La Corte se metió en un túnel prohibido al mezclar el objeto del Acuerdo de Ginebra con el objeto del proceso demandado por Guyana. Es difícil pensar que los jueces se equivocaron; y es sospechoso que Guyana no haya reaccionado
NELSON RAMÍREZ TORRES
Publicado el 15/08/2023
EL UNIVERSALEn el artículo anterior (El Universal, 1-8-23) propuse que Venezuela solicite a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) la nulidad parcial de la sentencia de 18 de diciembre de 2020, en la que declaró su jurisdicción e ilícitamente omitió pretensiones de Guyana (relacionadas con el mal denominado “Acuerdo de 1905”) y agregó una no demandada, como es “la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia relativa a la frontera terrestre”, es decir, propuse solicitar la nulidad por incurrir en el vicio de incongruencia y generar desorden procesal.
Aparte de las razones expuestas en el mencionado artículo, existen más bases para pedir la nulidad porque la Corte cometió un error inexcusable al dar rango de pretensión a “la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia relativa a la frontera terrestre”, en razón de que ello no forma parte de lo demandado por Guyana. Es abusivo adicionar ese thema decidendum, lo cual podría significar que la Corte falsificó ideológicamente los hechos y violó la regla non ultra petita partium (el juez no va más allá de lo pedido por las partes).
Guyana soslayó el yerro de la Corte al demandar, el 8 de marzo de 2022, en su memorial de fondo, lo siguiente: “1. El Laudo de 1899 es válido y vinculante para Guyana y Venezuela, y el límite establecido por ese Laudo y el Acuerdo de 1905 es el límite entre Guyana y Venezuela. 2. Guyana disfruta de plena soberanía sobre el territorio entre el río Esequibo y el límite establecido por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905, y Venezuela tiene la obligación de respetar plenamente la soberanía y la integridad territorial de Guyana de conformidad con el límite establecido por el Laudo de 1899 y el Convenio de 1905”.
Si tenemos presente que Guyana no demandó establecer la frontera, es decir, “la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia relativa a la frontera terrestre”; si tomamos en cuenta que la Corte no puede de oficio incorporar dicho punto como objeto del proceso porque lo impide el derecho procesal; y si observamos que lo que Guyana demanda es la validez del Laudo de 1899 y que “el límite establecido por ese Laudo y el Acuerdo de 1905 es válido y vinculante”, surge la pregunta: ¿Fue por error o por fraude que la Corte agregó que decidirá la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia relativa a la frontera terrestre?
La Corte decidió incorrectamente en la sentencia de 18 de diciembre de 2020 al asumir de oficio la jurisdicción para decidir “la cuestión conexa de la solución definitiva…”, y fundamentarse en que “forma parte del objeto de la controversia que las partes acordaron llegar a un acuerdo a través del mecanismo establecido en los Artículos I a IV, párrafo 2 (del Acuerdo de Ginebra), y que, en consecuencia, la Corte tiene jurisdicción ratione materia para conocer de estas reclamaciones”.
Ese razonamiento desacertado indica que la Corte mezcló los medios políticos o diplomáticos de solución pacífica de controversias (la negociación, la investigación, los buenos oficios o mediación, la conciliación, etc.) con los medios jurídicos (el arbitraje y la solución judicial). Aquellos generan sugerencias y propuestas para solucionar el diferendo. Por ej., el mediador no es un juez que dicta fallos sino un facilitador que busca la avenencia, su papel es recomendar. Con esos medios era factible determinar “el arreglo práctico limítrofe” objeto del Acuerdo de Ginebra.
De opuesto, mediante los medios jurídicos de solución pacífica de controversias, es decir, el arbitraje y la solución judicial, los procesos concluyen con la respectiva decisión obligatoria; pero con la diferencia que en el arbitraje las partes constituyen el tribunal, escogen los árbitros y convienen el procedimiento; y en el arreglo judicial se presupone la existencia de la CIJ, que tiene sus propios jueces y reglas de procedimiento. En conclusión, la CIJ no es el organismo para conseguir el arreglo práctico limítrofe, en razón de que está obligada a decidir, aplicando el derecho, exclusivamente lo demandado por Guyana y lo que contrademande Venezuela.
La CIJ no puede atribuirse jurisdicción para decidir con andariveles políticos o diplomáticos, sino exclusivamente mediante sentencia ajustada al derecho de los litigantes, esto es, sobre el objeto de la controversia expresada en la demanda de Guyana, y está obligada a aplicar el Acuerdo de Ginebra de 1966 y el Tratado Arbitral de 1897, pero ello no incluye que tenga jurisdicción (potestad) para hacer lo que hizo.
La Corte se metió en un túnel prohibido al mezclar el objeto del Acuerdo de Ginebra con el objeto del proceso demandado por Guyana. Es difícil pensar que los jueces se equivocaron; y es sospechoso que Guyana no haya reaccionado.
nelsonramireztorres@gmail.com
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