieron a los árbitros o a la CIJ el poderío jurisdiccional derivado de dicha facultad.

    Nótese del artículo 33 de la Carta de la ONU que los medios de solución de los conflictos mediante la negociación, la investigación, la mediación y la conciliación, suponen, como requisito indispensable, que las conclusiones o propuestas sean aprobadas por las partes. De opuesto, en el arbitraje y en el arreglo judicial no existe tal aprobación sino que se dicta la sentencia que es obligatoria.

    En el Nº 86 de la sentencia de 18 de diciembre de 2020 la Corte dice: “Hay varias razones por las que una decisión judicial, que tiene fuerza de cosa juzgada y aclara los derechos y obligaciones de las Partes, podría no conducir de hecho a la solución definitiva de una controversia. Basta para la Corte observar que, en este caso, una decisión judicial que declare la nulidad del Laudo de 1899 sin delimitar la frontera entre las Partes, podría no conducir a la solución definitiva de la controversia, lo que sería contrario al objeto y fin del Acuerdo de Ginebra”.

    La decisión en cuestión es defectuosa porque enreda el ámbito de jurisdicción de la Corte, sencillamente porque ella no puede fijar la frontera si alguna de las partes no lo demanda. El que se haya incluido la solución judicial no significa que, necesariamente, deba contener una resolución completa de la controversia. La Corte no debería ignorar que en ciertas ocasiones una sentencia es paso previo necesario para ir a otra sentencia. La creencia de que la sentencia debe definitivamente poner fin a la determinación de la frontera, confundió a la Corte, pues es posible la hipótesis de que el laudo sea anulado y ella no pueda fijar la frontera, no solo porque Guyana no lo demandó sino también porque Venezuela todavía no lo ha solicitado. ¡Por ello es que insisto que Venezuela debe no solo alegar como defensa de fondo sino también demandar (reconvenir) que es la propietaria, exigir la frontera y que la Corte la declare!

    Los representantes de Venezuela ante la CIJ no deben ser pasivos, sino pedir nulidades y aclaratorias, dado que es peligroso el criterio de que ella puede fijar la frontera sin la demanda de una de las partes.

    nelsonramireztorres@gmail.com

martes, 15 de agosto de 2023

La Corte se metió en un túnel prohibido al mezclar el objeto del Acuerdo de Ginebra con el objeto del proceso demandado por Guyana. Es difícil pensar que los jueces se equivocaron; y es sospechoso que Guyana no haya reaccionado

  • NELSON RAMÍREZ TORRES 
    Publicado el 15/08/2023 
    EL UNIVERSAL

  • En el artículo anterior (El Universal, 1-8-23) propuse que Venezuela solicite a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) la nulidad parcial de la sentencia de 18 de diciembre de 2020, en la que declaró su jurisdicción e ilícitamente omitió pretensiones de Guyana (relacionadas con el mal denominado “Acuerdo de 1905”) y agregó una no demandada, como es “la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia relativa a la frontera terrestre”, es decir, propuse solicitar la nulidad por incurrir en el vicio de incongruencia y generar desorden procesal.

    Aparte de las razones expuestas en el mencionado artículo, existen más bases para pedir la nulidad porque la Corte cometió un error inexcusable al dar rango de pretensión a “la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia relativa a la frontera terrestre”, en razón de que ello no forma parte de lo demandado por Guyana. Es abusivo adicionar ese thema decidendum, lo cual podría significar que la Corte falsificó ideológicamente los hechos y violó la regla non ultra petita partium (el juez no va más allá de lo pedido por las partes).

    Guyana soslayó el yerro de la Corte al demandar, el 8 de marzo de 2022, en su memorial de fondo, lo siguiente: “1. El Laudo de 1899 es válido y vinculante para Guyana y Venezuela, y el límite establecido por ese Laudo y el Acuerdo de 1905 es el límite entre Guyana y Venezuela. 2. Guyana disfruta de plena soberanía sobre el territorio entre el río Esequibo y el límite establecido por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905, y Venezuela tiene la obligación de respetar plenamente la soberanía y la integridad territorial de Guyana de conformidad con el límite establecido por el Laudo de 1899 y el Convenio de 1905”.

    Si tenemos presente que Guyana no demandó establecer la frontera, es decir, “la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia relativa a la frontera terrestre”; si tomamos en cuenta que la Corte no puede de oficio incorporar dicho punto como objeto del proceso porque lo impide el derecho procesal; y si observamos que lo que Guyana demanda es la validez del Laudo de 1899 y que “el límite establecido por ese Laudo y el Acuerdo de 1905 es válido y vinculante”, surge la pregunta: ¿Fue por error o por fraude que la Corte agregó que decidirá la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia relativa a la frontera terrestre?

    La Corte decidió incorrectamente en la sentencia de 18 de diciembre de 2020 al asumir de oficio la jurisdicción para decidir “la cuestión conexa de la solución definitiva…”, y fundamentarse en que “forma parte del objeto de la controversia que las partes acordaron llegar a un acuerdo a través del mecanismo establecido en los Artículos I a IV, párrafo 2 (del Acuerdo de Ginebra), y que, en consecuencia, la Corte tiene jurisdicción ratione materia para conocer de estas reclamaciones”.

    Ese razonamiento desacertado indica que la Corte mezcló los medios políticos o diplomáticos de solución pacífica de controversias (la negociación, la investigación, los buenos oficios o mediación, la conciliación, etc.) con los medios jurídicos (el arbitraje y la solución judicial). Aquellos generan sugerencias y propuestas para solucionar el diferendo. Por ej., el mediador no es un juez que dicta fallos sino un facilitador que busca la avenencia, su papel es recomendar. Con esos medios era factible determinar “el arreglo práctico limítrofe” objeto del Acuerdo de Ginebra.

    De opuesto, mediante los medios jurídicos de solución pacífica de controversias, es decir, el arbitraje y la solución judicial, los procesos concluyen con la respectiva decisión obligatoria; pero con la diferencia que en el arbitraje las partes constituyen el tribunal, escogen los árbitros y convienen el procedimiento; y en el arreglo judicial se presupone la existencia de la CIJ, que tiene sus propios jueces y reglas de procedimiento. En conclusión, la CIJ no es el organismo para conseguir el arreglo práctico limítrofe, en razón de que está obligada a decidir, aplicando el derecho, exclusivamente lo demandado por Guyana y lo que contrademande Venezuela.

    La CIJ no puede atribuirse jurisdicción para decidir con andariveles políticos o diplomáticos, sino exclusivamente mediante sentencia ajustada al derecho de los litigantes, esto es, sobre el objeto de la controversia expresada en la demanda de Guyana, y está obligada a aplicar el Acuerdo de Ginebra de 1966 y el Tratado Arbitral de 1897, pero ello no incluye que tenga jurisdicción (potestad) para hacer lo que hizo.

    La Corte se metió en un túnel prohibido al mezclar el objeto del Acuerdo de Ginebra con el objeto del proceso demandado por Guyana. Es difícil pensar que los jueces se equivocaron; y es sospechoso que Guyana no haya reaccionado.

    nelsonramireztorres@gmail.com

  • https://www.eluniversal.com/el-universal/161950/nulidad-por-error-o-fraude-de-la-corte-internacional-de-justicia

martes, 1 de agosto de 2023

Nulidad en el juicio del Esequibo

 Por seguridad jurídica y respeto a las reglas del debido proceso y al derecho de defensa, Venezuela debe, a la brevedad posible, solicitar la nulidad de la sentencia de 18 de diciembre de 2020

  • NELSON RAMÍREZ TORRES 
    Publicado el 01/08/2023 
    EL UNIVERSAL

  • Propongo que Venezuela solicite a la Corte Internacional de Justicia la nulidad parcial de la sentencia de 6 de abril de 2023, en la que declaró su jurisdicción e ilícitamente omitió pretensiones de Guyana y agregó una no demandada, es decir, por incurrir la sentencia en el vicio de incongruencia y generar desorden procesal.

    Guyana solicitó (Instituting Proceeding), el 29 de marzo de 2018, que la Corte declare: “55. … que: a) El Laudo de 1899 es válido y vinculante para Guyana y Venezuela, y el límite establecido por ese Laudo y el Acuerdo de 1905 es válido y vinculante para Guyana y Venezuela; (b) Guyana disfruta de plena soberanía sobre el territorio entre el río Esequibo y el límite establecido por el Laudo de 1899 y el Convenio de 1905… Guyana y Venezuela tienen la obligación de respetar plenamente los derechos del otro… de conformidad con el límite establecido por el Laudo de 1899 y el Convenio de 1905”.

    Si el objeto del proceso es ese (igualmente determinado en el memorial guyanés de fondo), ¿por qué la Corte no especificó, al indicar el objeto del proceso, que el juicio es por lo contenido en los literales “(a)”y “(b)”? El artículo 38.1 del Reglamento de la Corte ordena que “la solicitud deberá indicar… el objeto de la controversia”; y el artículo 38.2 que “La solicitud indicará… la naturaleza precisa de lo demandado y contendrá una exposición sucinta de los hechos y fundamentos en que se basa la demanda”. ¿Por qué la Corte, sin explicar, violando esos artículos, silenció lo del mal denominado “Acuerdo de 1905”?

    Luego de la solicitud (demanda) de 29 de marzo de 2018, Guyana presentó, el 19 de noviembre de 2018, su memorial de jurisdicción, en el que afirma: 3-104. En conclusión, la Corte tiene jurisdicción sobre todas las partes de la demanda que Guyana presentó”. La Corte, en la sentencia que declaró su jurisdicción, de 18 de diciembre de 2020, estableció: “135. … la Corte concluye que las reclamaciones de Guyana relativas a la validez del Laudo de 1899 sobre la frontera entre la Guayana Británica y Venezuela y la cuestión conexa de la solución definitiva de la disputa fronteriza terrestre entre Guyana y Venezuela caen dentro del objeto de la controversia que las Partes acordaron resolver mediante el mecanismo establecido en los artículos I a IV del Acuerdo de Ginebra, en particular el artículo IV, párrafo 2, de la misma, y ​​que, en consecuencia, la Corte tiene jurisdicción ratione materiae para conocer de estas demandas”.

    Si Guyana no demandó la fijación de la frontera sino la validez del Laudo y que “el límite establecido por ese Laudo y el Acuerdo de 1905 es válido y vinculante”, ¿por qué la Corte agregó que decidirá la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia relativa a la frontera terrestre?

    La sentencia de 18 de diciembre de 2020 declara: “137. … la Corte concluye que tiene jurisdicción para conocer de las reclamaciones de Guyana relativas a la validez del Laudo de 1899 sobre la frontera entre la Guayana Británica y Venezuela y la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia relativa a la frontera terrestre…”; y acerca de “los antecedentes históricos y fácticos” (“historical and factual background”) dice (ciento tres números más atrás): 34. El tribunal arbitral, establecido en virtud del Tratado de Washington, dictó su Laudo de 3 de octubre de 1899… Al año siguiente, una comisión conjunta anglo-venezolana fue encargada de demarcar el límite establecido por el Laudo de 1899. La comisión llevó a cabo esa tarea entre noviembre de 1900 y junio de 1904. El 10 de enero de 1905, una vez demarcada la frontera, los comisionados británico y venezolano produjeron un mapa con el límite oficial y firmaron un acuerdo aceptando, entre otras cosas, que las coordenadas de los puntos enumerados eran correctas”.

    Guyana en su memorial de fondo, presentado el 8 de marzo de 2022, repitió contra Venezuela los literales “(a)” y “(b)” de la demanda de 29 de marzo de 2018, es decir, invocó la validez del Laudo de 1899 y del “Acuerdo de 1905”.

    En la sentencia de 6 de abril de 2023 (decidió sin lugar la inadmisibilidad preliminar opuesta por Venezuela) la Corte rozó el tema así: “32. Según su preámbulo, el propósito del Tratado de Washington era `prever una solución amistosa de la cuestión. . . sobre el límite´. El artículo I establecía lo siguiente: `Inmediatamente se nombrará un tribunal arbitral para determinar la línea divisoria…´ ”. En el Nº 33 repitió el contenido del Nº 34 de la sentencia de 18 de diciembre de 2020, es decir, lo de la comisión anglo-venezolana que firmó el “Acuerdo de 1905” sobre el límite.

    Como se ve, en el Nº 33 la sentencia de 2023 copió el Nº 34 de la de 2020, y en ambas la Corte omitió decir que las pretensiones de Guyana incluyen la validez del “Acuerdo de 1905”. Por tanto, la Corte furtivamente, porque nada explica, lo ocultó. Ahora bien, es ilícito, por la incongruencia, que la sentencia sobre la jurisdicción no haya transcrito, ni siquiera reseñado, el texto completo de las pretensiones de Guyana, vale decir, silenció la demanda en cuanto a que “…el límite establecido por ese Laudo y el Acuerdo de 1905 es el límite entre Guyana y Venezuela”; y en cuanto a “2. Guyana disfruta de plena soberanía sobre el territorio entre el río Esequibo y el límite establecido por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905”. En síntesis, la Corte ocultó, el tema del “Acuerdo de 1905”, el cual, que no es tal, no es contrato ni convención ni nada parecido. Al respecto, por la imprecisión de la sentencia de 18 de diciembre de 2020, Venezuela debe solicitar su nulidad parcial alegando el silencio en la parte dispositiva (Nº 137), no obstante que en el Nº 34, refiriéndose al Tratado Arbitral de 1897, narra lo de la comisión conjunta anglo-venezolana que demarcó el límite establecido por el Laudo, y que el 10 de enero de 1905 los comisionados firmaron un “acuerdo” aceptando las coordenadas.

    En conclusión, por seguridad jurídica y respeto a las reglas del debido proceso y al derecho de defensa, Venezuela debe, a la brevedad posible, solicitar la nulidad de la sentencia de 18 de diciembre de 2020, por omitir decidir las pretensiones demandadas sobre el “Acuerdo de 1905”. En caso de que la Corte no decrete la nulidad, Venezuela debe solicitar que aclare si el objeto de la demanda abarca el “Acuerdo de 1905” y que, en virtud de la solicitud, fije nueva oportunidad para Venezuela presentar su contramemoria de fondo después de decidir sobre la nulidad y aclaratoria solicitadas.

    nelsonramireztorres@gmail.com

  • https://www.eluniversal.com/el-universal/160902/nulidad-en-el-juicio-del-esequibo