martes, 22 de agosto de 2023

La CIJ no puede fijar la frontera si Venezuela no lo demanda

 Los representantes de Venezuela ante la CIJ no deben ser pasivos, sino pedir nulidades y aclaratorias, dado que es peligroso el criterio de que ella puede fijar la frontera sin la demanda de una de las partes

  • NELSON RAMÍREZ TORRES 
    Publicado el 22/08/2023 
    EL UNIVERSAL

  • Cuando la Corte Internacional de Justicia (CIJ) sentenció, el 18 de diciembre de 2020, que determinará en la sentencia definitiva del juicio entre Guyana y Venezuela “la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia relativa a la frontera terrestre” (esto lo agregó porque Guyana no lo demandó), lo hizo de oficio creyendo (equivocada) que tiene potestad (jurisdicción) para determinar la solución práctica de la controversia limítrofe (incluyendo fijar la frontera), considerándose autorizada por el Acuerdo de Ginebra (AG). En efecto, la Corte para fundamentar la “cuestión conexa” dice en la sentencia que “forma parte del objeto de la controversia que las partes acordaron llegar a un acuerdo a través del mecanismo establecido en los Artículos I a IV, párrafo 2 (del Acuerdo de Ginebra), y que, en consecuencia, la Corte tiene jurisdicción ratione materia para conocer de estas reclamaciones”.

  • La CIJ está errada porque la verdad es no tiene potestad para determinar un arreglo práctico ni puede obligar a las partes a concretarlo. El artículo 38 de su Estatuto, referido a las fuentes del derecho internacional (las convenciones internacionales, la costumbre internacional, los principios generales de derecho, las decisiones judiciales y la doctrina de los publicistas) específica que “La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono (de acuerdo con lo correcto y lo bueno), si las partes así lo convinieren”; es decir, si bien es cierto que el AG dice que la controversia debe “ser amistosamente resuelta en forma que resulte aceptable para ambas partes”, la Corte no tiene la facultad para conseguir lo que el AG encomendó a la comisión mixta “… de buscar soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia”, porque no tiene facultad ex a quo et bono.

    La intención de los redactores del AG, es decir, el objeto de éste, fue obtener un arreglo práctico de la controversia para resolver el asunto fronterizo, para lo cual establecieron la comisión mixta y los medios de solución pacífica previstos en el artículo 33 de la Carta de la ONU. En síntesis, fue voluntad de las partes encontrar, en primer lugar, una solución extrajudicial, y en segundo lugar, si no se lograra esa, ir a la solución judicial ante un tribunal arbitral o ante la CIJ. Por lógica, la solución judicial debía ser la última y menos deseada porque suponía el fracaso de los demás medios de solución, significando también un regreso a la situación en que se encontraban en 1966, en el estado en el que las partes hubieran podido iniciar el litigio en sede judicial, en donde no se buscaría una solución práctica satisfactoria, sino que se litiga para dar la razón a quien la tenga de conformidad con el derecho.

    Si el AG hubiese querido esa solución práctica con los medios judiciales, hubiera dicho expresamente que el tribunal arbitral o la CIJ determinarían la solución, para lo cual, sine qua non, las partes hubieran tenido que otorgar la facultad de decidir ex aequo et bono, hecho que no ocurrió, ni hay manera de forzar una interpretación de que las partes del AG, para la solución judicial, confirieron a los árbitros o a la CIJ el poderío jurisdiccional derivado de dicha facultad.

    Nótese del artículo 33 de la Carta de la ONU que los medios de solución de los conflictos mediante la negociación, la investigación, la mediación y la conciliación, suponen, como requisito indispensable, que las conclusiones o propuestas sean aprobadas por las partes. De opuesto, en el arbitraje y en el arreglo judicial no existe tal aprobación sino que se dicta la sentencia que es obligatoria.

    En el Nº 86 de la sentencia de 18 de diciembre de 2020 la Corte dice: “Hay varias razones por las que una decisión judicial, que tiene fuerza de cosa juzgada y aclara los derechos y obligaciones de las Partes, podría no conducir de hecho a la solución definitiva de una controversia. Basta para la Corte observar que, en este caso, una decisión judicial que declare la nulidad del Laudo de 1899 sin delimitar la frontera entre las Partes, podría no conducir a la solución definitiva de la controversia, lo que sería contrario al objeto y fin del Acuerdo de Ginebra”.

    La decisión en cuestión es defectuosa porque enreda el ámbito de jurisdicción de la Corte, sencillamente porque ella no puede fijar la frontera si alguna de las partes no lo demanda. El que se haya incluido la solución judicial no significa que, necesariamente, deba contener una resolución completa de la controversia. La Corte no debería ignorar que en ciertas ocasiones una sentencia es paso previo necesario para ir a otra sentencia. La creencia de que la sentencia debe definitivamente poner fin a la determinación de la frontera, confundió a la Corte, pues es posible la hipótesis de que el laudo sea anulado y ella no pueda fijar la frontera, no solo porque Guyana no lo demandó sino también porque Venezuela todavía no lo ha solicitado. ¡Por ello es que insisto que Venezuela debe no solo alegar como defensa de fondo sino también demandar (reconvenir) que es la propietaria, exigir la frontera y que la Corte la declare!

    Los representantes de Venezuela ante la CIJ no deben ser pasivos, sino pedir nulidades y aclaratorias, dado que es peligroso el criterio de que ella puede fijar la frontera sin la demanda de una de las partes.

    nelsonramireztorres@gmail.com

martes, 15 de agosto de 2023

La Corte se metió en un túnel prohibido al mezclar el objeto del Acuerdo de Ginebra con el objeto del proceso demandado por Guyana. Es difícil pensar que los jueces se equivocaron; y es sospechoso que Guyana no haya reaccionado

  • NELSON RAMÍREZ TORRES 
    Publicado el 15/08/2023 
    EL UNIVERSAL

  • En el artículo anterior (El Universal, 1-8-23) propuse que Venezuela solicite a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) la nulidad parcial de la sentencia de 18 de diciembre de 2020, en la que declaró su jurisdicción e ilícitamente omitió pretensiones de Guyana (relacionadas con el mal denominado “Acuerdo de 1905”) y agregó una no demandada, como es “la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia relativa a la frontera terrestre”, es decir, propuse solicitar la nulidad por incurrir en el vicio de incongruencia y generar desorden procesal.

    Aparte de las razones expuestas en el mencionado artículo, existen más bases para pedir la nulidad porque la Corte cometió un error inexcusable al dar rango de pretensión a “la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia relativa a la frontera terrestre”, en razón de que ello no forma parte de lo demandado por Guyana. Es abusivo adicionar ese thema decidendum, lo cual podría significar que la Corte falsificó ideológicamente los hechos y violó la regla non ultra petita partium (el juez no va más allá de lo pedido por las partes).

    Guyana soslayó el yerro de la Corte al demandar, el 8 de marzo de 2022, en su memorial de fondo, lo siguiente: “1. El Laudo de 1899 es válido y vinculante para Guyana y Venezuela, y el límite establecido por ese Laudo y el Acuerdo de 1905 es el límite entre Guyana y Venezuela. 2. Guyana disfruta de plena soberanía sobre el territorio entre el río Esequibo y el límite establecido por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905, y Venezuela tiene la obligación de respetar plenamente la soberanía y la integridad territorial de Guyana de conformidad con el límite establecido por el Laudo de 1899 y el Convenio de 1905”.

    Si tenemos presente que Guyana no demandó establecer la frontera, es decir, “la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia relativa a la frontera terrestre”; si tomamos en cuenta que la Corte no puede de oficio incorporar dicho punto como objeto del proceso porque lo impide el derecho procesal; y si observamos que lo que Guyana demanda es la validez del Laudo de 1899 y que “el límite establecido por ese Laudo y el Acuerdo de 1905 es válido y vinculante”, surge la pregunta: ¿Fue por error o por fraude que la Corte agregó que decidirá la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia relativa a la frontera terrestre?

    La Corte decidió incorrectamente en la sentencia de 18 de diciembre de 2020 al asumir de oficio la jurisdicción para decidir “la cuestión conexa de la solución definitiva…”, y fundamentarse en que “forma parte del objeto de la controversia que las partes acordaron llegar a un acuerdo a través del mecanismo establecido en los Artículos I a IV, párrafo 2 (del Acuerdo de Ginebra), y que, en consecuencia, la Corte tiene jurisdicción ratione materia para conocer de estas reclamaciones”.

    Ese razonamiento desacertado indica que la Corte mezcló los medios políticos o diplomáticos de solución pacífica de controversias (la negociación, la investigación, los buenos oficios o mediación, la conciliación, etc.) con los medios jurídicos (el arbitraje y la solución judicial). Aquellos generan sugerencias y propuestas para solucionar el diferendo. Por ej., el mediador no es un juez que dicta fallos sino un facilitador que busca la avenencia, su papel es recomendar. Con esos medios era factible determinar “el arreglo práctico limítrofe” objeto del Acuerdo de Ginebra.

    De opuesto, mediante los medios jurídicos de solución pacífica de controversias, es decir, el arbitraje y la solución judicial, los procesos concluyen con la respectiva decisión obligatoria; pero con la diferencia que en el arbitraje las partes constituyen el tribunal, escogen los árbitros y convienen el procedimiento; y en el arreglo judicial se presupone la existencia de la CIJ, que tiene sus propios jueces y reglas de procedimiento. En conclusión, la CIJ no es el organismo para conseguir el arreglo práctico limítrofe, en razón de que está obligada a decidir, aplicando el derecho, exclusivamente lo demandado por Guyana y lo que contrademande Venezuela.

    La CIJ no puede atribuirse jurisdicción para decidir con andariveles políticos o diplomáticos, sino exclusivamente mediante sentencia ajustada al derecho de los litigantes, esto es, sobre el objeto de la controversia expresada en la demanda de Guyana, y está obligada a aplicar el Acuerdo de Ginebra de 1966 y el Tratado Arbitral de 1897, pero ello no incluye que tenga jurisdicción (potestad) para hacer lo que hizo.

    La Corte se metió en un túnel prohibido al mezclar el objeto del Acuerdo de Ginebra con el objeto del proceso demandado por Guyana. Es difícil pensar que los jueces se equivocaron; y es sospechoso que Guyana no haya reaccionado.

    nelsonramireztorres@gmail.com

  • https://www.eluniversal.com/el-universal/161950/nulidad-por-error-o-fraude-de-la-corte-internacional-de-justicia

martes, 1 de agosto de 2023

Nulidad en el juicio del Esequibo

 Por seguridad jurídica y respeto a las reglas del debido proceso y al derecho de defensa, Venezuela debe, a la brevedad posible, solicitar la nulidad de la sentencia de 18 de diciembre de 2020

  • NELSON RAMÍREZ TORRES 
    Publicado el 01/08/2023 
    EL UNIVERSAL

  • Propongo que Venezuela solicite a la Corte Internacional de Justicia la nulidad parcial de la sentencia de 6 de abril de 2023, en la que declaró su jurisdicción e ilícitamente omitió pretensiones de Guyana y agregó una no demandada, es decir, por incurrir la sentencia en el vicio de incongruencia y generar desorden procesal.

    Guyana solicitó (Instituting Proceeding), el 29 de marzo de 2018, que la Corte declare: “55. … que: a) El Laudo de 1899 es válido y vinculante para Guyana y Venezuela, y el límite establecido por ese Laudo y el Acuerdo de 1905 es válido y vinculante para Guyana y Venezuela; (b) Guyana disfruta de plena soberanía sobre el territorio entre el río Esequibo y el límite establecido por el Laudo de 1899 y el Convenio de 1905… Guyana y Venezuela tienen la obligación de respetar plenamente los derechos del otro… de conformidad con el límite establecido por el Laudo de 1899 y el Convenio de 1905”.

    Si el objeto del proceso es ese (igualmente determinado en el memorial guyanés de fondo), ¿por qué la Corte no especificó, al indicar el objeto del proceso, que el juicio es por lo contenido en los literales “(a)”y “(b)”? El artículo 38.1 del Reglamento de la Corte ordena que “la solicitud deberá indicar… el objeto de la controversia”; y el artículo 38.2 que “La solicitud indicará… la naturaleza precisa de lo demandado y contendrá una exposición sucinta de los hechos y fundamentos en que se basa la demanda”. ¿Por qué la Corte, sin explicar, violando esos artículos, silenció lo del mal denominado “Acuerdo de 1905”?

    Luego de la solicitud (demanda) de 29 de marzo de 2018, Guyana presentó, el 19 de noviembre de 2018, su memorial de jurisdicción, en el que afirma: 3-104. En conclusión, la Corte tiene jurisdicción sobre todas las partes de la demanda que Guyana presentó”. La Corte, en la sentencia que declaró su jurisdicción, de 18 de diciembre de 2020, estableció: “135. … la Corte concluye que las reclamaciones de Guyana relativas a la validez del Laudo de 1899 sobre la frontera entre la Guayana Británica y Venezuela y la cuestión conexa de la solución definitiva de la disputa fronteriza terrestre entre Guyana y Venezuela caen dentro del objeto de la controversia que las Partes acordaron resolver mediante el mecanismo establecido en los artículos I a IV del Acuerdo de Ginebra, en particular el artículo IV, párrafo 2, de la misma, y ​​que, en consecuencia, la Corte tiene jurisdicción ratione materiae para conocer de estas demandas”.

    Si Guyana no demandó la fijación de la frontera sino la validez del Laudo y que “el límite establecido por ese Laudo y el Acuerdo de 1905 es válido y vinculante”, ¿por qué la Corte agregó que decidirá la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia relativa a la frontera terrestre?

    La sentencia de 18 de diciembre de 2020 declara: “137. … la Corte concluye que tiene jurisdicción para conocer de las reclamaciones de Guyana relativas a la validez del Laudo de 1899 sobre la frontera entre la Guayana Británica y Venezuela y la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia relativa a la frontera terrestre…”; y acerca de “los antecedentes históricos y fácticos” (“historical and factual background”) dice (ciento tres números más atrás): 34. El tribunal arbitral, establecido en virtud del Tratado de Washington, dictó su Laudo de 3 de octubre de 1899… Al año siguiente, una comisión conjunta anglo-venezolana fue encargada de demarcar el límite establecido por el Laudo de 1899. La comisión llevó a cabo esa tarea entre noviembre de 1900 y junio de 1904. El 10 de enero de 1905, una vez demarcada la frontera, los comisionados británico y venezolano produjeron un mapa con el límite oficial y firmaron un acuerdo aceptando, entre otras cosas, que las coordenadas de los puntos enumerados eran correctas”.

    Guyana en su memorial de fondo, presentado el 8 de marzo de 2022, repitió contra Venezuela los literales “(a)” y “(b)” de la demanda de 29 de marzo de 2018, es decir, invocó la validez del Laudo de 1899 y del “Acuerdo de 1905”.

    En la sentencia de 6 de abril de 2023 (decidió sin lugar la inadmisibilidad preliminar opuesta por Venezuela) la Corte rozó el tema así: “32. Según su preámbulo, el propósito del Tratado de Washington era `prever una solución amistosa de la cuestión. . . sobre el límite´. El artículo I establecía lo siguiente: `Inmediatamente se nombrará un tribunal arbitral para determinar la línea divisoria…´ ”. En el Nº 33 repitió el contenido del Nº 34 de la sentencia de 18 de diciembre de 2020, es decir, lo de la comisión anglo-venezolana que firmó el “Acuerdo de 1905” sobre el límite.

    Como se ve, en el Nº 33 la sentencia de 2023 copió el Nº 34 de la de 2020, y en ambas la Corte omitió decir que las pretensiones de Guyana incluyen la validez del “Acuerdo de 1905”. Por tanto, la Corte furtivamente, porque nada explica, lo ocultó. Ahora bien, es ilícito, por la incongruencia, que la sentencia sobre la jurisdicción no haya transcrito, ni siquiera reseñado, el texto completo de las pretensiones de Guyana, vale decir, silenció la demanda en cuanto a que “…el límite establecido por ese Laudo y el Acuerdo de 1905 es el límite entre Guyana y Venezuela”; y en cuanto a “2. Guyana disfruta de plena soberanía sobre el territorio entre el río Esequibo y el límite establecido por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905”. En síntesis, la Corte ocultó, el tema del “Acuerdo de 1905”, el cual, que no es tal, no es contrato ni convención ni nada parecido. Al respecto, por la imprecisión de la sentencia de 18 de diciembre de 2020, Venezuela debe solicitar su nulidad parcial alegando el silencio en la parte dispositiva (Nº 137), no obstante que en el Nº 34, refiriéndose al Tratado Arbitral de 1897, narra lo de la comisión conjunta anglo-venezolana que demarcó el límite establecido por el Laudo, y que el 10 de enero de 1905 los comisionados firmaron un “acuerdo” aceptando las coordenadas.

    En conclusión, por seguridad jurídica y respeto a las reglas del debido proceso y al derecho de defensa, Venezuela debe, a la brevedad posible, solicitar la nulidad de la sentencia de 18 de diciembre de 2020, por omitir decidir las pretensiones demandadas sobre el “Acuerdo de 1905”. En caso de que la Corte no decrete la nulidad, Venezuela debe solicitar que aclare si el objeto de la demanda abarca el “Acuerdo de 1905” y que, en virtud de la solicitud, fije nueva oportunidad para Venezuela presentar su contramemoria de fondo después de decidir sobre la nulidad y aclaratoria solicitadas.

    nelsonramireztorres@gmail.com

  • https://www.eluniversal.com/el-universal/160902/nulidad-en-el-juicio-del-esequibo