MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES
El 13 de abril de 2018, el abogado Roberto Gómez González, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.768, en su carácter
de apoderado judicial del ciudadano OMAR MARAMBIO CORTÉS, titular
de la cédula de identidad N° V-6.065.529, solicitó la revisión constitucional
de la sentencia identificada con el alfanumérico RC.000112-2018, dictada por la
Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 9 de marzo de
2018, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por el hoy
solicitante de revisión, contra la decisión dictada el 22 de julio de 2016 por
el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de
los juicios acumulados: i) por resolución de promesa
bilateral de venta, incoado por la sociedad mercantil LEVECA, S.A., contra el
ciudadano Omar Marambio Cortés, en donde este último reconvino a dicha sociedad
mercantil por cumplimiento de ese mismo contrato; ii) por
nulidad por vicios en el consentimiento incoado por Omar Marambio Cortés contra
la sociedad mercantil LEVECA, S.A. y el ciudadano Nelson Ramírez
Torres, con ocasión de la venta que realizara dicha sociedad
mercantil al mencionado ciudadano, en la que planteó pretensión subsidiaria de
simulación; y iii) por nulidad, por pacto de quota
litis, de la venta que le hiciera la sociedad mercantil LEVECA, S.A. al
ciudadano Nelson Ramírez Torres.
El 13 de abril de 2018, se dio cuenta en Sala del expediente y se
designó ponente a la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson.
El 17 de mayo de 2018, el abogado Nelson Ramírez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 8.447, “…obrando en [su] condición
de demandado y de tercero coadyuvante de la Compañía Anónima Leveca, S.A.
(LEVECA), en los juicios acumulados en el expediente N° 2016-000931 de la nomenclatura
de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, seguidos entre LEVECA
y [él], por una parte; y por la otra, el ciudadano Omar Marambio
Cortés (MARAMBIO)…”, solicitó copia simple del escrito correspondiente a la
solicitud de revisión, la cual recibió mediante diligencia del 22 de ese mismo
mes y año.
El 23 de mayo
de 2018, los abogados Nelson Ramírez Torres y Sergy Martínez Morales, inscritos
en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 8.447 y 8.446, respectivamente, en su carácter de
apoderados judiciales de la sociedad mercantil LEVECA, S.A., “…y el primero
además, como codemandado y tercero coadyuvante de LEVECA…”, consignaron
escrito en el que plasmaron “…las razones que obran contra la solicitud
de revisión que sustancia esta Sala bajo el expediente N° 270-2018…”.
Anexo a dicho escrito consignaron copia simple del poder que según afirman
acredita la representación que se atribuyen.
El 25 de junio de 2018, el abogado Roberto Gómez González, antes
identificado, requirió copia simple de la solicitud de revisión.
El 11 de julio de 2018, los abogados Nelson
Ramírez Torres y Sergy Martínez Morales, antes identificados, consignaron
escrito contentivo de “…las razones que obran contra la solicitud de
revisión que sustancia esta Sala bajo el expediente N° 270-2018…”.
El 17 de
julio de 2018, el abogado Nelson Ramírez Torres, consignó escrito al que le
anexó dictamen del abogado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 6 de julio de
2018, en relación con la extinción de la acción de simulación intentada por el
hoy solicitante de revisión de forma subsidiaria a la pretensión de nulidad del
contrato de venta suscrito entre la sociedad mercantil LEVECA, S.A., y
el ciudadano Nelson Ramírez Torres.
El 20 de
julio de 2018, se reasignó la ponencia al Magistrado Juan José Mendoza Jover.
El 6 de
agosto de 2018, el abogado Nelson Ramírez Torres consignó escrito en el cual
explica las razones por las cuales consideró que la solicitud de revisión debe
ser declarada inadmisible.
El 14 de agosto
de 2018, el abogado Nelson Ramírez Torres consignó escrito en el que ahondó
sobre “…las razones que obran contra la solicitud de revisión que
sustancia esta Sala bajo el expediente N° 270-2018…”.
El 13 de
diciembre de 2018, el abogado Nelson Ramírez Torres consignó escrito en el que
recusó a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.
El 15 de
enero de 2019, el abogado Nelson Ramírez Torres solicitó copia simple del voto
salvado suscrito por la jueza asociada Aurilay Hernández, anexo a la sentencia
dictada el 22 de julio de 2016 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
El 15 de enero de 2019, el abogado
Nelson Ramírez Torres consignó escrito en el cual explicó las razones por las
cuales recusó a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.
El 28 de
enero de 2019, el Magistrado Juan José Mendoza Jover, para
entonces Presidente de esta Sala, declaró inadmisible la
recusación “…tomando en cuenta la carencia de elementos fácticos y
jurídicos que soportan la solicitud propuesta…”. En esa misma
fecha, se reasignó la ponencia a la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson.
El 29 de
enero de 2019, el abogado Roberto Gómez González, antes identificado, consignó
escrito mediante el cual ratificó la solicitud de tutela cautelar requerida en
la solicitud de revisión.
El 30 de
enero de 2019, el abogado Nelson Ramírez Torres solicitó copias simples y
presentó escrito de alegatos.
El 4 de
febrero de 2019, el abogado Nelson Ramírez Torres solicitó copias simples.
El 5 de febrero
de 2019, se reasignó la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
El 8 de
febrero de 2019, el abogado Nelson Ramírez Torres solicitó copias certificadas
y ratificó su solicitud de copias simples.
El 11 de
febrero de 2019, el abogado Nelson Ramírez Torres reiteró solicitud de copias
simples y manifestó no haber tenido acceso al expediente.
El 22 de
febrero de 2019, el abogado Nelson Ramírez Torres consignó escrito contentivo
de recusación contra el Magistrado Juan José Mendoza Jover, con fundamento en
los artículos 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 82.4,
82.9 y 82.18 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de
febrero de 2019, el abogado Nelson Ramírez Torres presentó diligencia dejando
constancia de la imposibilidad de tener acceso al expediente y de que recusó a
la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
El 26 de febrero de 2019, esta Sala, con ponencia del Magistrado Arcadio
Delgado Rosales, declaró inadmisible la recusación interpuesta contra el
Magistrado Juan José Mendoza Jover, “…tomando en cuenta la carencia de elementos fácticos y jurídicos que
soportan la solicitud propuesta…”.
En esa misma fecha, esta Sala, con ponencia del Magistrado Juan José
Mendoza Jover, declaró inadmisible la recusación interpuesta contra la
Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, “…tomando en cuenta la carencia de elementos fácticos y jurídicos que
soportan la solicitud propuesta…”.
El 27 de febrero de 2019,
esta Sala dictó sentencia Nº 0071, mediante la cual decretó medida cautelar de
suspensión de efectos de la sentencia RC.000112-2018, dictada por la
Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de marzo de
2018; prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del juicio
originario y dictó auto para mejor proveer requiriendo el original del
expediente contentivo del juicio por resolución, nulidad y simulación de
contrato, incoado por la sociedad mercantil LEVECA, S.A., contra el ciudadano
Omar Marambio Cortés, en el cual intervino como tercero interesado el ciudadano
Nelson Ramírez Torres.
El 6 de marzo
de 2019, el abogado Nelson Ramírez Torres presentó
diligencia dejando constancia de la imposibilidad de tener acceso al expediente
y de la no expedición de las copias simples y certificadas por él solicitadas.
El 7 de marzo
de 2019, el abogado Sergy Martínez Morales, en su carácter de coapoderado judicial
de la sociedad mercantil LEVECA, S.A., presentó escrito de oposición a las
medidas cautelares decretadas, con fundamento en el artículo 131 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 14 de
marzo de 2019, la abogada Teresita Herrera López, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.126, en su carácter de coapoderada
judicial de la sociedad mercantil LEVECA, S.A., presentó escrito de
oposición a las medidas cautelares decretadas, con fundamento en el artículo
131 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 15 de
marzo de 2019, la Secretaria de la Sala dejó constancia de haber establecido comunicación
telefónica con la abogada adjunta a la Secretaría de la Sala de Casación Civil
de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de informarle el contenido de la sentencia
N° 0071 del 27 de febrero de 2019, la cual se le remitió por correo electrónico.
El mismo día, el Presidente de la Sala remitió copia certificada de la
mencionada decisión a la Presidencia de la Sala de Casación Civil; a la
ciudadana Renata Carmen Mossucca Alonzo, Registradora Pública del Municipio
Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; y al abogado Roberto Gómez González.
En esa misma
fecha, la Secretaria de la Sala dejó constancia de haber establecido
comunicación telefónica: (i) con la ciudadana Marielis
Alejandra Aguilar Acosta, titular de la cédula de identidad N° 18.403.204,
Abogada I del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de
Miranda; y (ii) con el abogado Roberto Gómez González,
apoderado judicial del solicitante Omar Marambio Cortés; a fin de informarles
el contenido de la decisión N° 0071 del 27 de febrero de 2019, la cual se les
remitió por correo electrónico.
El 19 de
marzo de 2019, la Secretaria de la Sala dejó constancia de haber establecido
comunicación telefónica con la ciudadana Yeczi Pastora Faría Durán, titular de
la cédula de identidad N° V-12.763.618, quien se identificó como Jueza Sexta de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de informarle el contenido de
la decisión N° 0071 del 27 de febrero de 2019, la cual se le remitió por correo
electrónico. En esa misma fecha, el Presidente de la Sala le remitió copia
certificada de la mencionada decisión.
El 19 de
marzo de 2019, el abogado Sergy Martínez Morales, en su carácter de coapoderado
judicial de la sociedad mercantil LEVECA, S.A., solicitó copia simple “…de
todos los escritos, autos y decisiones que reposan en este expediente N°
270-2018, desde el 28 de enero de 2019, inclusive…”; y presentó escrito de oposición a las medidas
cautelares, con idéntico texto al consignado el 7 de ese mismo mes y año, a los
fines de su clara lectura, ya que, después de su presentación, se percató de
que “…con el simple contacto con la piel, se desvanece la tinta de la
impresora…”.
El 22 de
marzo de 2019, la ciudadana Yeczi Pastora Faría Durán, Jueza Sexta de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento del auto para mejor proveer
dictado por esta Sala, remitió el original del expediente signado con el
alfanumérico AH16-V-2003-000214, nomenclatura de dicho tribunal, contentivo de
los tres (3) juicios acumulados en los que se dictó la sentencia cuya revisión
se pretende.
El 25 de
marzo de 2019, el ciudadano Eduard Segundo Pérez Volcanes, en su condición de
Alguacil de esta Sala, dejó constancia de haber hecho entrega del oficio N°
19-0116 del 15 de marzo de 2019, dirigido al ciudadano Magistrado Dr. Iván
Darío Bastardo Flores, Presidente de la Sala de Casación Civil de este Tribunal
Supremo de Justicia, en el cual se remite copia certificada de la decisión N°
0071 de fecha 27 de febrero de 2019.
En esa misma
fecha, la abogada Teresita Herrera López, diligenció dejando constancia de que
ni a ella ni al abogado Nelson Ramírez Torres le prestaron el expediente el 19
de ese mismo mes y año. Ese mismo día, la referida abogada solicitó copias
simples.
El 9 de abril
de 2019, el ciudadano Eduard Segundo Pérez Volcanes, en su condición de
Alguacil de esta Sala, dejó constancia de haber hecho entrega: (i) del
oficio N° 19-0117 del 15 de marzo de 2019, dirigido a la ciudadana Renata
Carmen Mossucca Alonzo, Registradora Pública del Municipio Chacao del Estado Bolivariano
de Miranda, en el cual se remite copia certificada de la decisión N° 0071, de
fecha 27 de febrero de 2019; y (ii) del oficio N°
19-0128 del 15 de marzo de 2019, dirigido a la ciudadana Yeczi Pastora Faría
Durán, Jueza Sexta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se
remite copia certificada de la decisión N° 0071, de fecha 27 de febrero de
2019.
El 10 de
abril de 2019, el ciudadano Eduard Segundo Pérez Volcanes, en su condición de
Alguacil de esta Sala, dejó constancia de haber hecho entrega del oficio N°
19-0142 del 4 de abril de 2019, dirigido al ciudadano Tarek William Saab,
Fiscal General de la República, en el cual se remite copia certificada de la decisión
dictada por esta Sala, de fecha 26 de febrero de 2019, relacionada con el escrito
presentado por el abogado Nelson Ramírez Torres, actuando en su carácter de
apoderado judicial codemandado y tercero coadyuvante de la sociedad mercantil
LEVECA, S.A., en el que formuló recusación contra la Magistrada Carmen Zuleta
de Merchán.
En esa misma
fecha, el abogado Sergy Martínez Morales, antes identificado, consignó escrito
de “…consideraciones sobre la decisión (…) dictada por esta
Sala el 27 de febrero de este año 2019, mediante la cual decretó medidas
cautelares de suspensión de los efectos de la SENTENCIA N° 112, y de
prohibición de enajenar y gravar el inmueble de autos…” y solicitó copia
certificada del escrito mediante el cual el abogado Nelson Ramírez Torres
recusó a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; y el abogado Nelson Ramírez Torres
solicitó copias certificadas y dejó constancia de que no le prestaron el
expediente.
El 2 de mayo
de 2019, el abogado Sergy Martínez Morales consignó escrito en el cual pidió
que se declarase que no ha lugar la solicitud de revisión.
El 9 de mayo
de 2019, el abogado Nelson Ramírez Torres consignó escrito mediante el cual
denunció la comisión de fraude procesal por cuanto “…el apoderado de
MARAMBIO, abogado Roberto Gómez González, mintió en el escrito
presentado el 29 de enero de 2019, y logró engañar a esta Sala
Constitucional para decretar la medida de prohibición de enajenar y
gravar (…) al afirmar que el juzgado de la causa suspendió la
medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual es falso porque
la verdad es que ella fue suspendida el 26 de abril de 2007 por el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente
N° 06-9739; y por cuanto también es falso que
dicha medida había sido decretada en el ‘proceso de cumplimiento de contrato de
opción de compra venta’, pues lo cierto es que fue decretada, en septiembre de
2003, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, en el Expediente
N° 9600, contentivo del juicio seguido por MARAMBIO contra LEVECA y
RAMÍREZ, por supuesta ausencia de consentimiento (acción principal) y
simulación (acción subsidiaria)…”.
El 20 de
septiembre de 2019, el abogado Nelson Ramírez Torres, actuando con el carácter
acreditado en autos, formuló alegatos.
El 27 de
enero de 2020, el abogado Nelson Ramírez Torres solicitó que se fije
oportunidad más amplia para la celebración de la audiencia constitucional oral
y pública; presentó escrito, formulando alegatos y consignó anexos.
El 30 de
noviembre de 2020, el abogado Nelson Ramírez Torres envió diligencia vía correo
electrónico, en la cual recusa al Magistrado Juan José Mendoza Jover.
El 1 de
diciembre de 2020, el abogado Nelson Ramírez Torres envió diligencia vía correo
electrónico, en la cual recusa a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
El 2 de
diciembre de 2020, el abogado Nelson Ramírez Torres envió diligencia vía correo
electrónico, en la cual recusa al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en
virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de
Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado
Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de
Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani
Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a
la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
El 12 de
marzo de 2021, el abogado Nelson Ramírez Torres envió diligencia vía correo
electrónico, en la cual opone una cuestión prejudicial absoluta en la revisión.
El 15 de
marzo de 2021, el abogado Nelson Ramírez Torres consignó escrito mediante el
cual solicita la inhibición de los Magistrados Juan José Mendoza Jover, Carmen
Zuleta de Merchán y Arcadio Delgado Rosales.
El 14 de
abril de 2021, el abogado Nelson Ramírez Torres envió escrito vía correo
electrónico, en el cual consignó anexos contentivos de escrito dirigido a la
Sala Constitucional y copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía General
de la República contra los magistrados firmantes de la sentencia N° 90 de fecha
13 de diciembre de 2018.
El 15 de
abril de 2021, el abogado Nelson Ramírez Torres envió escrito vía correo
electrónico, en el cual hace una breve explicación sobre la imposibilidad
jurídica de anular la sentencia de la Sala de Casación Civil objeto de esta
revisión y ratificó la solicitud de inhibiciones de los magistrados antes
indicados.
El 28 de
abril de 2021, el abogado Nelson Ramírez Torres envió escrito vía correo
electrónico, en el cual solicitó copia certificada de todo el expediente N°
2018-270.
El 10 de mayo
de 2021, el abogado Nelson Ramírez Torres envió diligencia vía correo
electrónico, en la cual solicitó el diferimiento de la audiencia constitucional
oral y pública pautada para el 11 del mismo mes y año, por motivos de quebranto
de salud.
Los días 7 y
11 de junio de 2021, el abogado Nelson Ramírez Torres envió escrito vía correo
electrónico, consignando dictamen del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Los días 17 y
18 de junio de 2021, el abogado Nelson Ramírez Torres envió diligencia vía
correo electrónico, en la cual solicitó el diferimiento de la audiencia
constitucional oral y pública pautada para el 22 del mismo mes y año, por
quebranto de salud.
El 21 de
junio de 2021, el abogado Roberto Gómez González envió diligencia vía correo
electrónico en la cual, en nombre de su representado, se opone a la solicitud
de diferimiento de la audiencia constitucional oral y pública, fijada para el
22 del mismo mes y año.
En esa misma
fecha, el abogado Juan José Niño Silverio, en su carácter de apoderado del
ciudadano Nelson Ramírez Torres, mediante diligencia, consignó certificado
médico expedido por la Dra. María Gruber Sáez, en el cual ordenó a su
representado, reposo por veintiún (21) días.
El 7 de julio
de 2021, previa fijación y notificaciones respectivas, se realizó la audiencia
constitucional oral y pública. En esa misma fecha, la abogada Antonieta De
Gregorio, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del
Ministerio Público, ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante
las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral de este Alto
Tribunal, consignó escrito mediante el cual, después de explanar su opinión en
relación con el presente asunto, concluyó que la presente solicitud de revisión
constitucional debe ser declarada con lugar.
El 2 de
agosto de 2021, el abogado Juan José Niño Silverio, en su carácter de apoderado
del ciudadano Nelson Ramírez Torres, mediante escrito, solicitó copia del audio
de lo grabado en la audiencia constitucional oral y pública celebrada en la
presente causa el 7 de julio de 2021.
Mediante auto
del 12 de noviembre de 2021, se reasignó la ponencia al Magistrado Arcadio
Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTOS DE LA
SOLICITUD DE REVISIÓN
El
solicitante expuso en su escrito de revisión constitucional los siguientes
argumentos:
Que “…en la sentencia recurrida se cometieron principalmente dos
infracciones, la primera cuando no decidió la denuncia por falta de aplicación
del artículo 1.956 del Código Civil, el cual establece que la prescripción no
puede ser declarada de oficio por el juez, como otras denuncias plasmadas en el
escrito de formalización, incurriendo en consecuencia en incongruencia omisiva
y la segunda cuando no declaró con lugar el recurso de casación por
incongruencia positiva en modalidad de extrapetita por haber declarado el
Juzgado Superior prescrita la acción de simulación sin que se lo hubiera pedido
los demandados en simulación en su escrito de contestación a la demanda…”.
Que “…la Sala [de Casación] Civil cuando
declaró sin lugar el recurso de casación vulneró su propia Doctrina en cuanto a
la imposibilidad que tienen los jueces de declarar de oficio la prescripción…”.
Que “…la sentencia recurrida dictada por la Sala de Casación Civil el
nueve (09) de marzo de 2018, incurrió en la misma infracción del ordinal quinto
(5to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con
el artículo 244 ejusdem (sic), cuando no corrigió el vicio de incongruencia
positiva en modalidad de extrapetita, al permitir que se declarara prescrita la
acción de simulación sin que los demandados la hubieran alegado en su escrito
de contestación de la demanda…”.
Que “…la sentencia recurrida no solo cometió el vicio de
incongruencia omisiva con respecto al anterior alegato sino que con respecto a
otras denuncias plasmadas en el escrito de formalización de recurso de
casación, incurrió en el mismo vicio al no decidir diversos alegatos bajo la
excusa de que la sentencia recurrida en casación había declarado una cuestión
de derecho previa al fondo…”.
Que, con fundamento en lo establecido en el artículo 313, ordinal 1°,
del Código de Procedimiento Civil, denunció “…la infracción por parte
de la recurrida en casación de los artículos 14, 233 251 ejusdem (sic),
cuando consideró paralizada la causa estando pendiente la notificación de las
partes de la sentencia dictada fuera del lapso, lo cual menoscabo (sic) el
derecho de defensa de [su] representado…”.
Que “…la recurrida no se pronunció sobre la falta de
notificación por parte del Juez Superior una vez dictada la sentencia
definitiva en fecha 26 de abril de 2007…”.
Que “[e]sta omisión de pronunciamiento fue determinante en el
dispositivo del fallo recurrido ya que de haberlo decidido hubiera llegado a la
conclusión de que no podía transcurrir el lapso de prescripción de la acción
por simulación interpuesta por [su] representado, ya que la
causa se encontraba paralizada por la falta de notificación de la sentencia por
parte del Juez Superior…”.
Que con fundamento en el artículo 313, ordinal 2°, del Código de
Procedimiento Civil, denunció “…la infracción por parte de la recurrida del
artículo 1.166 del Código Civil por falta de aplicación, ya que constituía un
hecho convenido entre las partes la suscripción del documento del 13 de junio
de 2003, entre la empresa LEVECA S.A., y el ciudadano OMAR
MARAMBIO, el cual tenía por objeto un contrato de opción de compra venta
sobre un inmueble y que dicha circunstancia constaba en las cláusulas del
documento, por lo cual la intención de las partes era la de establecer unas
obligaciones en un compromiso a los fines de celebrar en definitiva un contrato
de compraventa…” (destacado del escrito).
Que “…la recurrida declaró la falta de cualidad de [su] representado OMAR MARAMBIO,
por haber supuestamente cedido los derechos del contrato a la sociedad
mercantil INVERSIONES ROCEVEBE C.A.…” (destacado del
escrito).
Que “…el documento fundamental de la pretensión que está en discusión
en este proceso es el compromiso de venta suscrito el 13 de junio de 2003, no
el documento de venta definitivo que no llegó a perfeccionarse por el
incumplimiento de LEVECA S.A.…” (destacado del escrito).
Que “…si bien el ciudadano OMAR MARAMBIO participó a
la sociedad mercantil LEVECA, S.A., que estaba preparando toda la
documentación necesaria para el documento definitivo de venta y notificarle que
de acuerdo a la cláusula séptima del citado compromiso de compra venta
otorgado, la sociedad compradora será INVERSIONES ROCEVEBE, C.A.,
no implica que dicha sociedad mercantil sea la titular en la pretensión de
cumplimiento de contrato, ya que dicha sociedad mercantil no suscribió el
compromiso de venta del 13 de junio de 2003, pues como quedó establecido en
este proceso las partes son LEVECA S.A. y el ciudadano OMAR
MARAMBIO, por haber suscrito el documento del 13 de junio de 2003, y las
consecuencias de no haberse otorgado el documento definitivo donde sí sería
parte INVERSIONES ROCEVEBE, C.A., no ocurrió y lo cual es el objeto
de la pretensión de cumplimiento por parte de [su] representado…”
(destacado del escrito).
Que “…cuando la recurrida declaró con lugar la falta de cualidad
del ciudadano OMAR MARAMBIO para demandar a LEVECA,
S.A., el cumplimiento del contrato de compromiso de venta incurrió en falta
de aplicación del artículo 1.166 del Código Civil…” (destacado del
escrito).
Que “[e]sta falta de aplicación del artículo 1.166 del Código
Civil que establece el principio de relatividad de los contratos fue
determinante en el dispositivo del fallo ya que de haberlo aplicado hubiera
llegado a la conclusión [de] que las partes en el contrato de
compromiso de venta del 13 de junio de 2003 son la sociedad mercantil LEVECA
S.A., y falta (sic) de cualidad alegada
por LEVECA S.A., pues la empresa INVERSIONES ROCEVEBE, C.A.,
no suscribió dicho compromiso…” (destacado del escrito).
Que “…bajo la excusa de que [su] representado no
estaba atacando la cuestión de derecho previa, la recurrida omitió pronunciarse
sobre la falta de aplicación del artículo 1.166 del Código Civil, cuando
precisamente dicha denuncia atacaba la falta de cualidad declarada por la
sentencia dictada por el Juzgado Superior, objeto del recurso de casación…”.
Que “…la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia omisiva
cuando no decidió la denuncia contenida en el escrito de formalización en
cuanto a la falta de aplicación, por parte de la sentencia recurrida en
casación dictada por el Juzgado Superior, del artículo 1.166 del Código Civil…”.
Que en el mismo sentido, con base en el artículo 313, ordinal 2°, del
Código de Procedimiento Civil, denunció “…la infracción por parte de la
recurrida del artículo 1.549 del Código Civil por falsa aplicación, ya que
constituía un hecho convenido entre las partes la suscripción del documento del
13 de junio de 2003, entre la empresa LEVECA S.A., y el
ciudadano OMAR MARAMBIO, el cual tenía por objeto un contrato de
opción de compra venta sobre un inmueble y que dicha circunstancia constaba en
las cláusulas del documento, por lo cual la intención de las partes era la de
establecer unas obligaciones en un compromiso a los fines de celebrar en
definitiva un contrato [de] compraventa…” (destacado del
escrito).
Que “…la sentencia impugnada mediante el recurso de casación dictada
por el Juzgado Superior declaró con lugar la falta de cualidad del ciudadano OMAR
MARAMBIO, para reconvenir el cumplimiento del contrato del 13 de junio de
2003, en base a la designación que hiciere a la empresa INVERSIONES
ROCEVEBE C.A., como compradora para el documento definitivo de compraventa
a suscribirse, de conformidad con la cláusula séptima del contrato donde se
establece la facultad del ciudadano OMAR MARAMBIO para ‘ceder
los derechos derivados de este documento a una persona jurídica’, por lo cual
el titular de la acción era la empresa INVERSIONES ROCEVEBE C.A., y
no el ciudadano OMAR MARAMBIO…” (destacado del escrito).
Que “…la recurrida declaró la falta de cualidad de [su] representado OMAR
MARAMBIO, por haber supuestamente cedido los derechos del contrato a la
sociedad mercantil INVERSIONES ROCEVEBE C.A.…” (destacado
del escrito).
Que “…el documento fundamental de la pretensión que está en
discusión en este proceso es el compromiso de venta suscrito el 13 de junio de
2003, no el documento de venta definitivo que no llegó a perfeccionarse por el
incumplimiento de LEVECA S.A.…” (destacado del escrito).
Que “…cuando la sentencia dictada por el Juzgado Superior
declaró con lugar la falta de cualidad del ciudadano OMAR MARAMBIO para
demandar a LEVECA, S.A., el cumplimiento del contrato de compromiso
de venta incurrió en falsa aplicación del artículo 1.549 del Código Civil…” (destacado
del escrito).
Que “…esta falsa aplicación del artículo 1.549 del Código Civil fue
determinante en el dispositivo del fallo ya que de no aplicarlo falsamente
hubiera llegado a la conclusión [de] que las partes en el
contrato de compromiso de venta del 13 de junio de 2003 son la sociedad
mercantil LEVECA, S.A., y el ciudadano OMAR MARAMBIO, por lo cual debía
declarar sin lugar la excepción por falta de cualidad alegada por LEVECA, S.A.,
pues la empresa INVERSIONES ROCEVEBE, C.A., no suscribió dicho compromiso, ni
había ocurrido el hecho de cumplirse la supuesta cesión, la cual tendría lugar
al momento de protocolizarse el documento definitivo de venta, lo cual no
ocurrió por incumplimiento de LEVECA, S.A.…” (destacado del escrito).
Que “…la recurrida no se pronunció sobre la denuncia de falsa
aplicación del artículo 1.549 del Código Civil, bajo el argumento de que [su] representado
ya está fuera de la relación contractual como consecuencia de la declaratoria
de falta de cualidad…”.
Que “…la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia omisiva
cuando no decidió la denuncia contenida en el escrito de formalización en
cuanto a la falsa aplicación por parte de la sentencia dictada por el Juzgado
Superior del artículo 1.549 del Código Civil…”.
Que con base en el artículo 313, ordinal 2°, denunció “…la
infracción por parte de la recurrida de los artículos 1.281 y del
ordinal (5to) del 1.482 del Código Civil por falta aplicación y del
1.360 ejusdem (sic) por falsa aplicación…”.
Que “…la recurrida no aplicó la prohibición de venta que existe
entre el mandante y el mandatario sobre los bienes objeto de la pretensión en
un proceso judicial, que establece expresamente el último aparte del numeral
5to (sic) del artículo 1.482 del Código Civil, a pesar [de] que
plenamente se había demostrado en el proceso que LEVECA S.A., le
vendió a su apoderado en juicio NELSON RAMÍREZ TORRES, el inmueble
objeto de este proceso, por lo cual infringió por falta de aplicación el
artículo 1.482 ejusdem (sic) …” (destacado del
escrito).
Que “…Si la recurrida hubiere aplicado el artículo 1.482 del
Código Civil, hubiera llegado a la conclusión [de] que el
documento de venta del 27 de agosto de 2003, entre LEVECA S.A. y NELSON
RAMIREZ TORRES, era simulado por lo cual no era aplicable el artículo 1.360
ejusdem (sic) ya que al haberse demostrado la simulación de la
venta, el documento del 27 de agosto de 2003, no podía considerarse que merece
plena fe entre las partes como respecto a los terceros…” (destacado
del escrito).
Que “…la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia omisiva
cuando no decidió la denuncia contenida en el escrito de formalización en
cuanto a la falta de aplicación del numeral (5to) del artículo 1.482 del Código
Civil…”.
Que “…la recurrida en casación declaró la falta de cualidad de [su] representado, OMAR
MARAMBIO, estableciendo falsamente que había cedido los derechos del
contrato a la sociedad mercantil INVERSIONES ROCEVEBE C.A.…” (destacado
del escrito).
Que “…la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia omisiva
cuando no decidió la denuncia contenida en el escrito de formalización en
cuanto a la suposición falsa en que incurrió la sentencia dictada por el
Juzgado Superior…”.
Que “…siendo la incongruencia positiva en modalidad de extrapetita
una violación de orden público y de la tutela judicial efectiva, la Sala de
Casación Civil, en su sentencia del nueve (09) de marzo de 2018, al evidenciar
que la sentencia del Juzgado Superior declaró la prescripción, el cual no
formaba parte del thema decidendum, pues no fue alegada en la contestación de
la demanda por simulación, tenía la obligación de actuar de oficio (320 C.P.C.)
y corregir dicho vicio, casando en consecuencia la sentencia del juzgado
superior…”.
Como tutela cautelar fue requerida “[la] SUSPENSIÓN DE EFECTOS,
de la sentencia dictada por LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN
FECHA NUEVE (09) DE MARZO DE 2018, en el juicio por resolución, nulidad y
simulación de contrato, incoado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA
LEVECA, S.A., contra el ciudadano OMAR MARAMBIO CORTÉS, y donde
intervino como tercero interesado el ciudadano NELSON RAMÍREZ,
mediante la cual la antes mencionada Sala Civil, no corrigió el vicio de orden
público que menoscaban el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela
judicial efectiva, como incongruente en la decisión, hasta tanto sea resuelto
el presente RECURSO EXTRAORDINARIO (sic) DE REVISIÓN
CONSTITUCIONAL” (destacado del escrito).
Asimismo, solicitó:
“…se dicte medida de prohibición de
enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, hasta
tanto sea resuelto el presente RECURSO EXTRAORDINARIO (sic) DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL,
identificado así:
Inmueble constituido por una casa
quinta, actualmente denominada ‘CE-CE’ y el lote o parcela de terreno sobre el
cual está construida, con todas sus anexidades y pertenencias, el cual tiene su
frente sobre la Avenida El Parque de la Urbanización Caracas Country Club,
jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. El lote o
parcela de terreno tiene una superficie total aproximada de TRES MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECÍMETROS (sic) CUADRADOS (3.481,81 Mts.2), y se originó
por la integración de los lotes de terreno que se identifican así: 1) Un lote
de terreno situado en la urbanización anexa al Caracas Country Club,
jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda con una
superficie de TRES MIL CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (3.190 Mts.2),
distinguido con el No. 47-A, en los planos levantados por el ingeniero Dr.
Edgar Pardo Stolk, que suscritos por él quedaron agregados al Cuaderno de
Comprobantes del año 1930 de la entonces Oficina Subalterna de Registro del
Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 7. Dicho lote de terreno está
perfectamente determinado en el croquis acompañado al Cuaderno de Comprobantes
mencionado y está alinderado así: Norte: Pase o salida del Caracas
Country Club: Sur: Lote No. 47-B; Oeste: Calle del
Parque; y Este: Con terrenos del Country Club. El título de
propiedad sobre el área de terreno descrita consta en documento autenticado
ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal
el 8 de noviembre de 1940, bajo el No. 39, vuelto 47 de los libros de
autenticaciones llevados por ese tribunal, el cual fue posteriormente
protocolizado en la entonces única Oficina Subalterna de Registro del Distrito
Sucre del Estado Miranda el 14 de enero de 1966, bajo el No. 11, folio 51,
Protocolo Primero, tomo 18. 2) Una faja de terreno con una superficie aproximada
de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECÍMETROS (sic) CUADRADOS (291,81 Mts.2), también
dentro de los terrenos del Caracas Country Club, jurisdicción del Municipio
Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, situada entre el lindero Este de
la descrita parcela 47-A y la calle El Tártago. Esta faja de terreno
corresponde a parte del antiguo camino de caballos ubicado al Este de la
parcela 47-A y se encuentra comprendida dentro de los siguientes
linderos: Norte: Con calle Galipán en una línea recta de 3,710
metros, comprendida entre los puntos 6 y 6 del plano respectivo: Sur:
Con la parcela 47-B del Caracas Country Club, en una línea recta de 3,710
metros, comprendida entre los puntos 3 y 3 del plano respectivo; Este:
Con la calle El Tártago en una longitud de 14,934 metros, entre los puntos 6 y
5 del plano respectivo; el segundo, con una longitud de 6,962 metros, entre los
puntos 5 y 4 del plano respectivo y el tercero con la longitud de 34,109 metros
entre los puntos 4 y 3 del plano respectivo, con la calle El Tártago; y Oeste:
con la parcela 47-A del Caracas Country Club en una línea recta de 52,391
metros, comprendida entre los puntos 6 y 3. Esta faja de terreno fue adquirida
por la fallecida Isabel Casanova de Lecuna, en comunidad conyugal con su esposo
Vicente Lecuna Escobar, tal y como consta del documento inscrito ante la
Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre, hoy
Municipio Sucre del Estado Miranda, el 4 de mayo de 1982, bajo el No. 48, tomo
3, protocolo primero. Los lotes de terreno descritos conforman hoy una sola
unidad con una superficie total aproximada, como se indicó, de TRES MIL CUATROCIENTOS
OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECÍMETROS (sic) CUADRADOS (3.481,81 Mts.2), comprendida
dentro de los siguientes linderos y medidas generales: Norte: En
una línea recta con una longitud de 101,349 metros comprendida entre los puntos
1 y 6 del plano respectivo, con la calle Galipán; Sur: En una línea
recta con una longitud de 93,23 metros, comprendida entre los puntos 2 y 3 del
plano respectivo, con la parcela 47-B; Este: En una línea quebrada
compuesta por tres segmentos de recta; el primero con una longitud de 14, 934
metros entre los puntos 6 y 5 del plano respectivo; el segundo con una longitud
de 6,962 metros, entre los puntos 5 y 4 del plano respectivo; y el tercero, con
una longitud de 34,109 metros, entre los puntos 4 y 3 del plano respectivo, con
calle El Tártago; y Oeste: en una línea recta con una longitud de
22,042 metros, comprendida entre los puntos 1 y 2 del plano respectivo, con la
Avenida El Parque, a la cual da su frente, cuyo plano topográfico levantado al
efecto, que recoge todas las señaladas notas identificatorias de los linderos
generales que comprenden la totalidad del terreno que forma parte del inmueble
descrito, fue agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo los Nos. 468 al 472,
folios 951 al 957, del documento protocolizado el 28 de marzo de 1996, bajo el
No. 34, Tomo 1 del protocolo primero, en la Oficina Subalterna del Tercer
Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao…” (destacado del escrito).
Como petitorio de fondo, fue solicitado que se “…REVISE LA
CONSTITUCIONALIDAD de la sentencia impugnada dictada por LA SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA NUEVE (09) DE MARZO DE 2018, y ANULE
LA REFERIDA SENTENCIA; restableciendo la situación jurídica infringida,
ordenando se sirva dictar sentencia por la Sala [de Casación] Civil…”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE
REVISIÓN
El presente caso fue planteado con la finalidad de que sea revisada la
sentencia identificada con el alfanumérico RC.000112-2018, dictada por la
Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 9 de marzo de
2018, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por el hoy
solicitante de revisión, contra la decisión dictada el 22 de julio de 2016 por
el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de
los juicios acumulados: i) por resolución de promesa
bilateral de venta, incoado por la sociedad mercantil LEVECA, S.A., contra el
ciudadano Omar Marambio Cortés, en donde este último reconvino a dicha sociedad
mercantil por cumplimiento de ese mismo contrato; ii) por
nulidad por vicios en el consentimiento incoado por Omar Marambio Cortés contra
la sociedad mercantil LEVECA, S.A. y el ciudadano Nelson Ramírez
Torres, con ocasión de la venta que realizara dicha sociedad
mercantil al mencionado ciudadano, en la que planteó pretensión subsidiaria de
simulación; y iii) por nulidad, por pacto de quota
litis, de la venta que le hiciera la sociedad mercantil LEVECA, S.A. al
ciudadano Nelson Ramírez Torres; bajo los
siguientes argumentos:
“(…omissis…)
CAPÍTULO
I
PUNTOS
PREVIOS
(…omissis…)
III
Se
colige de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el
juez de alzada en la decisión hoy recurrida, resolvió una cuestión de derecho
con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, al negarle la cualidad de
parte al ciudadano Omar Marambio, en virtud de la cesión de derechos que este
celebró con la empresa Inversiones Rocevebe C.A., a través de la cual traspasó
a esta última sus derechos y obligaciones con relación al compromiso de compra
venta suscrito con la sociedad mercantil Leveca S.A.
Con
relación al referido punto, la recurrida resolvió:
‘…V
Con
carácter previo, debe pronunciarse este Tribunal constituido con asociados
sobre el alegato de falta de cualidad del ciudadano Omar Marambio,
planteado por la firma Leveca, S. A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres en su
carácter de autos. Dicho alegato es previo a cualquiera otra
consideración al estar referido a la cualidad para actuar en juicio, hoy
prevista como defensa perentoria en el acto de contestación de la demanda,
según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en el Código de
Procedimiento Civil de 1916, como excepción de inadmisibilidad, cuyo efecto era
desechar la demanda y no dar entrada al juicio. La cualidad es requisito
existencial de la acción; sin ella no hay juicio, por lo cual es de orden
público al ser parte esencial de la garantía de una tutela judicial efectiva.
Dicha
defensa fue opuesta tanto en el juicio de resolución de contrato de compromiso
de compra-venta intentada por Leveca, S. A. y en la que el ciudadano Omar
Marambio actúa como reconviniente, como en el juicio acumulado por simulación
intentado por éste contra dicha sociedad y el ciudadano Nelson Ramírez Torres,
con base en el hecho de que, antes de iniciarse los presentes juicios
acumulados, el referido ciudadano Marambio cedió sus derechos sobre el inmueble
objeto del presente litigio a la sociedad mercantil Inversiones Rocevebe, C.
A., conforme a lo pautado en el artículo 1.549 del Código Civil.
De
acuerdo a lo anteriormente señalado, destaca este Tribunal las siguientes
actuaciones constatadas directamente de las actas del expediente.
En
fecha 13 de junio de 2003, se celebró entre la firma Leveca, S. A.,
representada por su presidente, ciudadano Antonio José Lecuna Bueno, denominada
La Vendedora, y el ciudadano Omar Marambio Cortes (sic),
denominado El Comprador, contrato por el cual el primero se compromete a
vender, y el segundo a comprar el inmueble en dicho contrato detallado
minuciosamente, y en el plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir
de dicha fecha (13-6-2003), mediante el pago del precio convenido y el
cumplimiento de las otras condiciones pautadas. En la cláusula séptima del
contrato, textualmente se conviene: ‘El comprador podrá ceder los derechos
derivados de este documento a una persona jurídica, circunstancia la cual
deberá notificar a la vendedora con anterioridad al vencimiento del plazo para
el ejercicio de este compromiso de compra venta’.
En
fecha 29 de julio de 2003, el ciudadano Omar Marambio dirige comunicación al
ciudadano Antonio Lecuna, presidente de Leveca, debidamente recibida, en la que
textualmente la notifica que ‘de acuerdo a la cláusula séptima del citado
compromiso de compra venta otorgado, la sociedad compradora será Inversiones
Rocevebe, C. A., la cual está en trámites de registro mercantil y una vez tenga
la publicación se la haré llegar junto con el resto de los recaudos a la mayor
brevedad’.
Por
notificación judicial de fecha 21 de agosto de 2003, el ciudadano Diego
Fernández Tinoco, en su carácter de vicepresidente de Inversiones Rocevebe,C.
A., participa a Leveca, S. A. que de conformidad con la referida cláusula
séptima ‘el adquirente del inmueble objeto de este contrato es la sociedad
mercantil Inversiones Rocevebe, C. A., debidamente inscrita en el Registro
Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, en fecha siete (7) de agosto de 2003, bajo el número 74, Tomo 794-A,
tal y como se les notificó a través de comunicación enviada a ustedes, en fecha
veintinueve (29) de julio de los corrientes y debidamente recibida el día
treinta y uno (31) de julio de los corrientes’. (sic).
A
los folios 66 al 71 de la pieza Nº 1 del expediente, corre copia del documento
constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Rocevebe, C. A., con las
indicaciones antes anotadas.
Estas
pruebas documentales constituyen hechos no controvertidos y aceptados o
reconocidos por las partes, por lo que tienen pleno valor probatorio, según lo
dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, debiendo resaltar este Tribunal
constituido con asociados lo siguiente: El presente juicio comenzó en fecha 29 de
agosto de 2003. De conformidad con el contenido de las antes citadas
documentales, la cesión de derechos sobre el inmueble objeto del
contrato de compromiso de compra venta se efectuó antes de iniciarse el
presente litigio de juicios acumulados, por lo cual, para ese momento, ya el
ciudadano Omar Marambio había trasladado estos derechos a la ya mencionada
sociedad mercantil Inversiones Rocevebe, C. A.
Dispone
textualmente el artículo 1549 del Código Civil: ‘La venta o cesión de un
crédito, de un derecho o de una acción son perfectas y el derecho cedido se
transmite al cesionario desde que haya convenio sobre el crédito o derecho
cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición’. Esta disposición legal
expone el concepto generalizado de la cesión de créditos o derechos, al ser el
acto por el cual ese nuevo acreedor sustituye al anterior (cedente) en la misma
relación jurídica obligacional. En el juicio por resolución de contrato de
compromiso de compra venta seguido por Leveca, S. A. contra el ciudadano Omar
Marambio, en el acto de contestación, este último propuso reconvención por
cumplimiento de contrato, solicitando expresamente: ‘para que convenga o a ello
sea condenada por este Tribunal en el cumplimiento del contrato de compra venta
con la tradición efectiva del inmueble…a la sociedad mercantil Inversiones
Rocevebe, C. A., sociedad mercantil adquiriente del identificado inmueble…’. En
la contestación a la reconvención, la parte actora reconvenida, Leveca S.A.,
alegó como punto previo en la definitiva, según lo previsto en el primer aparte
del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del
demandado reconviniente, basando dicha defensa en que dicho reconviniente cedió
sus derechos conforme al artículo 1549 del Código Civil y la cláusula Nº 7 del
compromiso contractual a la firma Inversiones Rocevebe C.A. y esta es la
titular del derecho de exigir el cumplimiento de tradir (sic) el
inmueble.
(…omissis…)
La
Juez de Primera Instancia desechó los alegatos de falta de cualidad con los
argumentos que resulta obligante transcribir: ‘De los artículos arriba citados
se desprende que el contrato denominado convenio de compra venta sólo produce
efectos entre las partes contratantes en el mismo, es decir, el ciudadano Omar
Marambio y la sociedad mercantil Leveca, S. A. Y siendo que en autos no consta
prueba alguna del contrato de cesión alegado por la sociedad mercantil Leveca,
S. A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres, sino que únicamente se desprende
que el ciudadano Omar Marambio informó a la vendedora, sociedad mercantil
Leveca, S. A., su intención de que el compromiso de compraventa se realizara
finalmente con la sociedad mercantil Inversiones Rocevebe, C. A., la cual, para
la fecha del 29 de julio de 2003, se encontraba en trámites de registro para su
constitución, sin que exista un convenio o prueba de que se hubiere
materializado dicha cesión, en virtud de lo cual mal podría considerarse que
hubo tal cesión toda vez que ni siquiera medió acuerdo entre las partes al
respecto. En otro orden de ideas, la cláusula séptima del contrato en
comento (sic) permite al comprador previa notificación al
vendedor, colocar el inmueble adquirido a nombre de cualquier tercero, fuera
este persona natural o jurídica que el ciudadano Omar Marambio considerase
conveniente, ya que dicha operación no se encuentra prohibida por la ley, y la
misma sería un asunto ajeno a la decisión que aquí se dicta’. (sic).
Para
este Tribunal Superior constituido con asociados, las motivaciones del a-quo no
se ajustan a la realidad de los hechos convenidos en los autos y por tanto no
controvertidos, entre ellos, esencialmente, el contrato de compromiso de compra
venta entre las partes, ya también citado, dentro de un conjunto de cláusulas,
entre ellas la séptima, que permite al comprador ceder los derechos derivados
del contrato a una persona jurídica.
El
fallo recurrido se basa en que no existe prueba del contrato de cesión alegado,
ignorando lo pautado en el citado artículo 1549 del Código Civil, antes
transcrito, que permite de manera clara y precisa la venta o cesión de un
derecho acción o crédito, tal como lo contiene la cláusula séptima contractual.
Esto constituye la mejor prueba de que se haya materializado la cesión con sus
respectivos efectos legales, derribando así la errada afirmación de la
recurrida de no haber prueba de tal cesión y de que ni siquiera medió acuerdo
entre las partes al respecto. No es exigido ningún acuerdo entre las partes, de
conformidad con la propia letra del artículo 1549 antes transcrito, siendo el
único requisito legal lo preceptuado en el artículo 1550 eiusdem. ‘El
cesionario no tiene derechos contra terceros, sino después que la cesión se ha
notificado al deudor, o que éste la ha aceptado’. Este requisito de
notificación fue cumplido por el cedente, Marambio, en comunicación de fecha 29
de julio del año 2003, la cual reza: ‘Aprovecho para notificarle formalmente
que en un todo de acuerdo a la cláusula séptima del citado compromiso de
compraventa otorgado, la sociedad compradora será Inversiones Rocevebe C. A.,
la cual está en trámites de registro mercantil y una vez hecha la publicación,
se la haré llegar junto con el resto de los recaudos a la mayor brevedad’. Esta
comunicación aparece debidamente recibida, como se dijo con antelación, así como
la copia del documento constitutivo de dicha sociedad, de fecha 7 de agosto de
2003.
Pese
a haber obviado la norma del artículo 1.549, la decisión del a-quo concluye
afirmando que ‘dicha operación no se encuentra prohibida por la ley, y la misma
sería un asunto ajeno a la decisión que aquí se dicta’. Esta última frase
resulta inexplicable, por decir lo menos. ¿Cómo puede ser ajeno al asunto
controvertido en este planteamiento previo, si precisamente eso es lo que
somete a la consideración y pronunciamiento del administrador de justicia?
¿Cómo se garantiza una tutela judicial efectiva si se declara sin lugar una
defensa esencial al proceso decidiendo que la misma es ajena a lo que
precisamente tiene que sentenciar?
Cuando,
según lo ordenado en el tantas veces aludido artículo 1549 del Código Civil, el
derecho cedido se transmite al cesionario, ope legis se transmite también a
éste el derecho o acción para exigir la entrega de la cosa debida, como lo
prescribe el artículo 1552 eiusdem. Ello significa que a partir del
momento en que el ciudadano Omar Marambio cedió a Inversiones Rocevebe, C. A.
el derecho a comprar el inmueble, le transfirió la acción para requerir de
Leveca, S. A. el cumplimiento de cualquier obligación derivada del contrato
celebrado, por lo cual, la titularidad de tal derecho y, por ende, la cualidad
procesal para el ejercicio de tal acción la tiene únicamente Inversiones
Rocevebe, C.A., con sujeción a la normativa del artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil, el cual reza: ‘Fuera de los casos previstos por la ley, no
se puede hacer valer en juicio, en nombre de otro, un derecho ajeno’. En
otros términos, siendo la ya identificada Inversiones Rocevebe, C. A. la
titular del derecho por la cesión legal y contractualmente efectuada, no podía
ninguna persona distinta a ésta, incluyendo al ciudadano Omar Marambio,
demandar a la también identificada Leveca S. A., para otorgar a nombre de
aquella el documento de propiedad sobre el inmueble objeto del compromiso
bilateral de compra venta, con la tradición efectiva del mismo, como fue
solicitado en el escrito de reconvención. No podía el ciudadano Omar Marambio
demandar a Leveca, S. A. a cumplir con la tradición del inmueble por lo
dispuesto en el ya apuntado artículo 140 y, además, a la norma universal
del artículo 273 ejusdem (sic): ‘La sentencia definitivamente firme es
ley entre las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo
proceso futuro’.
Inversiones
Rocevebe, C. A. no es parte en el juicio, a tenor de las disposiciones antes
transcritas, por lo cual no puede tener efectos contra ella la sentencia que se
dictare. (…). Este es el caso del fallo que ordena se haga a un tercero
la tradición de un bien, de modo que corresponde al derecho subjetivo del
tercero manifestar si quiere o no el bien, lo cual tendría que hacerlo dentro
del proceso, a fin [de] que se le reconozca ese derecho.
Para ello existe la institución de la tercería (art. 370 C.P.C.)’. En
la presente litis, el ciudadano Omar Marambio hizo cesión del derecho a Inversiones
Rocevebe, C. A., por lo que la cualidad para dicho derecho y acción la tiene
dicha sociedad, la cual no se hizo parte en la causa.
Con
fundamento en las motivaciones anteriormente expuestas resulta forzoso
para este Tribunal constituido con asociados, declarar procedente la
defensa de falta de cualidad activa del ciudadano Omar Marambio para intentar
la reconvención por cumplimiento de contrato de compromiso de compraventa
contra la firma Leveca, S. A. Igualmente, existe falta de cualidad
pasiva en dicho ciudadano para ser demandado por Leveca, S. A., por resolución
del mismo contrato de compromiso de compraventa. Así se decide.
Si
bien en el juicio de resolución de contrato de compromiso de compraventa
intentado por Leveca, S. A. contra el ciudadano Omar Marambio no hay falta de
cualidad en la accionante, la misma demandó incorrectamente a dicha persona
natural, por cuando ésta no tenía cualidad para
sostenerlo, por lo que se impone
estimar
dicha querella improcedente, sin que sea necesario ingresar a otros elementos
que aludan a la cualidad por motivos disímiles, ya que aquella (la que fue
declarada con lugar) es suficiente para desechar la demanda.
Al
ser procedente la defensa perentoria de falta de cualidad del ciudadano Omar
Marambio, falta de cualidad activa y pasiva, por las consideraciones antes
expuestas, ello hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre el mérito de
la causa y sobre cualquier otro motivo de falta de cualidad alegada, ya que
aquella que ha sido declarada es suficiente para desechar la demanda,
como lo ha mantenido en doctrina pacífica y conteste la Sala de Casación Civil
y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia de
fecha 18 de junio de 2001, la Sala Constitucional afirmó dicho criterio al
decir que ‘La falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no
existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación,
ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción’. ‘En
tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar
actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso
sobrevenidamente. En el caso de autos, se observa que aún (sic) cuando
la falta de interés no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de
ley, tanto el juzgado de municipio como al de primera instancia a quién le
correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar
la demanda, por considerar que los demandantes carecían del interés necesario
para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión
contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de
la acción. Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de
atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados
ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una
inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del
juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la
pretensión demandada...’.
(…omissis…)
Acumulado
a los casos de resolución de contrato de compromiso de compraventa y de
reconvención por cumplimiento del mismo, considerados en el aparte anterior,
también está el juicio declarativo de simulación, propuesto por el ciudadano
Omar Marambio, ejercido con carácter de pretensión subsidiaria de la acción
principal de nulidad de compraventa por vicios del consentimiento, esta última
declarada sin lugar en el fallo de primera instancia, por lo que quedó firme al
no intentarse apelación en su contra. Esa pretensión se propuso contra
Leveca, S. A. y contra el ciudadano Nelson Ramírez Torres, los cuales
plantearon, como defensa perentoria con carácter previo a la sentencia de
fondo, la falta de cualidad activa del accionante, alegando que no tiene carácter
de acreedor de ninguno de los dos y no tiene cualidad de propietario del
inmueble objeto del litigio.
(…omissis…)
En
la presente pretensión subsidiaria, el referido ciudadano Omar Marambio no sólo
acciona contra Leveca, S. A., sino también contra el ciudadano Nelson Ramírez
Torres, invocando como soporte de su acción contrato de venta celebrado entre
éste y Leveca, S. A., ‘sobre el inmueble objeto de esta demanda’. (sic).
Acogiendo la doctrina de Casación inmediatamente antes citada, manifiesto resulta
que el ciudadano Omar Marambio tiene cualidad para ejercer la pretensión de
simulación…’ (Resaltados de la denuncia).
Así
las cosas, esta Máxima Jurisdicente acuerda que ante la declaratoria emanada
del ad quem arriba transcrita, con relación a la falta de cualidad e
interés para intentar y sostener el presente juicio del hoy recurrente, el
ciudadano Omar Marambio, debe en primer término, cumplir con la carga procesal
de combatir, en forma previa, a través de las distintas denuncias planteadas en
el escrito de formalización, la cuestión de derecho en la que el juez superior
fundamentó su decisión.
Al
efecto, esta Sala entre otras, en sentencia Nº RC-306 de fecha 23 de mayo de
2008, expediente Nº 2007-904, en el juicio de la sociedad mercantil Representaciones
Valeri Fashion F, C.A, contra las sociedades mercantiles Administradora
Alegría, C.A., y Centro Importador Abánico, C.A., estableció lo siguiente:
‘Ahora bien, sobre
la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala
ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de
mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle
Grato C.A. que:
‘...cuando
el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el
mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus
fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le
sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario,
tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en
el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos
previamente; y si
tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el
mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’ (Resaltados de la Sala).
Es
claro, pues, que el recurrente deberá combatir de manera a priori, el
pronunciamiento del Juez Superior atinente a la cuestión jurídica previa y, en
razón a ello, esta Sala analizará las denuncias por defecto de actividad y
luego las relativas a las infracciones de ley, siguiendo el orden de prelación
establecido con carácter obligatorio en el artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil, en las cuales el formalizante deberá cumplir, como antes
se expresó, con atacar en forma previa la cuestión de derecho en la que se basó
el juez de alzada para decidir su falta de cualidad para ser parte del presente
juicio. Así se declara.
CAPÍTULO
II
RECURSO
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Con
fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
el formalizante denuncia la infracción, por parte de la recurrida del ordinal
4° del artículo 243 eiusdem, alegando que la misma se encuentra
inficionada del vicio de inmotivación en su modalidad de contradicción en los
motivos entre el fallo y el dispositivo.
Por
vía de fundamentación, el formalizante expone:
‘El
fallo recurrido estableció procedente la falta de cualidad de mi
representado OMAR MARAMBIO para interponer la acción de
resolución de contrato contra la empresa LEVECA, S.A…
(…omissis…)
Es
el caso ciudadanos Magistrados que existe una contradicción entre los motivos
por los cuales fue declarada precedente la falta de cualidad pero en el
dispositivo del fallo no se estableció la declaratoria con lugar de la falta de
cualidad, sino la improcedencia, de la pretensión de incumplimiento (sic) de
contrato y de la pretensión de resolución de contrato vía reconvencional.
La
falta de cualidad corresponde a un requisito de admisibilidad de la acción y no
de la procedencia o no de la pretensión.
(…omissis…)
En
consecuencia no se corresponde el dispositivo del fallo que declaró la
improcedencia tanto de la pretensión de resolución como de la contra pretensión
de cumplimiento del contrato suscrito entre las partes, con la declaratoria de
falta de cualidad en la motiva que implica la inadmisibilidad de la demanda.
Esta
contradicción entre motiva y el dispositivo de la recurrida es relevante a los
efectos de la aplicación artículo (sic) 271 del Código de Procedimiento Civil,
pues la demanda declarada inadmisible se puede volver a intentar transcurrido
el lapso de ley en cambio la improcedencia de la pretensión implica la
posibilidad de crear cosa juzgada si ésta no es aparente.
Esta
omisión de declarar la falta de cualidad por parte de la recurrida en su
dispositivo la hace incurrir en el vicio de inmotivación por contradicción en
los motivos (…) que con lleva (sic) a la nulidad del fallo de conformidad con
lo establecido en el artículo 244 ejusdem (sic)…’
(Resaltados de la denuncia).
Acusa
la formalizante en su primera denuncia por defecto de actividad, que la
recurrida se encuentra incursa en el vicio de inmotivación en su modalidad de
contradicción en los motivos, argumentando para ello que, la falta de cualidad
decretada por el juzgador de alzada contra el ciudadano Omar Marambio para
interponer la acción por resolución de contrato contra la empresa LEVECA, S.A.,
la cual no fue recogida en el dispositivo del fallo, no se estableció la
declaratoria con lugar de la falta de cualidad, sino la improcedencia de la
pretensión de cumplimiento de contrato y de la pretensión de resolución de
contrato vía reconvencional.
De
igual forma sostiene, que dicho pronunciamiento resulta determinante en la
suerte del proceso, puesto que la inadmisibilidad de la demanda permite una
nueva interposición de la misma trascurrido el lapso de ley, en tanto que, la
improcedencia de la pretensión implicaría la posibilidad de crear cosa juzgada
si esta no es aparente.
Para
decidir, la Sala observa:
De
los argumentos transcritos se evidencia, claramente, que el formalizante, en
lugar de combatir de manera previa la cuestión de derecho en la que se apoyó el
sentenciador de alzada para declarar su falta de cualidad para sostener el
presente juicio, se limita a denunciar al juez por un presunto error entre el
dispositivo y la motivación que según insiste el formalizante no se
corresponden, viciando el fallo de inmotivación en su modalidad de
contradicción en los motivos.
La
carga procesal del formalizante lo obliga a combatir en forma previa la
juridicidad de la razón de derecho invocada por el juzgador, en la que apoya su
criterio de no conocer el fondo del asunto controvertido; por tanto, si no se
da cumplimiento a tal exigencia, la Sala se ve forzada a declarar sin lugar las
denuncias planteadas. Así se declara.
No
obstante, y de acuerdo con los principios constitucionales previstos en los
artículos 26 y 257 de nuestra Carta Política, esta Sala pasará a analizar las denuncias
planteadas, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y en la búsqueda
de la justicia material.
Así las cosas, entre
los requisitos formales de la decisión, figura la exigencia de los motivos de
hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la decisión. Así, el artículo
243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que
toda sentencia debe contener los motivos de hecho y derecho de lo decidido, es
decir, el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar
los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y en
los principios jurídicos que considera aplicables al caso.
La
relevancia en el cumplimiento de este requisito radica en que al estar obligado
el juez a expresar los motivos de su decisión, se le garantiza a las partes la
protección contra lo arbitrario, y en caso de desacuerdo, el control de la
legalidad de lo decidido mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
En
este sentido, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta
absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo
cual no debe confundirse. No obstante lo anterior, la Sala ha indicado en
reiteradas oportunidades, que las modalidades bajo las cuales puede configurarse
tal vicio son las siguientes: i) Cuando los motivos son tan vagos, generales,
inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que
siguió el juez para dictar su decisión; ii) Cuando en la sentencia hay una
falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; iii) Cuando
surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; iv) Cuando
hay una contradicción en los motivos (Vid. Sentencia N° 199, de fecha 02 de
abril de 2014, expediente 13-574).
En
tal sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha expresado de
manera clara, que las razones dadas por el juez en la sentencia de mérito,
conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no
solo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino
también de permitir conocer el por qué concretó lo acordado y constatar la
vinculación de tal decisión a la ley y a la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2958 del 29 de noviembre de 2002).
Razón
por la cual, la correcta motivación de los fallos judiciales, como expresión
del derecho constitucional a la tutela Judicial efectiva contenida en el
artículo 26 de la Carta Política de 1.999, debe ser entendida como un deber de
la jurisdicción, destinado a evitar la arbitrariedad, al otorgarle a los
litigantes la posibilidad de ejercer el control judicial sobre la legalidad e
incluso sobre la constitucionalidad del pronunciamiento judicial.
Ahora
bien, sobre la modalidad del vicio de inmotivación por contradicción entre los
motivos y el dispositivo del fallo esta Sala en sentencia, ya de vieja data, N°
673 del 7 de noviembre de 2003, caso: María Auxiliadora Zambrano Araque contra
la sociedad mercantil Inversora Riona, S.R.L., expediente N° 2002-000279,
criterio éste que continúa vigente, estableció lo siguiente:
‘...En
relación a (Sic) la inmotivación por contradicción entre los motivos y el
dispositivo del fallo, la Sala, en sentencia N° 149 del 7 de marzo de 2002,
caso Luis Barranco Maeso contra Eduardo Arturo Gámez Espinoza, expediente N°
01-301, señaló:
Constituye
inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el
dispositivo, de manera tal que todas las razones que
sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez;
así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999
en el juicio de Ángel Delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A.,
expediente Nº 98-473, expresó:
‘...b)
Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no
da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por
el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta
de fundamentos...’. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De
acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados, el vicio de motivación
contradictoria comporta una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de
la sentencia que se produce cuando los motivos del fallo no guardan relación con
el dispositivo de tal modo, que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen
en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos
y, por ende, nula.
Determinado
lo anterior, se advierte que lo pretendido por el recurrente es evidenciar una
supuesta contradicción en la que incurrió el ad quem al determinar
procedente la falta de cualidad activa y pasiva del accionado dentro de sus
motivaciones, sin dejar plasmado dicho pronunciamiento en el dispositivo del
fallo, lo cual a su decir, determina una modalidad del vicio de contradicción
en los motivos que vicia a la recurrida.
Ahora
bien, a los fines de constatar la infracción delatada por el formalizante, pasa
esta Sala a transcribir el texto pertinente de la recurrida, que es del tenor
siguiente:
‘La Juez de Primera
Instancia desechó los alegatos de falta de cualidad con los argumentos que resulta
obligante transcribir: ‘De los artículos arriba citados se desprende que el
contrato denominado convenio de compra venta sólo produce efectos entre las
partes contratantes en el mismo, es decir, el ciudadano Omar Marambio y la
sociedad mercantil Leveca, S. A. Y siendo que en autos no consta prueba
alguna del contrato de cesión alegado por la sociedad mercantil Leveca, S. A. y
el ciudadano Nelson Ramírez Torres, sino que únicamente se desprende
que el ciudadano Omar Marambio informó a la vendedora, sociedad mercantil
Leveca, S. A., su intención de que el compromiso de compraventa se realizara
finalmente con
la
sociedad mercantil Inversiones Rocevebe, C. A., la cual,
para la fecha del 29 de julio de 2003, se encontraba en trámites de registro
para su constitución, sin que exista un convenio o prueba de que se hubiere
materializado dicha cesión, en virtud de lo cual mal podría
considerarse que hubo tal cesión toda vez que ni siquiera medió acuerdo entre
las partes al respecto. En otro orden de ideas, la cláusula séptima
del contrato en comento (sic) permite al
comprador previa notificación al vendedor, colocar el inmueble adquirido a
nombre de cualquier tercero, fuera este persona natural o jurídica que el
ciudadano Omar Marambio considerase conveniente, ya que dicha operación no se
encuentra prohibida por la ley, y la misma sería un asunto ajeno a la decisión
que aquí se dicta’ (sic).
Para
este Tribunal Superior constituido con asociados, las motivaciones del a-quo no
se ajustan a la realidad de los hechos convenidos
en los autos y por tanto no controvertidos, entre ellos,
esencialmente, el contrato de compromiso de compra venta entre las partes, ya
también citado, dentro de un conjunto de cláusulas, entre ellas la séptima, que
permite al comprador ceder los derechos derivados del contrato a una persona
jurídica.
El
fallo recurrido se basa en que no existe prueba del contrato de cesión
alegado, ignorando lo pautado en el citado artículo 1549
del Código Civil, antes transcrito, que permite de manera clara y precisa la
venta o cesión de un derecho acción o crédito, tal como lo contiene la cláusula
séptima contractual. Esto constituye la mejor prueba de que se haya
materializado la cesión con sus respectivos efectos legales, derribando así la
errada afirmación de la recurrida de no haber prueba de tal cesión y de que ni
siquiera medió acuerdo entre las partes al respecto. No es
exigido ningún acuerdo entre las partes, de conformidad con la propia
letra del artículo 1549 antes transcrito, siendo el único requisito legal lo
preceptuado en el artículo 1550 eiusdem. ‘El cesionario no tiene derechos
contra terceros, sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que
éste la ha aceptado’. Este requisito de notificación fue cumplido por el
cedente, Marambio, en comunicación de fecha 29 de julio del año 2003, la cual
reza: ‘Aprovecho para notificarle formalmente que en un todo de acuerdo a la
cláusula séptima del citado compromiso de compraventa otorgado, la sociedad
compradora será Inversiones Rocevebe C. A., la cual está en trámites de
registro mercantil y una vez hecha la publicación, se la haré llegar junto con
el resto de los recaudos a la mayor brevedad’. Esta comunicación
aparece debidamente recibida, como se dijo con antelación, así como la
copia del documento constitutivo de dicha sociedad, de fecha 7 de agosto de
2003.
Pese
a haber obviado la norma del artículo 1.549, la decisión del a-quo concluye
afirmando que ‘dicha operación no se encuentra prohibida por la ley, y la misma
sería un asunto ajeno a la decisión que aquí se dicta’. Esta
última frase resulta inexplicable, por decir lo menos. ¿Cómo puede ser
ajeno al asunto controvertido en este planteamiento previo, si precisamente eso
es lo que somete a la consideración y pronunciamiento del administrador de justicia?
¿Cómo se garantiza una tutela judicial efectiva si se declara sin lugar una
defensa esencial al proceso decidiendo que la misma es ajena a lo que
precisamente tiene que sentenciar?
Cuando, según
lo ordenado en el tantas veces aludido artículo 1549 del Código Civil, el
derecho cedido se transmite al cesionario, ope legis se transmite también a
éste el derecho o acción para exigir la entrega de la cosa debida, como lo
prescribe el artículo 1552 eiusdem. Ello significa que a partir del
momento en que el ciudadano Omar Marambio cedió a Inversiones Rocevebe, C. A.
el derecho a comprar el inmueble, le transfirió la acción para requerir de
Leveca, S. A. el cumplimiento de cualquier obligación derivada del contrato
celebrado, por lo cual, la titularidad de tal derecho y, por
ende, la cualidad procesal para el ejercicio de tal acción la tiene únicamente
Inversiones Rocevebe, C.A., con sujeción a la normativa del artículo
140 del Código de Procedimiento Civil, (…). En otros términos, siendo
la ya identificada Inversiones Rocevebe, C. A. la titular del derecho por la
cesión legal y contractualmente efectuada, no podía ninguna persona
distinta a ésta, incluyendo al ciudadano Omar Marambio, demandar a la también
identificada Leveca S. A., para otorgar a nombre de aquella el documento de
propiedad sobre el inmueble objeto del compromiso bilateral de compra venta,
con la tradición efectiva del mismo, como fue solicitado en el escrito de
reconvención., No podía el ciudadano Omar Marambio demandar a Leveca S.
A. a cumplir con la tradición del inmueble por lo dispuesto en el ya apuntado
artículo 140 y, además, a la norma universal del artículo 273 ejusdem (sic):
‘La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de
la controversia y es vinculante en todo proceso futuro’.
Inversiones
Rocevebe, C. A. no es parte en el juicio, a tenor de las disposiciones antes
transcritas, por lo cual no puede tener efectos contra ella la sentencia que se
dictare. Así lo expresa de manera clara y contundente el
Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero en dictamen consignado en el presente
expediente, al afirmar: ‘Quien no ha sido parte en un juicio no puede pretender
que se le reconozcan derechos subjetivos, ni el juez en la sentencia
reconocerlos. Este es el caso del fallo que ordena se haga a un tercero la
tradición de un bien, de modo que corresponde al derecho subjetivo del tercero
manifestar si quiere o no el bien, lo cual tendría que hacerlo dentro del
proceso, a fin [de] que se le reconozca ese derecho. Para
ello existe la institución de la tercería (art. 370 C.P.C.)’. En la presente
litis, el ciudadano Omar Marambio hizo cesión del derecho a
Inversiones Rocevebe, C. A., por lo que la cualidad para dicho derecho y acción
la tiene dicha sociedad, la cual no se hizo parte en la causa.
Con
fundamento en las motivaciones anteriormente expuestas resulta forzoso para
este Tribunal constituido con asociados, declarar procedente la
defensa de falta de cualidad activa del ciudadano Omar Marambio para intentar
la reconvención por cumplimiento de contrato de compromiso de compraventa
contra la firma Leveca, S. A. Igualmente, existe falta de
cualidad pasiva en dicho ciudadano para ser demandado por Leveca, S. A., por
resolución del mismo contrato de compromiso de compraventa. Así se decide.
Si
bien en el juicio de resolución de contrato de compromiso de compraventa
intentado por Leveca, S. A. contra el ciudadano Omar Marambio no hay falta de
cualidad en la accionante, la misma demandó incorrectamente a dicha persona
natural, por cuando ésta no tenía cualidad para sostenerlo, por
lo que se impone estimar dicha querella improcedente, sin que sea
necesario ingresar a otros elementos que aludan a la cualidad por motivos
disímiles, ya que aquella (la que fue declarada con lugar) es suficiente para
desechar la demanda.
Al
ser procedente la defensa perentoria de falta de cualidad del ciudadano Omar
Marambio, falta de cualidad activa y pasiva, por las consideraciones antes
expuestas, ello hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre el mérito de
la causa y sobre cualquier otro motivo de falta de cualidad alegada, ya que
aquella que ha sido declarada es suficiente para desechar la demanda, como lo
ha mantenido en doctrina pacífica y conteste la Sala de Casación Civil y la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (…).
En el caso de autos, se observa que aún (sic) cuando la falta de
interés no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto
el juzgado de municipio como al (sic) de primera
instancia a quién le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta,
declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes carecían
del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía
la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la
inadmisibilidad de la acción. Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de
lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al
juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar
elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de
hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún (sic) cuando
no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace
posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes
de entrar a conocer de la pretensión demandada...’.
En
fallo posterior, de fecha 6 de diciembre de 2005, dicha Sala se pronunció,
significando: ‘Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes,
no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino
desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no
es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible’.
La
Sala de Casación Civil también ha reafirmado dicha doctrina sobre la cualidad,
invocando la denominada Cuestión Jurídica Previa, como aquella que enerva la
acción cuando es declarada con lugar, haciendo innecesario entrar al conocimiento
del mérito de la causa y, por tanto, al aporte probatorio. (…).
Acumulado
a los casos de resolución de contrato de compromiso de compraventa y de
reconvención por cumplimiento del mismo, considerados en el aparte anterior,
también está el juicio declarativo de simulación, propuesto por el ciudadano
Omar Marambio, ejercido con carácter de pretensión subsidiaria de la acción
principal de nulidad de compraventa por vicios del consentimiento, esta última
declarada sin lugar en el fallo de primera instancia, por lo que quedó firme al
no intentarse apelación en su contra. Esa pretensión se propuso contra Leveca,
S. A. y contra el ciudadano Nelson Ramírez Torres, los cuales plantearon, como
defensa perentoria con carácter previo a la sentencia de fondo, la falta de
cualidad activa del accionante, alegando que no tiene carácter de acreedor de
ninguno de los dos y no tiene cualidad de propietario del inmueble objeto del
litigio.
Para
decidir con dicho carácter previo esta defensa, se permite este Tribunal constituido
con asociados expresar lo que sigue:
(…omissis…)
En
la presente pretensión subsidiaria, el referido ciudadano Omar Marambio no sólo
acciona contra Leveca, S. A., sino también contra el ciudadano Nelson Ramírez
Torres, invocando como soporte de su acción contrato de venta celebrado entre
éste y Leveca, S. A., ‘sobre el inmueble objeto de esta demanda’. (sic). Acogiendo
la doctrina de Casación inmediatamente antes citada, manifiesto resulta que el
ciudadano Omar Marambio tiene cualidad para ejercer la pretensión de simulación.
(…omissis…)
VI
Por
las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, constituido con Jueces Asociados, administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pronuncia
la siguiente sentencia:
PRIMERO:
Se declara no ha lugar a la solicitud de declaratoria de perención peticionada
por LEVECA S. A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres. Y dada su naturaleza no
hay imposición de costas;
SEGUNDO:
En cuanto a las denuncias de presuntos fraudes procesales, formuladas por el
ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES en el proceso de Resolución de Contrato incoado
por LEVECA S. A. (demandante reconvenida en cumplimiento) contra el ciudadano
OMAR MARAMBIO CORTÉS (demandado reconviniente en cumplimiento), se desestiman
en la forma establecida en la motiva de esta sentencia. Y se condena al
ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES al pago de las costas causadas con ocasión de
tales denuncias.
TERCERO:
En lo atinente a la Resolución de Contrato incoada por LEVECA S.A.
(actora reconvenida) en contra del ciudadano OMAR MARAMBIO (accionado
reconviniente), alusiva al inmueble identificado ab initio, se DECLARA: (i)
Sin Lugar la apelación interpuesta por la actora respecto a la Cuestión
prevista en el cardinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
declarada improcedente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana
de Caracas en el fallo de fecha 03 de agosto de 2005, cuyo pronunciamiento se
confirma y se condena en costas al recurrente conforme al artículo 276 del
Código de Procedimiento Civil; (ii) y en cuanto al fondo de ambas pretensiones, tanto
de la Resolución de Contrato, como de la Reconvención, se declaran
improcedentes. Por tanto se declaran sin lugar la apelación de la
actora y la adhesión (de fecha 19/05/2006) formulada por la accionada
reconviniente respecto a las costas. Queda modificada la referida decisión (de
fecha 03-08-2005) y en lo relativo a las costas ha de procederse conforme al
artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se condena a
la accionante en resolución a pagar las costas de la demandada, en tanto que
igualmente se condena a la accionada reconviniente en cumplimiento a
pagar las costas de la actora reconvenida.
CUARTO: En
relación con la pretensión de Nulidad de Compraventa por Vicios del
Consentimiento, incoada por el ciudadano OMAR MARAMBIO contra LEVECA
S.A. y el ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES (tercero coadyuvante), la
cual fue declarada sin lugar en fecha 03 de agosto de 2005 por el Juzgado Sexto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recurrida en forma
genérica únicamente por los codemandados, se modifica en cuanto a la
falta de pronunciamiento sobre las costas generales a la parte
perdidosa, a quien se le condena en costas conforme al artículo 274 del Código
de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara con lugar la
apelación de los accionados;
QUINTO: En
lo inherente a la pretensión de Simulación del Contrato de Compraventa de
fecha 27 de agosto de 2003, incoada por el ciudadano OMAR MARAMBIO CORTÉS
Vs. LEVECA S. A. y el ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES, SE DECLARA Prescrita la
acción, imponiéndose costas generales a la parte actora, de conformidad con
el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Queda desestimada la
adhesión que (sic) a la apelación que formuló el ciudadano OMAR
MARAMBIO CORTÉS y queda modificada la decisión de fecha 03 de agosto de
2005 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
que había declarado con lugar la simulación, la cual sufrió los efectos de la
prescripción;
SEXTO: En
lo atinente a la pretensión de Nulidad de Contrato de Compraventa por pacto de
cuota litis, incoada por el ciudadano OMAR MARAMBIO CORTÉS Vs.
LEVECA S. A. y el ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES, la cual fue declarada sin
lugar en fecha 03 de agosto de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas y recurrida únicamente en forma genérica por
LEVECA S. A. y el ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES, se modifica la
referida decisión en relación con la falta de pronunciamiento sobre las costas
a la parte perdidosa. En consecuencia, se declaran con lugar las
apelaciones interpuestas por LEVECA, S. A. y el ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se
imponen costas generales al ciudadano OMAR MARAMBIO CORTÉS con ocasión de dicha
acción de nulidad;
SEXTO (sic):
Se declara firme el pronunciamiento sobre la cuantía establecido en la decisión
de fecha 03 de agosto de 2005 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que no fue recurrida por las partes, la cual quedó
fijada en la cantidad Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Dólares Estadounidenses
(U.S. $ 685.000,00) para la Reconvención y la cuantía para las acciones de
Nulidad y Simulación en la cantidad de Ochocientos Setecientos Mil Dólares
Estadounidenses (U.S- $ 700.000).
SÉPTIMO:
Por haber sido dictada esta sentencia fuera del lapso establecido en el Código
de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…’.
(Resaltados de la Sala).
Del
texto de la recurrida supra transcrito se colige, que el tribunal
asociado estableció con relación a la falta de cualidad activa y pasiva del
recurrente (demandado), que el juzgado a quo erró al desechar los
alegatos de la falta de cualidad, bajo el argumento que el contrato de compra
venta sólo produce efectos entre las partes contratantes en el mismo, es
decir, el ciudadano Omar Marambio y la sociedad mercantil Leveca, S. A.
Así
mismo, señala la recurrida en su fundamentación, que el juzgador de primera
instancia sostuvo, que no constaba prueba alguna del contrato de cesión alegado
por la sociedad mercantil Leveca, S. A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres,
sino que únicamente para la fecha del 29 de julio de 2003, se encontraba en
trámites de registro para su constitución, sin que exista un convenio o prueba
de que se hubiere materializado dicha cesión, en virtud de lo cual mal podría
considerarse que hubo tal cesión toda vez que ni siquiera medió acuerdo entre
las partes al respecto.
Sobre
lo expuesto, la recurrida consideró que el a quo no ajustó sus
motivaciones a los hechos convenidos y no controvertidos en autos, al basar
su desiderátum en el hecho de que no existe prueba del contrato de
cesión alegado, ignorando lo pautado en el artículo 1.549 del Código Civil, que
permite la venta o cesión de un derecho, acción o crédito, tal como lo contiene
la cláusula séptima del contrato suscrito entre las partes.
Afirma
la recurrida, que la mejor prueba de que se materializó la cesión, radica en
los efectos legales dispuesto[s] en el aludido artículo, lo cual derriba
la hipótesis del tribunal a quo, de que no existe prueba de dicha cesión y
tampoco acuerdo entre las partes, siendo el único requisito en este caso, el
previsto en el artículo 1.550 del Código Civil, el cual se cumplió cuando el
cedente – demandado, a través de comunicación de fecha 29 de julio de 2003,
notificó a la compradora, sociedad mercantil Rocevebe C.A., de (sic) que
el compromiso de compra venta se encontraba en trámites registrales,
configurándose con ello, el supuesto afirmado en el artículo 1.549 del Código
Civil, transmitiéndole al cesionario el derecho cedido y la acción para exigir
la entrega de la cosa debida.
En
resumen, concluye la recurrida con relación a la falta de cualidad del hoy
recurrente que:
1.-
A partir del momento en que el ciudadano Omar Marambio cedió a Inversiones
Rocevebe, C. A., el derecho a comprar el inmueble, le transfirió la acción para
requerir de Leveca, S. A., el cumplimiento de cualquier obligación derivada del
contrato celebrado, por lo cual, la titularidad de tal derecho y, por ende, la
cualidad procesal para el ejercicio de tal acción la tiene únicamente
Inversiones Rocevebe, C.A., no pudiendo ninguna persona distinta a ésta,
incluyendo al ciudadano Omar Marambio, demandar a la también identificada
Leveca S. A., para otorgar a nombre de aquella el documento de propiedad sobre
el inmueble objeto del compromiso bilateral de compra venta, con la tradición
efectiva del mismo, como fue solicitado en el escrito de reconvención.
2.-
Sólo Rocevebe, C.A., posee la cualidad para ejercer dicho derecho y acción, lo
cual no hizo, ya que la misma no es parte en la causa,
3.-
En la demanda de resolución de contrato de compraventa intentado por Leveca, S.
A. contra el ciudadano Omar Marambio no hay falta de cualidad en la accionante,
pero la misma demandó incorrectamente a dicha persona natural, por cuanto ésta
no tenía cualidad para sostenerlo, considerando improcedente la querella y, en
consecuencia, se desechó la demanda.
Ahora
bien, a los fines de resolver la presente denuncia y verificar si efectivamente
el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción entre
los motivos y el dispositivo del fallo recurrido, la Sala observa que el juez
de alzada con franca precisión resolvió la conjunción de demandas planteadas en
el presente juicio, desiderátum que resulta acorde con las
motivaciones dadas en el extenso del fallo, ya que al resolver el punto
atinente a la falta de cualidad activa y pasiva del accionado, la cual fue
declarada por el tribunal asociado como punto previo, generó el pronunciamiento
indicado en la dispositiva en cuanto a la improcedencia de las demandas de
nulidad y resolución de contrato de compra venta, así como la prescripción de
la acción por simulación imponiendo, en consecuencia, y de acuerdo a las normas
previstas en el Código de Procedimiento Civil, las costas que correspondían a
cada parte quien ejerció la acción, ya que estas, se encontraban en
conocimiento que antes de intentar las referidas demandas, el demandado había
cedido sus derechos a la sociedad mercantil Rocevebe, C.A., lo cual comportó su
falta de cualidad dentro del proceso tanto para demandar, como para ser
demandado en el mismo.
De
igual forma, y revisada como fue la acción de simulación propuesta por el
ciudadano Omar Marambio, la recurrida pudo observar que la misma se encontraba
prescrita, lo que indefectiblemente generó la imposición de las costas al
referido ciudadano de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva Civil.
En
tal sentido, considera la Sala que la recurrida no incurrió en el vicio
delatado por el formalizante, pues, no existe ninguna contradicción entre los
motivos y el dispositivo del fallo recurrido, por cuanto todas las razones que
sustenten el fallo conducen a un mismo resultado de acuerdo a lo decidido por
el juez de alzada, el cual fue expresado en la dispositiva.
Pues,
el hecho de que el juez de alzada haya indicado en la parte motiva del fallo
recurrido que existía falta de cualidad pasiva y activa del ciudadano Omar
Marambio, y posteriormente resolviera lo atinente a las demandas de resolución,
nulidad y simulación de contrato, sin haber señalado que era procedente la
falta de cualidad, tal como asertivamente lo expuso en la motiva, no resulta
una falencia que permita interpretar que el ad quem haya producido un
fallo contradictorio entre sus motivos y la dispositiva, puesto que ambos se
encuentra concatenados y cónsonos entre sí.
En
tal sentido, considera la Sala que ha de entenderse que la dispositiva abraza
indefectiblemente las consideraciones vertidas en la motiva por el juzgador de
alzada, sentada sobre el criterio que la falta de cualidad activa y pasiva del
demandado indicada por el ad quem en la motiva, confirma la decisión
expresada en el dispositivo del fallo en cuanto a la resolución, nulidad y
simulación del contrato de compra venta objeto de la litis.
Por
lo tanto, el hecho de que el juez de alzada no haya declarado en la parte
dispositiva del fallo recurrido la procedencia de la falta de cualidad del
demandado, tal como lo hizo en la parte motiva, ello en modo alguno significa
que el dispositivo se encuentre divorciado de dicho pronunciamiento, por el
contrario se resuelve conforme a ello, las condenas en costas que corresponde a
cada demanda, las cuales habían sido obviadas por el a quo, reiterando
esta Máxima Jurisdicente Civil, que una simple omisión en la parte dispositiva
que no cambia lo disertado en la motiva, no puede conducir a la perpetración
del vicio delatado, pues, como ya se explicó, la falta de cualidad del
demandado declarada por la recurrida, soporta inequívocamente el contenido
precisado en la dispositiva con relación a la suerte de los juicios de nulidad,
resolución y simulación de contrato de compra venta, así como la imposición de
las costas procesales que correspondían.
En
todo caso, estima la Sala que la falta de indicación en el dispositivo del
fallo de la declaratoria de falta de cualidad activa y pasiva del demandado,
que fuera emitida en la parte motiva de la sentencia, constituye una simple
omisión material del juez de alzada, la cual a todo evento queda subsanado con
la aplicación del criterio también reiterado y sostenido de esta Sala, el cual
dispone que en virtud del principio de la unidad del fallo, la sentencia en el
proceso civil debe ser considerada como un todo único e indivisible.
Por
consiguiente, estima la Sala que el aludido error del ad quem, no puede
enervar el mismo, pues, queda subsanado con la simple lectura del extracto
antes señalado e incorporado en la parte motiva de la sentencia recurrida.
Por
lo tanto, en el presente caso la sentencia recurrida se encuentra correctamente
motivada, pues, todas las razones expuestas por el juez de alzada y que
sustenten el fallo recurrido conducen a un mismo resultado, como lo es la declaratoria
de falta de cualidad activa y pasiva del demandado, por ende, en el dispositivo
confirma las razones que expuso el juzgador superior en su motiva del fallo
recurrido.
Con
base en las razones expuestas, la Sala declara improcedente la denuncia de
infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así
se decide.
II
De
conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida
de los artículos 14, 233 y 251 eiusdem, con base en el menoscabo de su
derecho a la defensa, al haber el juzgador paralizado la causa estando pendiente
la notificación de las partes de la sentencia dictada fuera del lapso.
Por
vía de fundamentación el recurrente expuso:
‘Consta en autos
que en fecha veintiséis (26) de abril de 2007, el Juzgado Superior Segundo en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva fuera del lapso legal
y en consecuencia ordenó la notificación de las partes de conformidad con el
artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora
bien, en fechas seis (06) de marzo y siete (07) de abril de 2014, mi
representado ciudadano OMAR MARAMBIO, parte demandante en la
nulidad y simulación y reconviniente en resolución de contrato, anunció recurso
de casación y solicitó la notificación de la contraparte a los fines de
tramitar el recurso.
En
vista del anuncio del recurso de casación contra la definitiva el
ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES, en fecha 21 de abril de 2014,
solicitó el decaimiento de la acción por falta de interés.
(…omissis…)
Contra
la negativa de procedencia del decaimiento, la empresa LEVECA, S.A.,
y el abogado NELSON RAMÍREZ TORRES, actuando en su carácter de
codemandado y tercero cuadyuvante, ejercieron recurso de casación.
En
fecha cinco (05) de mayo de 2014, el Juzgado Superior negó el recurso de
casación contra el auto que declaró improcedente la solicitud de decaimiento y
contra dicho auto el abogado NELSON RAMÍREZ TORRES, en fecha siete
(07) de mayo de 2014, anunció recurso de casación.
Por
sentencia dictada por esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha
nueve (9) de diciembre de 2014, declaró sin lugar el recurso de hecho y se casó
el fallo dictado por el Juzgador Superior Segundo (…),
de fecha veintiséis (26) de abril de 2007, y se ordenó dictar nuevo fallo en
reenvío.
En
consecuencia (sic) dicha solicitud de decaimiento o
preclusión de la fase de impugnación contra la mencionada sentencia ya fue
negada conforme a derecho y se encuentra firme ya que el recurso de hecho que
había interpuesto contra la negativa del recurso de casación anunciado contra
el auto del 05 de mayo de 2014, fue declarado improcedente, con lo cual operó
la cosa juzgada con respecto a dicho alegato.
Ahora
bien, en franca violación de la cosa juzgada anteriormente expuesta, la
recurrida volvió a pronunciarse sobre el decaimiento y declaró prescrita la
acción de simulación en los siguientes términos:
(…omissis…)
De
la trascripción de la recurrida se infiere que declaró la prescripción de la
acción de simulación por haber supuestamente transcurrido el lapso de
prescripción de cinco (5) (sic) contados
a partir del veintisiete (27) (sic) de abril
de
2007, momento en el cual fue dictada la sentencia por el Juzgado Superior
Segundo.
(…omissis…)
En
consecuencia por disposición legal una vez dictada la sentencia definitiva
fuera del lapso legal es obligatoria la notificación de las partes, sin lo cual
no comenzará a transcurrir acto (sic) el lapso de
apelación.
Consta
de los autos que dicho requisito de practicar la notificación de las partes no
fue realizado por el Juzgado Superior Segundo, si bien ordenó la notificación
de la sentencia, no cumplió con lo ordenado y no libró las correspondientes
boletas de notificación para poner a derecho a las partes, en vista de la
suspensión de la causa por haberse dictado sentencia fuera del lapso legal.
(…omissis…)
En
consecuencia, la solicitud de decaimiento que ya había sido negada conforme a
derecho y se encontraba definitivamente firme, ya que el recurso de hecho que
se había interpuesto contra la negativa del recurso de casación anunciado fue
declarado improcedente, con lo cual operó la cosa juzgada con respecto a dicho
alegato, pero en todo caso de la sentencia antes transcrita se evidencia
claramente que no es imputable a las partes la falta de notificación por parte
del Tribunal (sic) a los fines de la continuación del
proceso y que estando pendiente dicho acto de notificación no comenzará a
transcurrir ningún lapso, por lo cual la solicitud de decaimiento era
improcedente.
Esta
infracción por parte de la recurrida del artículo 251 del Código de
Procedimiento Civil menoscabó el derecho a la defensa de mi representado al
considerar que a pesar de estar la causa paralizada por falta de actuación del
Tribunal (sic) al no dar cumplimiento a los artículo[s] 14
y 233 ejusdem que establece que el juez debe impulsar el proceso,
practicar la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso a mi
representado y dejar expresa constancia de haber practicado la notificación
ordenada, considerando que el lapso de paralización por falta de impulso del
Tribunal Superior, era imputable a mi representado en cuanto al lapso de
prescripción de la acción de simulación…’ (Resaltado del escrito).
El
recurrente endilga a la recurrida, una presunta violación de los artículos 14,
233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, al haberse pronunciado con
relación a la prescripción de la acción de simulación intentada por el
ciudadano Omar Marambio, en vista que sobre dicha acción había sido declarado
el decaimiento o preclusión de la fase de impugnación, decisión que se
encontraba definitivamente firme, ya que el recurso de hecho que se había
interpuesto contra la negativa al recurso de casación anunciado, había sido
declarado improcedente, con lo cual operó sobre ésta, la cosa juzgada con
respecto a dicho alegato, pero en todo caso, alude el recurrente que no es
imputable a las partes la falta de notificación por parte del tribunal a los
fines de la continuación del proceso, en consecuencia, estando pendiente el
acto de notificación por parte del tribunal no comenzaría a transcurrir ningún
lapso, siendo de esta forma, improcedente la solicitud de decaimiento.
Para
decidir la Sala observa:
Los
motivos de casación que contiene el ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, vienen determinados por los vicios que pueda cometer el
juez en la dirección del proceso. La doctrina ha establecido que los mismos
están referidos a aquellos actos que menoscaban el derecho a la defensa.
Al
respecto, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos
procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en
las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén
previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
Con
relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización
de los actos procesales, es importante señalar que el
quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la
consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso
se hace necesario verificar la existencia de un perjuicio.
Así,
para que proceda la nulidad de un acto, tiene que haberse dejado de cumplir
alguna formalidad esencial, que el acto no haya logrado el fin para el cual
estaba destinado, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado,
que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma
del acto, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas, que
se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa y que el
quebrantamiento sea imputable al juez.
Sobre
este particular, cabe destacar, que el juez como director del proceso, tiene la
obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente
establecidas, evitando extralimitaciones,
desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan
generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por
esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que ‘los
Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los
derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en
los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la
ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni
permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.’.
De
la misma manera, el artículo 206 del referido Código Adjetivo, expresa la
importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando
indica que ‘Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o
corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad
no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado
de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso
se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba
destinado.’.
Por
su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 208, expresa la
obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal
de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un
acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia, que
haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva sentencia de
mérito.
Las
normas precedentemente transcritas, ponen de manifiesto, no sólo la importancia
del papel del juez como director del proceso, sino que además, preceptúan los
mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de
cada uno de los actos del proceso.
De
allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los
actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la
Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a
su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya
verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en
un juicio.
Ahora
bien, con respecto a la notificación, es importante señalar que la misma constituye
un acto de comunicación por el cual se informa a las partes acerca de la
realización de un acto procesal.
Su
finalidad es informativa dentro del proceso, por lo cual, la notificación es
considerada como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa.
(Vid. Sentencia N° 2581, de fecha: 11 de diciembre de 2001, (caso: Robinson
Martínez Guillén.)
Sobre
el particular, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 61, de fecha 22 de
junio de 2001, (caso: Marysabel Jesús Crespo de Crededio contra Pedro Salvador
Crededio Rodríguez.), señaló lo siguiente:
‘…entre los medios
que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se
encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido
a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo
que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal
conjuntamente
con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada
en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en
la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a
la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia
transparente e idónea.’.
En
este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en
sentencia N° 1575, de fecha 12 de julio de 2005, (caso: Seauto La Castellana
C.A.), sostuvo lo siguiente:
‘…La notificación,
tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos
que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de
garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del
procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso
judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de
los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos
constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el iter
procedimental...’.
Finalmente,
cabe destacar que esas normas son preconstitucionales y, por ende deben ser
reinterpretadas a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Extraordinaria Nº 5.453, de fecha 24 de marzo de 2000, en el sentido de que el
debido proceso se traduce en garantías como: ‘…las de ser oído, la presunción
de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos,
la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con
fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial
e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la
de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos, igualdad de
oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a
objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos
legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de
sus derechos e intereses’. (Vid sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 3
de abril de 2006, caso: Asociación de Transporte del Municipio Catatumbo del
estado Zulia, reiterada en sentencia N° 220, de fecha 17 de abril de 2008 de la
Sala de Casación Civil).
Ahora
bien, como requisito indispensable para dar cumplimiento al debido proceso y al
derecho a la defensa de las partes a través de la notificación de las mismas,
resulta necesario que el tribunal cuente con un domicilio procesal previamente
suministrado.
Por
otra parte, en cuanto a la forma de practicar la notificación, una vez que las
partes o una de ellas, ha suministrado al tribunal el domicilio procesal
correspondiente, la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con lo previsto
en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido que la
misma debe realizarse: ‘…mediante boleta remitida por correo certificado con
aviso de recibo, al domicilio procesal; ó por medio de boleta librada por el
Juez y dejada por el Alguacil en el referido domicilio procesal; no siendo
válida otra alternativa no prevista en la ley…’. (Vid. Sentencia N° 459, de
fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Yehya Haim Youwayed contra Desarrollos
Otrani, C.A. y otra). (Resaltado de la Sala).
De
conformidad con el criterio jurisprudencial previamente transcrito, si las partes
han suministrado su domicilio procesal, las notificaciones se llevarán a cabo a
través de boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo,
entregada en la sede del domicilio procesal; o mediante boleta librada por el
juez y dejada por el alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal.
Hechas
estas consideraciones, esta Sala observa que en el caso concreto, el
formalizante sostiene en su denuncia que el juzgador de alzada ‘…ordenó la
notificación de la sentencia, no cumplió con lo ordenado y no libró las
correspondientes boletas de notificación para poner
a derecho a las partes, en
vista
de la suspensión de la causa por haberse dictado sentencia fuera del lapso…’,
razón por la cual: ‘…la solicitud de decaimiento que ya había sido negada
conforme a derecho y se encontraba definitivamente firme, ya que el recurso de
hecho que se había interpuesto contra la negativa del recurso de casación que
se había anunciado fue declarado improcedente, con lo cual operó la cosa juzgada
con respecto a dicho alegato, (…) no es imputable a
las partes la falta de notificación por parte del Tribunal a los fines de la
continuación del proceso y estando pendiente dicho acto de notificación, no
comenzará a transcurrir ningún lapso, por lo cual la solicitud de decaimiento
era improcedente...’.
Ahora
bien, con la finalidad de detectar la existencia del pretendido vicio, esta
Sala pasa a realizar un recuento de actuaciones procesales pertinente a lo
delatado por el recurrente:
Consta
en los folios 378 al 415, de la pieza 5/8 del expediente, que en fecha 26 abril
2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en
el juicio por resolución de contrato y reconvención en cumplimiento
contractual, nulidad de contrato y simulación, indicando luego del inciso
séptimo del dispositivo que ‘Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del
lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme
dispone los artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil’.
Al
folio 419 de la ya indicada pieza, se observa diligencia de fecha 29 de enero
de 2014, suscrita por el apoderado judicial del ciudadano Omar Marambio (hoy
recurrente en casación), mediante la cual se da por notificado de la decisión
antes referida, y solicita al juzgador de alzada, libre las boletas respectivas
a la sociedad mercantil LEVECA S.A., y el ciudadano Nelson Ramírez, anunciando
en el mismo escrito recurso de casación contra la decisión ya mencionada.
Posterior
a la referida actuación, en fecha 4 de febrero de 2014, el tribunal superior
emite auto mediante el cual da por notificado al ciudadano Omar Marambio de
acuerdo con lo expuesto por éste en la diligencia de fecha 29 de enero del
mismo año, de igual forma, y en cuanto a la notificación de la parte actora y
el tercero coadyuvante en el juicio, el juzgador dejó expuesto que:
‘Efectuada una
revisión de las actuaciones procesales verificadas en este caso, se constata que (…),
la representación judicial de la sociedad mercantil LEVECA S.A. estableció
domicilio procesal. Igualmente se evidencia que (…), el abogado en
ejercicio NELSON RAMÍREZ RORRES, actuando en su condición de
tercero cuadyuvante (…), estableció domicilio procesal. Siendo ello
así, este Tribunal (sic) ordena notificar a la parte actora en el proceso (…),
en la persona que ejerce su representación legal de acuerdo a sus estatutos y/o
en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales (…),
mediante boleta de notificación librada por el Juez y dejada por el Alguacil de
este Tribunal (…), e igualmente ordena notificar al tercero
cuadyuvante en el proceso (…), a los fines de hacer de su conocimiento que en
fecha 26 de abril de 2007, este Tribunal (sic) dictó sentencia definitiva en el
juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y RECONVENCIÓN EN CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL,
NULIDAD DE CONTRATO Y SIMULACIÓN (ACUMULACIÓN) seguido en su contra por el
ciudadano OMAR MARAMBIO (…). Se les advierte que una vez conste en
autos el haberse practicado la última de las notificaciones acordadas y así lo
haga constar la Secretaría de este Tribunal (sic), comenzará a transcurrir el
lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar contra la mencionada
sentencia…’. (Resaltados del transcrito).
Libradas
como fueron las referidas notificaciones por parte del juzgado superior, se
verifica al folio 423 de la pieza 5/8, que en fecha 31 de marzo de 2014, el
alguacil comisionado, dejó constancia de la notificación personal al ciudadano
Nelson Ramírez tercero cuadyuvante, en la dirección procesal indicada, tal como
consta al folio 424 de la referida pieza.
De
igual forma, se advierte al folio 425 de la predicha pieza, diligencia
consignada por el alguacil comisionado por el tribunal de alzada, mediante el
cual deja constancia de haberse trasladado a la dirección procesal indicada
para hacer efectiva la notificación de la sociedad mercantil LEVECA C.A., tanto
en su representación legal como judicial de acuerdo con los estatutos de la
empresa, dejando sentado que ‘Al llegar al sitio (…) fui
atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse NELSON RAMÍREZ. Quien luego
de dar lectura a la referida boleta de notificación, precedió a firmarla…’,
siendo consignada dicha notificación debidamente referida en el expediente por
este auxiliar de justicia, tal se aprecia al folio 426.
Cabe
destacar, que de acuerdo con el auto emanado por el Juzgado Superior Segundo en
lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas de fecha 4 de febrero de 2014, la notificación a la
sociedad mercantil LEVECA C.A., podría hacerse efectiva ‘…en la persona que
ejerza su representación legal de acuerdo con sus estatutos y/o en la persona
de cualesquiera de sus apoderados judiciales NELSON RAMÍREZ TORRES,
SERGY MARTÍNEZ MORALES, JOSÉ BRAVO PAREDES y JUAN PABLO SALAZAR RIVAS…’,
quedando recibida y suscrita la referida notificación por el primero de sus apoderados
judiciales.
Resulta
pertinente acotar que riela a los folios 117 y 118 de la pieza 1/8 de este
expediente, poder consignado por el ciudadano Antonio Lecuna, en su carácter de
Presidente de la sociedad de comercio Compañía Anónima LEVECA S.A, donde
confiere poder judicial especial, a los ciudadanos Nelson Ramírez Torres, entre
otros, documento que no había sido sustituido para el momento en que fuera
recibida la notificación por lo cual, esta Sala considera que la misma fue
debidamente acogida.
Por
último, se verifica al folio 427 de la pieza 5/8 de este expediente, que la
secretaría del tribunal de alzada, dejó en fecha 31 de marzo de 2014 expresa
constancia en autos de que tanto el tercero coadyuvante, ciudadano Nelson
Ramírez Torres, como la sociedad mercantil LEVECA C.A., fueron debidamente
notificados de acuerdo con los términos indicados en la decisión de fecha 26
abril 2007.
Del
precedente recuento de actuaciones y la revisión del expediente, esta Sala
observa que efectivamente la decisión a la que alude el recurrente fue dictada
fuera del lapso, por lo cual debía el juzgado de alzada ordenar las
notificaciones correspondientes de acuerdo con lo previsto en los artículos 233
y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así
mismo, se verifica que el ciudadano Omar Marambio acudió a la sede judicial, a
los fines de darse por notificado, ejercer el recurso de casación y solicitar
la notificación de su contraparte, en fecha 29 de enero de 2014, ordenando el
juzgador de alzada a través de auto de fecha 4 de febrero del mismo año, la
materialización de las notificaciones en las personas de Nelson Ramírez tercero
cuadyuvante y la actora, sociedad mercantil LEVECA S.A, las cuales fueron
efectivas y constan en el expediente ambas, en fecha 27 de marzo [de] 2014.
Resulta
oportuno acotar, que las notificaciones fueron realizadas por el auxiliar de
justicia correspondiente, en las direcciones procesales que fueron indicadas
por las partes en el expediente, y debidamente recibidas por sus destinatarios,
con lo cual no resulta posible convalidar lo delatado por el recurrente.
En
tal sentido, se aprecia que el juzgador de alzada dio pleno cumplimiento a su
obligación de poner en conocimiento a las contrapartes del juicio de la
decisión de fecha 26 de abril de 2007, en virtud [de] que
la misma se encontraba dictada fuera del lapso, a los fines de que los
litigantes pudieran ejercer los recursos de ley que correspondía, en franco
apego al mandato legal previsto en la Ley Adjetiva Civil, garantizando el
principio de igualdad entre las partes; por lo que resulta forzoso para esta
Máxima Jurisdicción desestimar el alegato presentado por el recurrente,
por
cuanto lejos de menoscabar el derecho a la defensa alegado, se verifica
evidentemente el cumplimiento de esta obligación procesal por parte del
tribunal.
Por
los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala declara improcedente la
denuncia del vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el
derecho a la defensa, por la infracción de los artículos 14, 233 y 251 del
Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
De
conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por parte del ad
quem del artículo 272 ejusdem (sic), por
violación de la cosa juzgada dictada por la Sala de Casación Civil, al declarar
la recurrida prescrita la acción de simulación por decaimiento de la acción, a
decir del formalizante, por haber transcurrido más de cinco años.
Por
vía de fundamentación el recurrente expuso:
‘Consta en autos
que en fecha veintiséis (26) de abril de 2007, el Juzgado Superior Segundo en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas dictó
sentencia definitiva fuera del lapso legal y en consecuencia ordenó la
notificación de las partes (…).
Ahora
bien, en fechas seis (06) de marzo y siete (07) de abril de 2014, mi
representado OMAR MARAMBIO, parte demandante en nulidad y
simulación y reconviniente en resolución de contrato, anunció recurso de
casación y solicitó la notificación de la contraparte a los fines de tramitar el
recurso.
En
vista del recurso de casación contra la sentencia definitiva el ciudadano NELSON
RAMÍREZ TORRES, en fecha 21 de abril de 2014, solicitó el decaimiento de la
acción por supuesta falta de interés.
(…omissis…)
Contra
la negativa de procedencia del decaimiento, la empresa LEVECA, S.A.,
y el abogado NELSON RAMÍREZ TORRES, actuando en su carácter de
codemandado y tercero coadyuvante, ejercieron recurso de casación.
En
fecha cinco (05) de mayo de 2014, el Juzgado Superior negó el recurso contra el
auto que declaró improcedente la solicitud de decaimiento y contra dicho auto
el abogado NELSON RAMÍREZ TORRES, en fecha siete (07) de mayo de
2014, anunció recurso de hecho.
Por
sentencia dictada por esta Sala [de Casación] Civil
del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de diciembre de 2014,
declaró sin lugar el recurso de hecho y casó el fallo dictado (…),
y se ordenó dictar nuevo fallo en reenvío.
En
consecuencia dicha solicitud de decaimiento o preclusión de la fase de
impugnación contra la mencionada sentencia ya fue negada conforme a derecho y
se encuentra firme, ya que el recurso de hecho se había interpuesto contra la
negativa del recurso de casación anunciado contra el auto de fecha 5 de mayo de
2014, fue declarado improcedente, con lo cual operó la cosa juzgada con
respecto a dicho alegato…’ (Resaltados de la denuncia).
Alega
el formalizante, que esta Máxima Jurisdicente Civil dictó decisión en fecha 9
de diciembre de 2014, mediante la cual negó el recurso de hecho contra el auto
de fecha 5 de mayo del mismo año, a través del cual el ad quem negó a
su vez el recurso de casación contra el pedimento hecho por el ciudadano Nelson
Ramírez en su carácter de tercero cuadyuvante, mediante el cual, solicitó el
decaimiento de la acción por supuesta falta de interés del hoy recurrente,
casando a su vez de oficio, el fallo dictado por el tribunal de alzada, razón
por la cual considera el formalizante, que al haber sido anunciado el recurso
de hecho contra la negativa del recurso de casación sobre la decisión de fecha
23 de abril de 2014, la cual negó la solicitud de decaimiento de la acción por
falta de interés, la referida decisión de la Sala, da lugar a la figura de cosa
juzgada con relación al decaimiento que acordó la hoy recurrida, con lo cual se
violentaría el principio legal previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento
Civil.
Para
decidir, la Sala observa:
Con
respecto a la denuncia por infracción del artículo 272 del Código Procesal
Civil, esta Sala en sentencia N° 595 de fecha 22 de septiembre de 2008,
expediente N° 2007-779, señaló lo siguiente:
‘…Esta Sala de
Casación Civil, en sentencia N° 961, de fecha 18 de diciembre de 2007,
expediente N° 02-524, señaló con respecto a las denuncias de estas normas, lo
siguiente:
‘La
parte actora en la primera denuncia por infracción de ley contenida en su
escrito de formalización, delata la violación de los artículos 272 y 273 del
Código de Procedimiento Civil mediante una denuncia por infracción de ley,
siendo que dichos artículos constituyen normas de carácter procesal que deben
ser delatadas como vicios por defecto de actividad, de conformidad con el
ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala debe
advertir lo que a continuación se expresa:
Respecto
al carácter procesal de las normas que refieren a la cosa juzgada, la Sala en
sentencia Nº 571 de fecha 25 de julio de 2007, caso Arnolfo Marciales Macías
contra Carlos Javier Albertini Bermudez, Exp. Nº 2006-000839, expresó lo
siguiente:
‘En
relación con ello, la Sala considera oportuno indicar que el artículo 272 del
Código de Procedimiento Civil es una norma de carácter procesal, por cuanto
regula los efectos de las decisiones dictadas en ejercicio de la función tanto
en el mismo proceso, como en otro distinto.
Ahora
bien, respecto de la infracción de las normas procesales, esta Sala
reitera el precedente establecido en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2005,
caso: HENRY ENRIQUE COHENS ADENS, contra HORACIO ESTEVES ORIHUELA, respecto
de que la norma procesal puede constituir el fundamento propio de una denuncia
de quebrantamiento de forma, si es aplicada por el juez en conocimiento de
algún aspecto procesal surgido con motivo de la tramitación del juicio, y puede
ser denunciada en el contexto de una denuncia de error de juzgamiento, si la
norma fue aplicada por el juez que dictó la sentencia recurrida, para decidir
la controversia.
De
conformidad con lo expuesto, la Sala determina que la infracción de la norma
procesal configura un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de
formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o
bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el
fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal
fue infringida por el juez al resolver la controversia.
(…omissis…)
Ahora
bien, es necesario distinguir el supuesto de violación de la cosa
juzgada en el mismo proceso, de los alegatos relacionados con la cosa juzgada
recaída en otro juicio. Pues en el primer caso se tratará de un
aspecto procesal surgido en este proceso, respecto del cumplimiento de la
sentencia que le puso fin al juicio, mientras que en el segundo se
trata de una situación distinta –no ocurrida en el caso concreto-, relacionada
con el alegato de que la pretensión deducida en el nuevo juicio debe ser
desechada por cuanto ya fue decidida por sentencia definitivamente firme, en
cuya hipótesis se trata de un alegato incorporado en el proceso por el
demandado o los terceros, que debe ser probado en ese juicio.
Por
consiguiente, en el primer caso de la violación de la cosa juzgada
consta en las mismas actas del expediente, mientras que en el segundo
se trata de un hecho nuevo incorporado al proceso, que debe ser probado
mediante el traslado al expediente de la copia de la decisión que adquirió
fuerza de cosa juzgada.
Lo
expuesto permite determinar que de ser irrespetada la cosa juzgada con
motivo del cumplimiento de la sentencia definitivamente firme y, por ende, de
forma sobrevenida durante la tramitación del mismo juicio, ello da lugar a una
incidencia referida a un aspecto netamente procesal surgido en el mismo proceso,
cuya solución deriva del examen de las propias actas del proceso. En ese caso,
la
infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil debe ser
encuadrada
en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber
sido omitido o quebrantadas formas procesales con menoscabo del derecho de
defensa.
Por
el contrario, si la cosa juzgada es alegada en otro juicio con el propósito de
que la nueva pretensión sea desestimada, se trata de un hecho afirmado que debe
ser probado, mediante el traslado en copia de la decisión definitivamente firme
que puso fin al otro juicio, en cuya hipótesis se trata de una prueba
incorporada en el expediente, y su examen es hecho por el juez para determinar
si desestima o no esa nueva pretensión. En esta hipótesis, la infracción del
artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento de una
denuncia de infracción de ley, pues de su interpretación o aplicación dependerá
la suerte de la nueva demanda respecto de la cual ha sido alegada la existencia
de la cosa juzgada…’ (Subrayado de la Sala).
Así
pues, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, la violación de
la cosa juzgada en el mismo proceso está referida a un aspecto netamente
procesal, cuya violación se evidencia del examen de las propias actas del
proceso, por lo que la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento
Civil debe ser encuadrada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, por haber sido omitido o quebrantadas formas procesales
con menoscabo del derecho de defensa.
Ahora
bien, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad
y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación
o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley.
La
autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano
jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y
por autoridad de la ley’ (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento
Civil. Tomo II, pg 274).
De
modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta
un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende
al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva
acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer
inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la
coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa
juzgada.
Ahora
bien, encuentra esta Sala de acuerdo con lo delatado por el recurrente que
el sub íudice (sic) presuntamente se encuadra dentro del
primer caso de violación de la cosa juzgada, por la supuesta violación del
artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo significar una
denuncia de actividad, por haber sido omitidas o quebrantadas formas procesales
con menoscabo del derecho de defensa.
Ahora
bien, con relación al menoscabo del derecho a la defensa, la Sala ha
establecido de manera reiterada que el mismo tiene lugar cuando a las partes
les sea impedido por parte del propio juzgador, el acceso a los medios y
recursos procesales a los cuales tiene derecho, no así, cuando empleado el
medio o ejercido el recurso, resulte improcedente.
En
el presente caso, se observa que la decisión cuya cosa juzgada invoca la parte
actora, están (sic) referida, a la sentencia emanada de esta Sala de
Casación Civil en fecha 9 de diciembre de 2014, mediante la cual se resolvió de
manera conjunta el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 23 de
abril de 2014 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
declarando el mismo sin lugar, y se casó de oficio la decisión proferida en
fecha 26 de abril de 2007, por el mencionado juzgado, anulando en consecuencia
el fallo recurrido en casación.
Afirma
el formalizante que la solicitud efectuada por el abogado Nelson Ramírez
Torres, en cuanto al decaimiento o preclusión de la fase de impugnación de la
decisión de fecha 26 de abril de 2007 dictada por el Juzgado Superior Segundo
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, resultó negada a través del recurso resuelto por esta
Máxima Jurisdicente en fecha 9 de diciembre de 2014, ya que –a su decir-, el
mencionado fallo al resolver el recurso de hecho que se había interpuesto
contra la negativa de admisión del recurso de casación emitido por la alzada en
decisión del 23 de abril de 2014, se pronunció con relación al punto debatido,
no dando lugar a pronunciamiento alguno al respecto por parte de la hoy
recurrida, ya que sobre el predicho decaimiento había operado la cosa juzgada.
Ahora
bien, visto[s] los señalamientos que anteceden y a los
fines de verificar lo delatado por el formalizante, pasa esta Sala a
transcribir un extracto pertinente del mencionado fallo.
‘…RECURSO
DE HECHO
Ú
N I C O
Mediante
escrito presentado en fechas 21 de mayo de 2014, los abogados Nelson Ramírez
Torres, actuando en su carácter de codemandado y tercero coadyuvante de la
empresa demandada Leveca, C.A., (…), solicitaron al Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarara ‘…perimida la fase de
impugnación y, en consecuencia el desinterés o abandono del recurso de casación
anunciado por MARAMBIO en este cuaderno de medidas…’.
En
fecha 23 de abril de 2014, el juzgado superior antes mencionado, ante la solicitud
formulada, señaló lo siguiente:
‘…Con
respecto a la solicitud formulada por el abogado NELSON RAMÍREZ TORRES, en el
escrito presentado en fecha 21.4.2014, en el sentido de que se declare
perimida la fase de impugnación y el decaimiento del recurso de casación
anunciado por su contraparte, este Tribunal, debe indicar que en la
sentencia recurrida dictada en fecha 26.4.2007, se ordenó la notificación
de las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso
correspondiente, lo que implica que la causa se encontraba paralizada en fase
de sentencia lo cual es un hecho imputable al Tribunal que no puede
perjudicar a las partes, y no puede generar la perención de la fase
de impugnación, que comenzó a correr una vez notificadas las partes. En
consecuencia, no puede producir el decaimiento del recurso de casación ejercido
contra una sentencia interlocutoria dictada en materia cautelar, derivada
de juicios luego acumulados, donde se discuten pretensiones de carácter
personal ya referidas, aduciendo el solicitante que los apoderados del
ciudadano OMAR MARAMBIO fueron negligentes al no impulsar el juicio por causas
atribuibles a ellos durante mas (sic) de seis (6)
años, a pesar de realizar actuaciones en otros expedientes tramitados por este
Tribunal, debiendo ratificarse que la causa se encontraba paralizada en
virtud de la notificación ordenada por el Tribunal en el fallo dictado
en fecha 26,4.2007, lo cual hace inoficioso la apertura de la
articulación probatoria solicitada…’.
Contra
el referido auto, los abogados Nelson Ramírez Torres y Juan Pablo Salazar,
anunciaron recurso de casación en fecha 29 de abril de 2014, y por decisión del
5 de mayo de ese mismo año fue declarado inadmisible.
Contra
tal negativa, el 7 y 14 de mayo de 2014, los abogados Nelson Ramírez Torres,
actuando en su carácter de codemandado y tercero coadyuvante de la demandante
reconvenida Leveca, C.A. y Juan Pablo Salazar, actuando en su carácter de
apoderado judicial del mencionado ciudadano; y el primero de los nombrados actuando
en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Leveca, C.A.,
respectivamente, ejercieron recurso de hecho.
Para
decidir, la Sala observa:
Evidencia
la Sala que el recurso de hecho propuesto lo fue contra el auto del 5 de mayo
de 2014, que negó la
admisión del recurso de casación anunciado contra el
auto
de fecha 23 de abril de 2014, que a su vez negó
la solitud de perención de la instancia.
En
este sentido conviene citar el contenido del artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
En
el caso que nos ocupa, evidencia la Sala que el auto que se recurre en casación
no es de aquellas decisiones a las que se refiere el citado artículo 312 del
Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un auto que niega un
pedimento relativo a la perención de la instancia.
Siendo
ello así, lo correspondiente en derecho es declarar sin lugar el recurso de
hecho interpuesto por el abogado Nelson Ramírez Torres, (…) y
a su vez de apoderado judicial de la empresa Leveca, C.A. y Juan Pablo Salazar,
actuando en su carácter de apoderado judicial de este, por resultar
inadmisible (…). Así se establece…’. (Resaltados de la
Sala).
Como
puede apreciarse de los incisos supra transcritos, esta Sala
encuentra evidente que la inadmisibilidad resuelta por esta Máxima Jurisdicente
sobre el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil LEVECA C.A., y
el ciudadano Nelson Ramírez, en cuanto a declarar la perención de la fase de
impugnación por la pérdida del interés del demandado, se contrae sólo a
analizar los supuesto de admisibilidad del recurso de casación previstos en el
artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sin que en ningún momento se
pronunciare con relación al fondo de lo solicitado, concluyendo esta Sala, que
el recurso de hecho propuesto, resultaba inadmisible ya ‘…que el auto que se
recurre en casación no es de aquellas decisiones a las que se refiere el citado
artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…’, pronunciamiento este que
contrario a lo sostenido por el recurrente en su denuncia, no resuelve la
procedencia o no del decaimiento de la acción que había sido peticionado.
En
este orden de ideas, es oportuno señalar con respecto a la cosa juzgada, que es
una institución jurídica que tiene por objeto garantizar el estado de derecho y
la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del
Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción; y los elementos que la
constituyen como lo sujeto (sic), causa y objeto,
siempre y cuando exista un pronunciamiento cierto por parte de la jurisdicción
el cual resuelva de manera definitiva la acción demandada, sin que sea posible
en consecuencia, que exista una nueva demanda entre las mismas partes, y con el
mismo carácter y objeto que en el juicio anterior.
En
el caso bajo estudio, observa esta Sala que el denunciante erráticamente
asiente en afirmar, que la decisión de la Sala de fecha 9 de diciembre de 2014,
resolvió lo atinente al decaimiento de acción, por lo cual le era vedado a la
hoy recurrida pronunciarse al respecto, sin embargo, de la simple lectura del
referido fallo aquí explanada, se colige que evidentemente esta Máxima
Instancia sólo se pronunció con respecto a la procedencia o no del recurso de
acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del la Ley Adjetiva Civil, sin
entrar a discernir el pedimento de fondo.
Por
tal motivo, estima la Sala que no puede surtir los efectos procesales de la
cosa juzgada que ha sido denunciada, ya que como se ha reiterado a lo largo de
esta delación, el pronunciamiento que alberga la decisión de la cual pende la
cosa juzgada denunciada, no puede de manera alguna producir firmeza sobre la
solicitud de decaimiento de la acción propuesta por falta de interés; ya que
sobre ello, no se verifica mención alguna al resolverse el predicho recurso de
hecho por parte de esta Sala.
Por
tal motivo, y siendo imposible para esta Sala verificar de las actas procesales
la presunta violación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por
cuanto el fallo que resuelve el recurso de hecho sólo se contrae a verificar
la admisibilidad del recursos (sic) de acuerdo a los supuestos establecidos en el
artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso en consecuencia
declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.
IV
De
conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por parte de la
recurrida del ordinal 5° del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, por
incurrir en el vicio de incongruencia negativa al no decidir conforme a lo alegado
y probado en autos.
Para
fundamentar su denuncia expuso:
‘…La recurrida
cuando declara la supuesta falta de cualidad y prescripción de la acción de
simulación, lo hizo con la intención de omitir el análisis [de] los
hechos controvertidos los cuales se encuentran determinados en el supuesto
incumplimiento del contrato suscrito el 13 de junio de 2003, por parte de OMAR
MARAMBIO, cuando pretendió pagar en bolívares el saldo del precio convenido
en dólares (…), por lo cual la sociedad mercantil LEVECA
S.A., demandó la resolución de dicho contrato; el incumplimiento por parte
de la sociedad mercantil LEVECA S.A., al no señalar al
ciudadano OMAR MARAMBIO el número de cuenta y demás datos a
los fines de realizar la transferencia del saldo del precio, por lo cual el
ciudadano OMAR MARAMBIO interpuso reconvención por
cumplimiento del contrato y la supuesta simulación de la venta realizada entre
la sociedad mercantil LEVECA S.A., y el ciudadano NELSON
RAMÍREZ TORRES, en fecha 27 de agosto de 2003, del bien inmueble objeto de
controversia, incurriendo el fallo en incongruencia negativa.
Por
lo cual correspondía a la recurrida analizar el alegato del ciudadano OMAR
MARAMBIO, por supuesto incumplimiento por parte de la sociedad
mercantil LEVECA S.A., al contrato suscrito el 13 de junio de 2003.
(…omissis…)
Mi
representado ciudadano OMAR MARAMBIO, alegó incumplimiento por
parte de la sociedad mercantil LEVECA S.A., por no haber señalado
el número de cuenta y demás datos necesarios a los meses de realizar la
transferencia por concepto de pago de saldo del precio.
Quedó
demostrado mediante notificación judicial del 21 de agosto de 2003, que el
ciudadano OMAR MARAMBIO requirió de la sociedad
mercantil LEVECA S.A., el número de cuenta y demás datos
necesario (sic) a los fines de realizar la
transferencia por el saldo del precio de la venta.
Cabe
resaltar que el modo establecido por las partes a los fines de realizar los
pagos de las obligaciones contenidas en el compromiso de compra venta del 13 de
junio de 2003, era por medio de transferencia.
(…omissis…)
En
efecto el pago de las arras establecidas en el compromiso de venta se canceló
mediante transferencia, según lo reconoce el mismo documento.
En
consecuencia habiendo requerido el ciudadano OMAR MARAMBIO el
número de cuenta y demás datos y especificaciones necesarias a los fines de
realizar la transferencia y el hecho de que la sociedad mercantil LEVECA
S.A., no suministrara dichos datos evidencia claramente el
incumplimiento (…), a los términos establecidos en la cláusula
tercera del compromiso de venta suscrito entre las partes el 13 de junio de
2003.
Asimismo,
consta de la inspección judicial practicada el 25 de agosto de 2003, que fue
presentado para su protocolización el documento definitivo de compraventa, pero
que no fue aceptado por falta de requisitos para su otorgamiento (…),
requisitos estos que son por cuenta del vendedor.
En
consecuencia quedó demostrado en el proceso con la inspección judicial del 25
de agosto de 2003, que fue presentado el documento definitivo de compraventa para
su otorgamiento, por lo cual el ciudadano OMAR MARAMBIO, realizó
ante el Registro Inmobiliario la gestión a fin que se otorgara el documento
definitivo de compra venta, por lo cual mi representado cumplió con la
obligación pactada (…), pues presentó ante el registro el
documento definitivo para su otorgamiento, el cual no se protocolizó por falta
de requisitos a cargo de la sociedad mercantil LEVECA S.A.’
(Negrillas de la denuncia).
Acusa
el formalizante en su cuarta denuncia por defecto de actividad, la presunta
violación de la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, en su modalidad de incongruencia negativa, aludiendo que
la recurrida no analizó conforme a lo alegado y probado en autos, el incumplimiento
por parte de la sociedad mercantil Leveca S.A., en lo relativo a la entrega de
los documentos y requisitos necesarios para que procediera el otorgamiento
definitivo en el ente registrador.
Igualmente
señala que la sociedad mercantil Leveca C.A., no suministró el número de cuenta
y demás datos a los fines de realizar la transferencia del saldo del precio,
tal como fue pactado en el acuerdo de fecha 13 de junio de 2003, situación que
obligó al hoy recurrente a interponer vía reconvencional la demanda por
cumplimiento de contrato y simulación de venta, aludiendo que la falta de
estimación de estos alegatos por parte del juzgador de alzada, dan lugar al
vicio que delata a través de la presente denuncia.
Para
decidir, la Sala observa:
Advierte
esta Sala en atención a lo delatado por el recurrente en la presente denuncia,
que el formalizante, centra su delación manifestando que el nuevo juzgador de
alzada no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos con relación al
incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Leveca C.A., de entregar
todos los documentos requeridos para el otorgamiento ante la oficina de
registro, incumplió con lo pautado en el contrato de opción compra venta, causa
esta que dio origen, a que el hoy recurrente debiera demandar vía reconvencional
el cumplimiento de contrato.
Así
las cosas, esta Máxima Jurisdicente acuerda oportuno dar por reproducido (sic) la
sentencia recurrida antes transcrita, en la cual se verificó que el
juzgador ad quem, centro (sic) su pronunciamiento
en una cuestión jurídica previa como lo es la falta de cualidad del hoy
recurrente, y en particular, en cuanto a su cualidad activa para demandar vía
reconvencional el cumplimiento del contrato, la recurrida señaló que el
ciudadano Omar Marambio había cedido sus derechos a un tercero, quien era el
que le correspondía acudir a la sede jurisdiccional para reclamar el alegado
cumplimiento, concluyendo que quien hoy recurre, se encontraba desprovisto para
intentar dicha demanda.
De
igual forma, y como fuera señalado por esta Sala en el punto previo segundo, el
formalizante tiene la obligación de combatir a través de este recurso, la
cuestión jurídica previa, atinente a la falta de cualidad activa y pasiva
dentro de los juicios tramitados, la cual debe ser resuelta a priori, para
que en su caso se pueda conocer del fondo de sus pretensiones.
En
concordancia con lo supra señalado, esta Sala considera que la
recurrida no se encuentra inficionada de incongruencia negativa, y en
consecuencia no violentó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, ya que el recurrente a través de esta denuncia, no combate
la cuestión jurídica previa que impide pronunciamientos sobre el fondo de la
pretensión, razón por la cual esta Sala se abstiene de conocer de los alegatos
expuesto[s] por el formalizante en la presente
denuncia. Así se decide.
V
y VI
Vista
la similitud de los alegatos contenidos en la[s] denuncias
5 y 6 del presente recurso, la Sala pasa a acumular las mismas por razones de
economía procesal, distinguiendo cada [una] por separado en la
transcripción de los alegatos denunciados.
De
conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por parte de la
recurrida del ordinal 5° del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, por
incurrir en el vicio de incongruencia negativa al no decidir conforme a lo
alegado y probado en autos.
Para
fundamentar su denuncia expuso:
‘QUINTO
La
recurrida cuando declaró la supuesta falta de cualidad y prescripción de la
acción de simulación, lo hizo con la intención de omitir el análisis de los
hechos controvertidos los cuales se encuentran determinados en el supuesto
incumplimiento de contrato suscrito el 13 de junio de 2003, por parte del
ciudadano OMAR MARAMBIO, cuando pretendió pagar en bolívares el
saldo del precio convenido en dólares de los Estados Unidos de Norte (sic) América
, (…) al no señalar al ciudadano (…) el
número de cuenta y demás datos a los fines de realizar la transferencia del
saldo del precio, (…) incurriendo el fallo en incongruencia
negativa.
En
consecuencia correspondía a la recurrida analizar la acción subsidiaria de
simulación interpuesta por el ciudadano OMAR MARAMBIO contra
el documento suscrito en fecha 27 de agosto de 2003, por [el
cual] la sociedad mercantil LEVECA. S.A., vende el bien
inmueble objeto del presente litigio al ciudadano NELSON RAMIREZ (sic) TORRES,
quien para ese momento es su apoderado judicial.
(…omissis…)
Ahora
bien, quedó demostrado en autos el mandato otorgado por el ciudadano ANTONIO
JOSE (sic) LECUNA BUENO, con el carácter
de representante de la sociedad mercantil LEVECA S.A, al ciudadano
NELSON RAMIREZ TORRES, en fecha 26 de agosto de 2003, (…) que
el ciudadano ANTONIO JOSE (sic) LECUNA BUENO,
actuando en este acto con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil
del mismo domicilio LEVECA S.A, y debidamente facultado en ese
acto (…), dio en venta al ciudadano NELSON
RAMIREZ (sic) TORRES, un inmueble de
la exclusiva propiedad de su representada (…).
Quedó
igualmente demostrado que (sic) ese documento
público que el precio estipulado para la venta fue la cantidad de SETECIENTOS
MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMERICA (sic) (US$. 700.000,00), que a los solos efectos
de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco
Central de Venezuela, equivalían a la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTE MILLONES
DE BOLÍVARES (Bs. 1.120.000,00), a razón de un mil seiscientos bolívares (BS
1.600,00), por cada dólar de los Estados Unidos de Norte América y que declaró
la sociedad mercantil LEVECA S.A., recibe en ese mismo acto.
Consta
de los autos que el ciudadano NELSON RAMIREZ (sic) TORRES,
es apoderado judicial de la sociedad mercantil LEVECA S.A., y que
el poder otorgado era a los fines de representar a la sociedad mercantil LEVECA
S.A., con ocasión del documento del 13 de junio de 2003, por el cual la
sociedad mercantil (…) suscribió un contrato con el
ciudadano OMAR MARAMBIO, que tenía por objeto la venta del bien
inmueble objeto de este proceso.
Consta
de las pruebas aportadas en este proceso que se había previsto para el día
veinticinco (25) de agosto de 2003, para que tuviera lugar la protocolización
del documento definitivo de compra venta.
Consta
de la nota estampada en el registro (sic) Inmobiliario
que (sic) en el documento del 27 de agosto de 2003, que la
planilla de autoliquidación emanada del Ministerio de Hacienda Nro. 112504,
para la venta es de fecha 25 de agosto de 2003 (sic).
De
los hechos antes fijados se evidencia que para el día 25 de marzo de 2003, se
tenía previsto la protocolización del documento definitivo de compraventa entre
la sociedad mercantil LEVECA S.A., y el ciudadano OMAR
MARAMBIO, y que en esa misma fecha no se otorgó dicho documento. Pero
consta que para esa misma fecha ya la sociedad mercantil (…),
tenía previsto vender el inmueble objeto de este proceso al ciudadano NELSON
RAMÍREZ TORRES, pues canceló ese mismo día 25 de agosto de 2003, la
planilla de autoliquidación a fin de otorgar dicho documento.
Ahora
bien, el día 26 de agosto de 2003, la sociedad mercantil (…),
otorgó al ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES, (…) poder
el cual viene ejerciendo en este proceso, y al día siguiente del otorgamiento
del mandato, 27 de agosto de 2003, la sociedad mercantil (…), procedió
a vender el mismo inmueble objeto del contrato suscrito el 13 de junio de 2003,
al ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES.
Todas
estas circunstancias llevan a la convicción [de] que
la verdadera intención de la venta suscrita el 27 de agosto de 2003, entre la
sociedad mercantil LEVECA S.A., y el ciudadano NELSON
RAMÍREZ TORRES fue con el objeto de obstaculizar o impedir la acción
de cumplimiento de contrato que ejercía el ciudadano OMAR MARAMBIO ante
el incumplimiento de (…) LEVECA S.A., al compromiso de
venta suscrito el 13 de junio de 2003.
(…omissis…)
Esta
convicción se refuerza por el hecho de la relación de confianza que existe
entre el cliente y su abogado y la prohibición contenida en el aparte último
del ordinal 5 del artículo 1.482 del Código Civil (…).
En
consecuencia quedó demostrado en este proceso que existen suficientes indicios
para llevar a la convicción que la venta realizada por (…) LEVECA
S.A., y el ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES, (…) fue
una operación simulada en perjuicio de mi representado OMAR MARAMBIO…’
(Resaltados de la denuncia).
El
formalizante a través de una intricada relación de hechos, pretende denunciar
la presunta violación por parte de la recurrida del ordinal 5° del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, alegando que la recurrida se encuentra
inficionada del vicio de incongruencia negativa, aludiendo que existe una
supuesta simulación que fuera alegada por el hoy recurrente durante el juicio,
entre la sociedad mercantil LEVECA S.A., y el ciudadano Nelson Ramírez Torres,
quienes en conjunción y franca violación del último aparte del ordinal 5 del
artículo 1.482 del Código Civil, aprovechándose de la relación de confianza
existente entre la empresa y su apoderado, procedieron a realizar la venta del
inmueble hoy en litigio al referido ciudadano Nelson Ramírez Torres, con el fin
de obstaculizar e impedir la acción por cumplimiento de contrato ejercida por
el formalizante, contra la sociedad mercantil LEVECA S.A., al compromiso de
venta suscrito en fecha 13 de junio de 2003, acotando que la declaratoria de
falta de cualidad y prescripción de la acción de simulación contenida en la
recurrida, fue hecha a su decir, por el juzgador de alzada, con el fin de no
analizar el supuesto incumplimiento de contrato demandado por Omar Marambio, lo
que determina la incongruencia negativa aquí denunciada.
‘…SEXTO
La
recurrida cuando declaró la supuesta falta de cualidad y prescripción de la
acción de simulación, lo hizo con la intención de omitir el análisis de los
hechos controvertidos los cuales se encuentran determinados en el supuesto
incumplimiento de contrato suscrito el 13 de junio de 2003, por parte del
ciudadano OMAR MARAMBIO, cuando pretendió pagar en bolívares el
saldo del precio convenido en dólares de los Estados Unidos de Norte América (sic), (…) al
no señalar al ciudadano (…) el número de cuenta y demás datos
a los fines de realizar la transferencia del saldo del precio, (…) incurriendo
el fallo en incongruencia negativa.
En
consecuencia correspondía a la recurrida analizar y decidir el alegato de
incumplimiento de contrato suscrito el 13 de junio de 2003, por parte del
ciudadano OMAR MARAMBIO cuando pretendió pagar en bolívares
una obligación pactada en dólares de los Estados Unidos de América.
(…omissis…)
En
base a esta cláusula tercera del documento acompañado a la notificación
judicial del 21 de agosto de 2003, la sociedad mercantil LEVECA S.A.,
fundamentó el incumplimiento por parte del ciudadano OMAR MARAMBIO,
del compromiso de compraventa suscrito el 13 de junio de 2003, al pretender
pagar en bolívares el saldo del precio convenido, cuando se afirma en el
documento ‘…suma esta que recibe LA VENDEDORA de LA COMPRADORA en dinero en
efectivo y a su entera satisfacción.’. (sic).
Por
su parte el ciudadano OMAR MARAMBIO contradijo tal afirmación
y alegó que nunca pretendió pagar en bolívares el saldo del precio de la venta
convenido en dólares (…) y que el señalamiento de los bolívares
en el documento lo hacía en cumplimiento de lo establecido en los artículos
115, y 117 de la Ley de Banco Central (sic).
(…omissis…)
De
las reglas particulares dispuestas anteriormente para las obligaciones
denominadas o pactadas en moneda extranjera se establece que en las
obligaciones celebradas con posterioridad al 5 de febrero de 2003, fecha en la
cual entró en vigencia el control de divisas, existe una sola manera de realizar
el pago, en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial.
Consta
en autos que el contrato de compromiso de compra venta fue suscrito el 13 de
junio de 2003, por lo cual ya estaba en vigencia el régimen de control,
cambiario.
De
las pruebas producidas en el proceso no se demostró que el ciudadano OMAR
MARAMBIO, pretendió pagar en bolívares el saldo del precio de la venta
pactado en dólares (...).
(...omissis...)
Como
consecuencia de lo anterior el ciudadano OMAR MARAMBIO no incumplió
el control de compromiso de compra venta el 13 de junio de 2003, cuando señaló
en documento definitivo de compraventa la cantidad en bolívares como
equivalente al tipo de cambio de la cantidad pactada en dólares (…),
ya dicha determinación del tipo de cambio vigente constituye un requisito legal
establecido para los documentos donde las obligaciones estén pactadas en moneda
extranjera por disposición del artículo 117 de la Ley del Banco Central de
Venezuela.
Este
alegato no fue analizado pro (sic) al (sic) recurrida (…),
por lo cual incurrió en el vicio de incongruencia negativa, de haberlo
analizado hubiera llegado a la conclusión de declarar sin lugar la pretensión
de resolución de contrato…’. (Resaltados de la VI denuncia).
En
consonancia con la quinta denuncia, el recurrente alude una supuesta violación
del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señalando
que el juzgador de alzada dejó de analizar los hechos controvertidos los cuales
se encuentran determinados en el supuesto incumplimiento del contrato suscrito
el 13 de junio de 2003, al declarar la supuesta falta de cualidad y
prescripción de la acción de simulación.
Conjuntamente
arguye, que correspondía a la recurrida analizar y decidir los alegatos del
incumplimiento de contrato, en cuanto a las obligaciones pactadas en dólares,
ya que a decir del denunciante, el nunca pretendió pagar su obligación en otra
moneda que la pactada (dólares de los Estados Unidos de Norte América (sic)),
afirmando que el señalamiento en bolívares dentro del contrato definitivo, fue
hecho en cumplimiento de las leyes vigentes para el control de divisas, es
decir como un requisito esencial y legal .
Finalmente,
concluye el formalizante, que la falta de análisis por parte del juzgador de
alzada, da origen a la infracción señalada en la presente denuncia.
Para
decidir la Sala, observa:
Encuentra
esta Sala que el formalizante, en el planteamiento de las presentes denuncias,
nuevamente se aparta de su obligación de combatir la cuestión jurídica previa
que le impide denunciar asuntos atinentes al fondo de sus pretensiones,
situación esta, que en armonía con lo explicado precedentemente, requerían al
hoy formalizante plantear a través de sus delaciones, las razones tendentes a
atacar la falta de cualidad activa y pasiva dadas por el juzgador de la
recurrida.
Se
evidencia entonces, que el recurrente de ninguna forma cuestiona los argumentos
de derecho, en los cuales apoyó el juez de la alzada su negativa a conocer sobre
el asunto de fondo en el sub iudice, por ello, y visto que los argumentos
que sustentan la pretendida nulidad de la recurrida, han sido dirigidos hacia
otros aspectos (como el vicio de incongruencia), esta Sala; de acuerdo con el
criterio transcrito en el punto previo del presente fallo; se encuentra
impedimento de conocer y resolver los alegatos expuestos. Así se decide.
DENUNCIAS
POR INFRACCIÓN DE LEY
I
De
conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por parte de la
recurrida del artículo 1.166 del Código Civil por falta de aplicación.
Por
vía de fundamentación el recurrente expuso:
‘Constituye un
hecho convenido entre las partes la suscripción del documento del 13 de junio
de 2003, (…), el cual tenía como objeto un contrato de
opción de compra venta sobre un inmueble (…).
Consta
en las cláusulas del documento suscrito el 13 de junio de 2003, las siguientes
afirmaciones:
‘‘LA
VENDEDORA’, mediante este documento se compromete a vender a ‘EL COMPRADOR’,
quien a su vez se compromete a comprar, el inmueble suficientemente descrito en
la cláusula que antecede
En
este acto ‘LA VENDEDORA’ recibe de ‘EL COMPRADOR’ la cantidad de SETENTA MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 70.000,00) a título de arras
de garantía, monto el cual es imputable al precio de venta señalado para el
caso que se perfeccione la operación a que se refiere este documento.
‘EL COMPRADOR’
podrá ceder los derechos derivados de este documento a una persona jurídica,
circunstancia la cual deberá notificar a LA VENDEDORA con anterioridad al
vencimiento del plazo para el ejercicio de este compromiso de compra venta’.
(…) se
evidencia que los términos del contrato suscrito el 13 de junio de 2003, delata
la intención de las partes de establecer unas obligaciones en un compromiso a
los fines de celebrar en definitiva un contrato [de] compraventa.
En
el contrato suscrito el 13 de junio de 2003, se cumplieron solo con dos de los
elementos esenciales para la existencia y validez de una venta como son su
objeto del cual no hay discusión y el precio que las partes están contestes
pero se encuentran controvertido el cumplimiento.
En
cuanto al elemento consentimiento del contrato suscrito se evidencia que la
voluntad de las partes fue de comprometerse, por lo cual el perfeccionamiento
de la venta tendría lugar al momento de suscribir el contrato definitivo donde
se pagaría el saldo del precio y se procedería a la tradición legal.
Ahora
bien, la recurrida declaró con lugar la falta de cualidad del ciudadano OMAR
MARAMBIO, para reconvenir en el cumplimiento de contrato del 13 de junio de
2003, en los siguientes términos:
(…omissis…)
Ahora
bien, la sociedad mercantil LEVECA S.A., y el ciudadano NELSON
RAMÍREZ TORRES, alegaron la falta de cualidad activa del ciudadano OMAR
MARAMBIO, para reconvenir a (…) LEVECA S.A.,
por incumplimiento de contrato en base a la designación que hiciere a la
empresa INVERSIONES RECEVEBE (sic) C.A.,
como compradora para el documento definitivo de compraventa a suscribirse, de
conformidad con la cláusula séptima del contrato suscrito el 13 de junio
de 2003, por lo cual el titular de la acción era la empresa INVERSIONES
RECEVEBE (sic) C.A., y no el ciudadano OMAR
MARAMBIO.
Las
partes están contestes y quedó demostrado la existencia del contrato suscrito
el 13 de junio de 2003, en dicho contrato en su cláusula séptima se establece
la facultad de (…) OMAR MARAMBIO. Para ‘ceder los
derechos derivados de este documento a una persona jurídica’.
Consta
de las pruebas analizadas y valoradas por la recurrida que (…) OMAR
MARAMBIO, notificó a (…) LEVECA S.A.,
tal circunstancia señalando a (…) INVERSIONES ROCEVEBE C.A.,
como la persona jurídica con la cual se suscribiría el contrato definitivo de
compra venta.
(…) la
recurrida declara la falta de calidad (sic) de (…) OMAR
MARAMBIO, por haber supuestamente cedido los derechos del contrato a (…) INVERSIONES
ROCEVEBE C.A.
(…) el
documento fundamental de la pretensión (…) en este proceso es
el compromiso de venta suscrito el 13 de junio de 2003, no el documento de
venta definitivo que no llegó a perfeccionarse por el incumplimiento de LEVECA
S.A.
(…omissis…)
Este
documento (…) constituye un documento privado
reconocido (…) al no haber sido desconocido ni impugnado en
cuanto a su contenido, por lo cual surte pleno efectos (sic) entre
las partes.
(…omissis…)
(…) el
ciudadano OMAR MARAMBIO participó a (…) LEVECA
S.A., que estaba preparando toda la documentación necesaria para el
documento definitivo de venta y notificarle que de acuerdo a la cláusula
séptima (…), la sociedad mercantil INVERSIONES ROCEVEBE,
C.A., (sic) no implica que dicha sociedad mercantil sea la
titular en la pretensión de cumplimiento de contrato, ya que dicha sociedad mercantil
no suscribió el compromiso de venta del 13 de junio de 2003 (sic).
Como
quedó establecido en este proceso las partes son LEVECA S.A. y el
ciudadano OMAR MARAMBIO, por haber suscrito el documento del 13 de
junio de 2003, las consecuencias de no haberse otorgado el documento definitivo
donde sí sería parte INVERSIONES ROCEVEBE, C.A., no ocurrió y lo
cual es el objeto de la pretensión de cumplimiento por parte de mi representado.
En
consecuencia cuando la recurrida declara con lugar la falta de cualidad del
ciudadano OMAR MARAMBIO para demandar a LEVECA S.A.,
el cumplimiento de contrato de compromiso de venta incurrió en falta de
aplicación del artículo 1.166 del Código Civil…’ (Resaltados de la denuncia).
Con
base en los argumentos antes citados en la transcripción, se verifica que el
recurrente denuncia la infracción de la recurrida del artículo 1.166 del Código
Civil, aludiendo que la falta de cualidad decretada por el ad quem, contra
el ciudadano Omar Marambio para demandar a la sociedad mercantil Leveca S.A.,
por incumplimiento de contrato, no tiene asidero alguno, ya que en el
compromiso de venta de fecha 13 de junio de 2003, el cual es objeto de
discusión en el juicio, se verifica que las partes contratantes son las ya
mencionadas, y que inclusive, en la cláusula séptima del referido contrato se
encontraba la facultad de ceder que tenía el ciudadano Omar Marambio, lo cual
efectivamente hizo a la empresa INVERSIONES ROCEVEBE, C.A.
Insiste
el formalizante, que de haberse aplicado correctamente el artículo delatado por
el juzgador de alzada, se hubiera llegado a la conclusión de quienes (sic) eran
correctamente las partes contratantes en el compromiso de fecha 13 de junio de
2003, el cual fue un documento no controvertido en juicio, y constituye el instrumento
en discusión, en el cual no aparece Inversiones Rocevebe C.A., de manera alguna
como parte contratante, razón por la cual, el ciudadano Omar Marambio, si (sic) posee
la cualidad activa que alega.
Para
decidir al Sala observa:
Respecto
a la infracción legal referida en la denuncia, con relación al vicio de falta
de aplicación de una norma jurídica, la Sala ha manifestado en forma reiterada,
entre otras, mediante sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Ana
Faustina Arteaga contra Cristina Modesta Reyes y otra, el siguiente criterio:
‘…si la denuncia
está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta,
aún (sic) cuando regula un determinado supuesto de hecho,
niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla
inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no
se encontraba vigente, aún (sic) cuando ella
estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la
norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha
debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente
planteaba la solución y que el juez no aplicó.
Asimismo,
es importante señalar, que mediante el desarrollo jurisprudencial, el
supuesto de falta de aplicación, se ha extendido a aquellos casos en los cuales
el juez no aplica una norma jurídica que el recurrente considere como
determinante en la resolución de la controversia y más favorable a sus
intereses, lo que también puede dar lugar a una sentencia injusta y en
consecuencia, susceptible de nulidad…’. (Subrayado de la Sala).
Un
criterio más reciente sobre el particular, traído para mayor soporte de los
conceptos antes mencionados, es el señalado por la Sala en sentencia Nº 007, de
fecha 16 de enero de 2009, caso: César Palenzona Boccardo contra María
Alejandra Palenzona Olavarría, en el que estableció:
‘…La falta de
aplicación de una norma jurídica vigente ocurre cuando el juez deja de utilizar
una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza
la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho
cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia…’.
De
acuerdo con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos esta Sala
reitera en cuanto al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, que el
mismo se constituye cuando el juez, al dejar de aplicar en su sentencia, la
regla legal que se encuentre vigente, cuyo supuesto de hecho contemplado en
ella coincide con el hecho controvertido, originando un resultado inadecuado.
Realizada
la anterior consideración, la Sala observa que en el presente caso el
formalizante alega que el juez de alzada, no aplicó el dispositivo legal
previsto en el artículo 1.166 del Código Civil, lo cual lo hubiera arribado a
la conclusión inequívoca [de] que las partes contratantes en el
compromiso de (sic) firmado en fecha 13 de junio de 2003, eran la
sociedad mercantil Leveca S.A., y el ciudadano Omar Marambio, la alzada no
podría asumir, que la empresa Inversiones Rocevebe C.A., a quien más adelante
el hoy recurrente realizó una cesión con relación a la compra definitiva del
inmueble, era el legitimado para demandar el cumplimiento del contrato, sobre
el acuerdo privado aquí mencionado.
De
allí que, el formalizante considere que el ad quem, ha debido aplicar el
artículo 1.166 del mencionado Código Civil, por cuanto esas es esa la norma,
que se ajusta a los contratos privados.
La
Sala, a los efectos de verificar la existencia de la mencionada infracción, a
continuación transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto
bajo análisis, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
‘…V
Con
carácter previo, debe pronunciarse este Tribunal constituido con asociados
sobre el alegato de falta de cualidad del ciudadano Omar Marambio,
planteado por la firma Leveca, S. A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres en su
carácter de autos. Dicho alegato es previo a cualquiera otra consideración al
estar referido a la cualidad para actuar en juicio, hoy prevista como defensa
perentoria en el acto de contestación de la demanda, según el artículo 361 del
Código de Procedimiento Civil, y en el Código de Procedimiento Civil de 1916,
como excepción de inadmisibilidad, cuyo efecto era desechar la demanda y no dar
entrada al juicio. La cualidad es requisito existencial de la acción;
sin ella no hay juicio, por lo cual es de orden público al ser parte esencial de
la garantía de una tutela judicial efectiva.
Dicha
defensa fue opuesta tanto en el juicio de resolución de contrato de compromiso
de compra-venta intentada por Leveca, S. A. y en la que el ciudadano Omar
Marambio actúa como reconviniente, como en el juicio
acumulado por simulación intentado por éste contra dicha sociedad y el
ciudadano Nelson Ramírez Torres, con base en el hecho de que,
antes de iniciarse los presentes juicios acumulados, el referido ciudadano
Marambio cedió sus derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio a la
sociedad mercantil Inversiones Rocevebe, C. A., conforme a lo pautado
en el artículo 1.549 del Código Civil.
De
acuerdo a lo anteriormente señalado, destaca este Tribunal las siguientes
actuaciones constatadas directamente de las actas del expediente.
En
fecha 13 de junio de 2003, se celebró entre la firma Leveca, S. A., (…),
denominada La Vendedora, y el ciudadano Omar Marambio Cortes (sic),
denominado El Comprador, contrato por el cual el primero se compromete a
vender, y el segundo a comprar el inmueble en dicho contrato detallado
minuciosamente, y en el plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir
de dicha fecha (13-6-2003), mediante el pago del precio convenido y el
cumplimiento de las otras condiciones pautadas. En la cláusula
séptima del contrato, textualmente se conviene: ‘El comprador podrá ceder
los derechos derivados de este documento a una persona jurídica, circunstancia
la cual deberá notificar a la vendedora con anterioridad al vencimiento del
plazo para el ejercicio de este compromiso de compra venta’.
En
fecha 29 de julio de 2003, el ciudadano Omar Marambio dirige comunicación al
ciudadano Antonio Lecuna, presidente de Leveca, debidamente recibida,
en la que textualmente la notifica que ‘de acuerdo a la cláusula
séptima del citado compromiso de compra venta otorgado, la sociedad compradora
será Inversiones Rocevebe, C. A., la cual está en trámites de registro
mercantil y una vez tenga la publicación se la haré llegar junto con el resto
de los recaudos a la mayor brevedad’.
Por
notificación judicial de fecha 21 de agosto de 2003, el ciudadano Diego
Fernández Tinoco, en su carácter de vicepresidente de Inversiones Rocevebe, C.
A., participa a Leveca, S. A. que de conformidad con la referida cláusula séptima
‘el adquirente del inmueble objeto de este contrato es la sociedad mercantil
Inversiones Rocevebe, C. A., debidamente inscrita en el Registro
Mercantil (…)’. (sic)
A
los folios 66 al 71 de la pieza Nº 1 del expediente, corre copia del documento
constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Rocevebe, C. A., con las
indicaciones antes anotadas.
Estas
pruebas documentales constituyen hechos no controvertidos y aceptados o
reconocidos por las partes, por lo que tienen pleno
valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil,
debiendo resaltar este Tribunal constituido con asociados lo siguiente: El
presente juicio comenzó en fecha 29 de agosto de 2003. De conformidad con el
contenido de las antes citadas documentales, la cesión de derechos sobre el
inmueble objeto del contrato de compromiso de compra venta se efectuó antes de iniciarse
el presente litigio de juicios acumulados, por lo cual, para ese
momento, ya el ciudadano Omar Marambio había trasladado estos derechos a la ya
mencionada sociedad mercantil Inversiones Rocevebe, C. A.
(…) Esta
disposición legal expone el concepto generalizado de la cesión de créditos o
derechos, al ser el acto por el cual ese nuevo acreedor sustituye al
anterior (cedente) en la misma relación jurídica obligacional. En
el juicio por resolución de contrato de compromiso de compra venta seguido por Leveca,
S. A. contra el ciudadano Omar Marambio, en el acto de
contestación, este último propuso reconvención por cumplimiento de contrato, solicitando
expresamente: ‘para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en el
cumplimiento del contrato de compra venta con la tradición efectiva del
inmueble…a la sociedad mercantil Inversiones Rocevebe, C. A., sociedad
mercantil adquiriente del identificado inmueble…’.
En
la contestación a la reconvención, la parte actora reconvenida, Leveca S.A.,
alegó como punto previo en la definitiva, según lo previsto en el primer aparte
del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del
demandado reconviniente, basando dicha defensa en que dicho reconviniente
cedió sus derechos conforme al artículo 1549 del Código Civil y la cláusula Nº
7 del compromiso contractual a la firma Inversiones Rocevebe C.A. y
esta es la titular del derecho de exigir el cumplimiento de tradir (sic) el
inmueble.
(…omissis…)
La
Juez de Primera Instancia desechó los alegatos de falta de cualidad con los
argumentos que resulta obligante transcribir: ‘De los artículos arriba citados
se desprende que el contrato denominado convenio de compra venta sólo
produce efectos entre las partes contratantes en el mismo, es decir, el
ciudadano Omar Marambio y la sociedad mercantil Leveca, S. A. Y siendo que en
autos no consta prueba alguna del contrato de cesión alegado por la sociedad
mercantil Leveca, S. A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres, sino que
únicamente se desprende que el ciudadano Omar Marambio informó a la vendedora,
sociedad mercantil Leveca, S. A., su intención de que el compromiso de
compraventa se realizara finalmente con la sociedad mercantil Inversiones
Rocevebe, C. A., la cual, para la fecha del 29 de julio de 2003, se encontraba
en trámites de registro para su constitución, sin que exista un convenio o
prueba de que se hubiere materializado dicha cesión, en virtud de lo cual mal
podría considerarse que hubo tal cesión toda vez que ni siquiera medió acuerdo
entre las partes al respecto. En otro orden de ideas, la cláusula séptima del
contrato en comento (sic) permite al
comprador previa notificación al vendedor, colocar el inmueble adquirido a
nombre de cualquier tercero, fuera este persona natural o jurídica que el
ciudadano Omar Marambio considerase conveniente, ya que dicha operación no se
encuentra prohibida por la ley, y la misma sería un asunto ajeno a la decisión
que aquí se dicta’. (sic).
Para
este Tribunal Superior constituido con asociados, las motivaciones del a-quo no
se ajustan a la realidad de los hechos convenidos en los autos y por tanto no
controvertidos, entre ellos, esencialmente, el contrato
de compromiso de compra venta entre las partes, ya también citado, dentro de un
conjunto de cláusulas, entre ellas la séptima, que permite al comprador ceder
los derechos derivados del contrato a una persona jurídica.
El
fallo recurrido se basa en que no existe prueba del contrato de cesión alegado,
ignorando lo pautado en el citado artículo 1549 del Código Civil, antes
transcrito, que permite de manera clara y precisa la venta o cesión de un
derecho acción o crédito, tal como lo contiene la cláusula séptima
contractual. Esto constituye la mejor prueba de que se haya
materializado la cesión con sus respectivos efectos legales, derribando así la
errada afirmación de la recurrida de no haber prueba de tal cesión y de que ni
siquiera medió acuerdo entre las partes al respecto. No es exigido ningún
acuerdo entre las partes, de conformidad con la propia letra del artículo 1549
antes transcrito, siendo el único requisito legal lo preceptuado en el
artículo 1550 eiusdem. ‘El cesionario no tiene derechos contra terceros, sino
después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado’. Este
requisito de notificación fue cumplido por el cedente, Marambio, en
comunicación de fecha 29 de julio del año 2003, la cual reza: ‘Aprovecho
para notificarle formalmente que en un todo de acuerdo a la cláusula séptima
del citado compromiso de compraventa otorgado, la sociedad compradora será Inversiones
Rocevebe C. A., la cual está en trámites de registro mercantil y una vez hecha
la publicación, se la haré llegar junto con el resto de los recaudos a la mayor
brevedad’. Esta comunicación aparece debidamente recibida, como se dijo
con antelación, así como la copia del documento constitutivo de dicha sociedad,
de fecha 7 de agosto de 2003.
(…omissis…)
Cuando, según
lo ordenado en el tantas veces aludido artículo 1549 del Código Civil, el
derecho cedido se transmite al cesionario, ope legis se transmite también a
éste el derecho o acción para exigir la entrega de la cosa debida, como lo
prescribe el artículo 1552 eiusdem. Ello significa que a partir
del momento en que el ciudadano Omar Marambio cedió a Inversiones Rocevebe, C.
A. el derecho a comprar el inmueble, le transfirió la acción para requerir de
Leveca, S. A. el cumplimiento de cualquier obligación derivada del contrato
celebrado, por lo cual, la titularidad de tal derecho y, por ende, la cualidad
procesal para el ejercicio de tal acción la tiene únicamente Inversiones
Rocevebe, C.A., con sujeción a la normativa del artículo 140 del Código
de Procedimiento Civil, (…). En otros términos, siendo la ya
identificada Inversiones Rocevebe, C. A. la titular del derecho por la cesión
legal y contractualmente efectuada, no podía ninguna persona distinta a ésta,
incluyendo al ciudadano Omar Marambio, demandar a la también identificada
Leveca S. A., para otorgar a nombre de aquella el documento de
propiedad sobre el inmueble objeto del compromiso bilateral de compra venta,
con la tradición efectiva del mismo, como fue solicitado en el
escrito de reconvención. No podía el ciudadano Omar Marambio
demandar a Leveca, S. A. a cumplir con la tradición del inmueble por
lo dispuesto en el ya apuntado artículo 140 y, además, a la norma universal del
artículo 273 ejusdem (sic): (...).
Inversiones
Rocevebe, C. A. no es parte en el juicio, a tenor de las disposiciones antes
transcritas, por lo cual no puede tener efectos contra ella la sentencia que se
dictare. (…). En la
presente litis, el ciudadano Omar Marambio hizo cesión del derecho a
Inversiones Rocevebe, C. A., por lo que la cualidad para dicho derecho y acción
la tiene dicha sociedad, la cual no se hizo parte en la causa.
Con
fundamento en las motivaciones anteriormente expuestas resulta forzoso
para este Tribunal constituido con asociados, declarar procedente la defensa de
falta de cualidad activa del ciudadano Omar Marambio para intentar la
reconvención por cumplimiento de contrato de compromiso de compraventa contra
la firma Leveca, S. A. Igualmente, existe falta de cualidad pasiva en dicho
ciudadano para ser demandado por Leveca, S. A., por resolución del mismo
contrato de compromiso de compraventa. Así se decide.
Si
bien en el juicio de resolución de contrato de compromiso de
compraventa intentado por Leveca, S. A. contra el ciudadano Omar Marambio no
hay falta de cualidad en la accionante, la misma demandó
incorrectamente a dicha persona natural, por cuando ésta no tenía
cualidad para sostenerlo, por lo que se impone estimar dicha querella
improcedente, sin que sea necesario ingresar a otros elementos que
aludan a la cualidad por motivos disímiles, ya que aquella (la que fue
declarada con lugar) es suficiente para desechar la demanda.
Al
ser procedente la defensa perentoria de falta de cualidad del ciudadano Omar
Marambio, falta de cualidad activa y pasiva, por las
consideraciones antes expuestas, ello hace innecesario cualquier
pronunciamiento sobre el mérito de la causa y sobre cualquier otro motivo de
falta de cualidad alegada, ya que aquella que ha sido declarada es
suficiente para desechar la demanda, (…).
En
fallo posterior, de fecha 6 de diciembre de 2005, dicha Sala se pronunció,
significando: ‘Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las
partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino
desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no
es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible’.
La
Sala de Casación Civil también ha reafirmado dicha doctrina sobre la cualidad,
invocando la denominada Cuestión Jurídica Previa, como aquella que
enerva la acción cuando es declarada con lugar, haciendo innecesario entrar al
conocimiento del mérito de la causa y, por tanto, al aporte probatorio. (…).
(…omissis…)
Acumulado
a los casos de resolución de contrato de compromiso de compraventa y de
reconvención por cumplimiento del mismo, considerados en el aparte anterior,
también está el juicio declarativo de simulación, propuesto por el ciudadano
Omar Marambio, ejercido con carácter de pretensión
subsidiaria de la acción principal
de
nulidad de compraventa por vicios del consentimiento, esta última declarada sin
lugar en el fallo de primera instancia, por lo que quedó firme al no intentarse
apelación en su contra. Esa pretensión se propuso contra Leveca, S. A. y contra
el ciudadano Nelson Ramírez Torres, los cuales plantearon, como defensa
perentoria con carácter previo a la sentencia de fondo, la falta de
cualidad activa del accionante, alegando que no tiene carácter de acreedor de
ninguno de los dos y no tiene cualidad de propietario del inmueble objeto del
litigio…’. (Resaltados de la Sala).
De
la transcripción del texto pertinente de la recurrida, observa esta Máxima
Jurisdicente que el juzgador ad quem, dejó claramente dilucidado que en
fecha 29 de julio de 2003, el ciudadano Omar Marambio comunicó formalmente a la
sociedad mercantil Leveca S.A., que ‘de acuerdo a la cláusula séptima del
citado compromiso de compra venta otorgado, la sociedad compradora será
Inversiones Rocevebe, C. A.’.
En
este mismo orden de ideas, a través de notificación de fecha 21 de agosto de
2003, el ciudadano Diego Fernández Tinoco, en su carácter de vicepresidente de
Inversiones Rocevebe, C. A., participó a Leveca, S. A., que de
conformidad con la referida cláusula séptima ‘el adquirente del
inmueble objeto de este contrato es la sociedad mercantil Inversiones Rocevebe,
C. A.’.
En
tal sentido la recurrida precisó que las dos notificaciones que constan en
autos, fueron pruebas documentales no controvertidos y aceptadas por las
partes, otorgándoles pleno valor probatorio, y en consecuencia a dicha
apreciación, el juzgador de alzada igualmente estableció, que el
juicio comenzó en fecha 29 de agosto de 2003, y que la cesión de
derechos sobre el inmueble objeto del contrato de compromiso de compra venta,
se efectuó antes de iniciarse el litigio, es decir el 21 de agosto del mismo
año, por lo cual, para ese momento, el ciudadano Omar Marambio había
trasladado estos derechos a la ya mencionada sociedad mercantil Inversiones
Rocevebe, C. A.
En
consecuencia, mal podía el ciudadano Omar Marambio ser demandado en el juicio
por resolución de contrato, ni reconvenir en cumplimiento, ya que el nuevo
acreedor, Inversiones Recevebe C.A., lo había sustituido en la relación
jurídica, siendo igualmente imposible que surtiera efecto legal alguno la
contestación de éste en la demandada (sic) por resolución de
contrato de compromiso de compra venta, más aun cuando en su argumentación
expresa indicó que ‘…para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal
en el cumplimiento del contrato de compra venta con la tradición efectiva del
inmueble…a la sociedad mercantil Inversiones Rocevebe, C. A., sociedad
mercantil adquiriente del identificado inmueble…’.
Ahora
bien, con respecto a los argumentos ofrecidos por el formalizante, para
sostener la falta de aplicación de una norma jurídica, y de acuerdo con lo
decidido en la recurrida, esta Sala considera importante referirse ineludiblemente
al criterio sostenido en forma reiterada en relación con las sentencias que
resuelven los asuntos de previo pronunciamiento, todo ello con el
objeto de verificar si las razones ofrecidas por la parte recurrente
constituyen un fundamento válido susceptible de ser examinado por la Sala.
Sobre
el particular, cabe destacar que se ha establecido en forma pacífica y
reiterada que si la sentencia recurrida versa sobre una cuestión de previo
pronunciamiento con influencia decisiva en el fallo, constituye una
carga para el formalizante atacar a priori los fundamentos de esa
cuestión jurídica previa, en la cual se apoyó el juez para decidir el caso.
Ciertamente,
esta Sala en sentencia N° 72 de fecha 5 de marzo de 2013, caso: Emidio José de
Sousa contra Omar José Rodríguez Cortez, reiterada en sentencia N° 163 de fecha
10 de abril de 2013, estableció lo siguiente ‘…el juez superior al declarar la
defensa perentoria de ilegitimidad, no estaba obligado a pronunciarse sobre el
fondo del debate…’, pues ‘…la declaratoria de procedencia de la defensa
perentoria de falta de cualidad, hace inoficioso el análisis de la pretensión,
otros alegatos y defensas sostenidos en este juicio, así como de las
aportaciones probatorias…’.
En
consecuencia, si el juez ad quem resuelve una cuestión de derecho con
influencia decisiva sobre el mérito del proceso, y esa cuestión de derecho
tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los
alegatos y pruebas vinculadas con el fondo o mérito de la controversia, constituirá
una carga para el formalizante atacar en forma preliminar ésta, y si
tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el
mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.
Una
vez precisado lo anterior, la Sala observa que la sentencia recurrida dictada
por el juez superior ciertamente se circunscribe a declarar con lugar un asunto
de derecho de previo pronunciamiento, como lo es la excepción de falta de
cualidad alegada por la demandante y el tercero cuadyuvante, por lo
tanto, correspondía a la parte atacar de manera preliminar esta cuestión
previa, y conforme a la jurisprudencia previamente invocada relacionada, sólo
de prosperar la denuncia dirigida a combatir esta primera parte en su recurso
de casación formalizado, podría la Sala entrar al examen del resto de las denuncias
dirigidas a cuestionar el fondo de la causa.
En
el presente caso, se observa que el formalizante dirige su argumento a combatir
el fondo de la causa, específicamente a cuestionar el análisis probatorio que
hiciera el juez ad quem, con respecto a la falta de aplicación de la norma
contenida en el artículo 1.166 del Código Civil, para establecer quiénes eran
las partes contratantes del convenio privado firmado en fecha 13 de junio de
2003, dejando de lado la cuestión de previo pronunciamiento.
Sobre
el particular considera necesario la Sala insistir, la carga que existe en
cabeza del formalizante de probar su cualidad para ser parte en el juicio, y
sólo una vez que desarrollará las razones de cómo, cuándo y en qué sentido
resultaba errado el pronunciamiento del juez superior a este respecto, quedaba
facultado para combatir el resto de los errores formales o de infracción de ley
que pudiera advertir en la decisión.
En
consecuencia, la Sala desestima la denuncia de infracción por falta de
aplicación del artículo 1.166 del Código Civil. Así se establece.
II
De
conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por parte de la
recurrida del artículo 1.549 del Código Civil por falsa aplicación.
Por
vía de fundamentación el recurrente expuso:
‘Constituye un
hecho convenido entre las partes la suscripción del documento del 13 de junio
de 2003, (…), el cual tenía como objeto un contrato de
opción de compra venta sobre un inmueble (…).
(…omissis…)
En
el caso (…) la recurrida declaró la falta de
cualidad de mi representado OMAR MARAMBIO, por haber supuestamente
cedido los derechos del contrato a la sociedad mercantil INVERSIONES
ROCEVEBE C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.549 del
Código Civil (…).
(…omissis…)
Ahora
bien, el documento fundamental de la pretensión que se está en discusión en
este proceso es el compromiso de venta suscrito el 13 de junio de 2003, no el
documento de venta definitivo que no llegó a perfeccionarse por el
incumplimiento de LEVECA S.A., por lo cual la supuesta cesión
donde INVERSIONES ROCEVEBE C.A., sería la compradora no ocurrió.
(…omissis…)
Este
documento del 13 de junio de 2003, constituye un documento privado reconocido
de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en
concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no
haber
sido ni impugnado en cuando a su contenido, por lo cual surte pleno efecto
entre las partes.
En
este caso (…) si bien el ciudadano OMAR
MARAMBIO participó a la sociedad mercantil LEVECA S.A.,
que estaba preparando toda la documentación necesaria para el documento (sic)
definitivo de venta y notificarle que de acuerdo a la cláusula séptima del
citado compromiso de compra venta otorgado, la sociedad compradora será INVERSIONES
ROCEVEBA (sic) C.A., no implica que
dicha sociedad mercantil sea la titular en la pretensión de cumplimiento del
contrato de compromiso de opción de venta en virtud de una supuesta cesión, ya
que dicha sociedad mercantil no suscribió el compromiso del 13 de junio de
2003.
Como
quedó establecido en este proceso las partes son LEVECA S.A. y el
ciudadano OMAR MARAMBIO, por haber suscrito el documento del 13 de
junio de 2003, las consecuencias de no haberse otorgado el documento definitivo
donde sería parte INVERSIONES ROCEVEBE, C.A., no ocurrió y lo cual
es el objeto de la pretensión de cumplimiento por parte de mi representado…’.
(Resaltados de la denuncia).
Observa
la Sala que el formalizante en su segunda denuncia por infracción de ley,
intenta atacar la falta de cualidad declarada como punto previo por la
recurrida, a través de la supuesta falsa aplicación de
la norma contenida en el artículo 1.549 del Código Civil, denuncia que hace de
manera enrevesada y equívoca, ya que concluye que la falta de
aplicación del citado artículo fue determinante en el dispositivo del fallo,
siendo que de no haber sido aplicada falsamente por el
juzgador de alzada hubiera llegado a la conclusión [de] que
las partes que conforman el contrato privado de opción compra venta firmado el
13 de junio de 2003, eran la sociedad mercantil Leveca S.A., y el hoy
recurrente, y que Inversiones Recevebe C.A., no había suscrito compromiso
alguno.
Para
decidir la Sala observa:
Ahora
bien, entiende esta Máxima Jurisdicente que el recurrente pretende denunciar
la falsa aplicación por parte de la recurrida, de la
norma contenida en el artículo 1.549 del Código Civil.
En
este sentido, la falsa aplicación de un artículo ocurre cuando el sentenciador
aplica al caso bajo análisis una norma que no era la llamada a resolver la
controversia, es decir, yerra el sentenciador al escoger la norma aplicable
pues, la opción escogida no rige el caso bajo análisis.
Así
las cosas, y a los fines de evitar tediosas repeticiones innecesarias, esta
Sala da por reproducidas las transcripciones de la denuncia que antecede, en
cuanto a lo expuesto por la recurrida.
Ahora
bien, esta Sala ratifica lo sostenido en la anterior delación, donde quedó
establecido que la declaratoria con lugar de la defensa de falta de cualidad
opuesta por la actora y el tercero coadyuvante, hace improcedente cualquier
otro pronunciamiento del juez sobre otro asunto.
Así
las cosas, esta Máxima Jurisdicente concuerda con la recurrida, la cual dejó
establecido que al ciudadano Omar Marambio, quien fuera demandado por la
sociedad mercantil Leveca, C.A., no le correspondía dar contestación la
demanda, ya que para ese momento había ocurrido la cesión de derecho de éste
con Inversiones Roceveba (sic) C.A., lo cual
determina que el hoy formalizante, no tenía el carácter de sujeto procesal activo
o pasivo para actuar en el presente juicio, ni era realmente, el obligado
frente a la demandante, por lo cual, mal podría reconvenir y demandar, al no
poseer legitimación ad causam.
De
la transcripción de la recurrida que fue dada [por] reproducida,
evidencia esta Sala que el ad quem realizó un análisis debidamente
fundamentado al otorgar pleno valor probatorio a un conjunto de pruebas
instrumentales traídas al proceso, mediante las cuales llegó a concluir que en
la cesión de derechos sobre el compromiso de compra venta suscrito entre la
sociedad mercantil Leveca S.A. y el ciudadano Omar Marambio, éste último, y
antes de ser demandado en el presente juicio, cedió a la compañía Inversiones
Roceveba (sic) C.A., de acuerdo con lo convenido en la cláusula séptima
del acuerdo privado de fecha 13 de junio de 2003, sus derechos en torno a este
negocio jurídico, con lo cual fueron trasladadas las obligaciones sobre el
mismo, situación esta que fue debidamente notificada a la actora, el 21 de
agosto 2003, siendo este un documento reconocido y no controvertido en juicio,
por lo cual la alzada le otorgó pleno valor probatorio.
De
igual forma, la recurrida estableció, que el cedido no participó activamente al
momento de celebrarse dicho acuerdo, sin embargo, en fecha 21 de agosto de
2003, el ciudadano Diego Fernández Tinoco, en su carácter de vicepresidente de
Inversiones Rocevebe, C. A., participa a Leveca, S. A. que de conformidad con
la referida cláusula séptima ‘…el adquirente del inmueble objeto de este
contrato es la sociedad mercantil Inversiones Rocevebe, C. A…’, ello, en virtud
de la cesión de derechos celebrada entre la precitada empresa y el ciudadano
Omar Marambio.
En
tal sentido, y como consecuencia de ese negocio jurídico, el ciudadano Omar
Marambio en su carácter de cedente, salió de la relación contractual que lo
unía a la sociedad mercantil Leveca S.A., siendo entonces Inversiones Rocevebe
C.A., la que asumió, por virtud de la cesión, el compromiso de pago para
perfeccionar la compra del inmueble.
En
virtud de lo anterior, la Sala observa que, la recurrida, al haber declarado
procedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la accionante y el
tercero coadyuvante, el hoy formalizante ciudadano Omar Marambio, realmente
quedó fuera de la relación contractual, y en fuerza al efecto que la cesión
produce en el deudor del crédito cedido, no resultaba procedente pronunciarse
sobre el fondo de lo debatido, ya que quien recurre no forma parte de la
relación procesal, razón por la cual debe necesariamente concluirse que no
se produjo en el presente caso la infracción por falsa aplicación del artículo
1.549 del Código Civil, pues esta se presenta cuando el juez subsume un hecho
en una normativa cuyo supuesto no prevé tal situación fáctica, y estando
debidamente identificadas las partes por el juzgador superior basado en el acto
jurídico producto de la cesión de derechos, las consecuencias jurídicas del
contrato sólo tienen efecto entre las partes que fueron identificadas por
el ad quem.
Con
base a (sic) los razonamientos expuestos se declara improcedente
la denuncia analizada. Así se establece.
III
De
conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por parte de la
recurrida [de] los artículos 1.977 y 1.281, ambos del
Código Civil, el primero por falta aplicación y el segundo por falsa
aplicación.
Para
fundamentar su denuncia expuso:
‘La recurrida
declaró la prescripción de la acción del ciudadano OMAR MARAMBIO,
para demandar por nulidad por simulación (sic) a la sociedad mercantil LEVECA
S.A., y al ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES, por haber
transcurrido supuestamente el lapso de cinco (5) años de prescripción
establecido en el artículo 1.281 del Código Civil.
(…omissis…)
Ahora
bien, la acción de simulación interpuesta por mi representado (…),
pretende la nulidad de la venta realizada según documento suscrito entre la
sociedad mercantil LEVECA S.A., y el ciudadano NELSON
RAMÍREZ TORRES el 21 de agosto de 2003, sobre el mismo bien inmueble
objeto de las pretensiones de resolución y cumplimiento de contrato interpuestas
por las partes y acumuladas en el proceso, resulta en consecuencia demostrado
el interés del ciudadano OMAR MARAMBIO en la acción de
simulación.
Es
el caso que si bien la recurrida reconoció el interés de mi representado para
interponer la acción de simulación, la declaró prescrita en los siguientes
términos:
(…omissis…)
(…) la
recurrida acogió falsamente el lapso de prescripción de cinco (5) años
establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, para ejercer la acción de
simulación por parte de los acreedores, considerando a mi representado OMAR
MARAMBIO como acreedor de LEVECA S.A. y el ciudadano NELSON
RAMÍREZ TORRES.
El
ciudadano OMAR MARAMBIO no es acreedor de los sujetos que
realizaron la simulación sino que tiene interés en que se declare la simulación
entre LEVECA S.A. y su abogado NELSON RAMÍREZ TORRES,
ya que la venta realizada entre ellos fue con el objeto de desconocer el
compromiso de venta suscrito el 13 de junio de 2003, (…) por
lo cual siendo una acción personal y no la acción de un acreedor, el lapso de
prescripción que debió aplicar la recurrida es el de diez (10) años,
establecidos en el artículo 1.977 del Código Civil.
En
efecto por sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2000, N° 342, (…) esta
Sala de Casación Civil, con respecto a los casos en que se aplica el artículo
1.281 del Código Civil, expresó lo siguiente:
(…omissis…)
Dicho
criterio fue ratificado con ponencia del Juez Asociado ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ, (…).
En
consecuencia no era aplicable a los fines de declarar la prescripción, el lapso
de cinco (5) años establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, ya que no
siendo el ciudadano OMAR MARAMBIO, acreedor de los asociados en
simulación, le correspondía la prescripción decenal de conformidad con lo
establecido en el artículo 1.977 ejusdem (sic).
Por
último si esta Sala Civil hubiera detectado la prescripción de la acción de
simulación por el supuesto decaimiento o preclusión de la fase de impugnación
contra la mencionada sentencia alegada, lo hubiera podido declarar hasta de
oficio, por lo contrario la sentencia de la Sala Civil del 09 de diciembre de
2014, anuló la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo el
21 de abril de 2007 y ordenó dictar nueva sentencia, que era el verdadero
precio del reenvío y no la declaratoria de prescripción de la acción de
simulación.
Esta
infracción fue determinante en el dispositivo del fallo ya que de no haber
aplicado falsamente el artículo 1.281 del Código Civil al establecer que al
ciudadano OMAR MARAMBIO era acreedor y que supuestamente le
transcurrió el lapso de prescripción de cinco (5) años hubiera llegado a la
conclusión de que la acción de simulación (…) estaba
prescrita por aplicación del artículo 1.799 ejusdem (sic), (…) y
en consecuencia hubiera declarado con lugar la pretensión de la simulación
contra la venta realizada el 27 de agosto de 2003…’. (Resaltados de la
denuncia).
Expone
el formalizante que la recurrida violó los artículo 1.281 y 1.977 del Código
Civil, el primero por falsa aplicación y el segundo por falta de aplicación, ya
que al considerar que el ciudadano Omar Marambio era acreedor tanto de la
sociedad mercantil LEVECA S.A. y del ciudadano Nelson Ramírez Torres, aplicó la
previsión legal de prescripción de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo
1.281 del Código Civil, cuando por tratarse de una acción personal, el lapso
que correspondía era el señalado en el artículo 1.977 ejusdem (sic),
el cual de haber sido debidamente aplicado por el juzgador de alzada, hubiera
determinado la procedencia de la demanda de simulación contra la venta
realizada el 27 de agosto de 2003.
Para
decidir la Sala observa:
A
los fines de evitar tediosas repeticiones, se dan por reproducidos los
fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales señalados por esta Sala en cuanto
a los vicios delatados en la presente denuncia por falta de aplicación y falsa
aplicación de una norma legal.
Respecto
a la normativa denunciada como infringida, con relación a la falsa aplicación
del artículo 1.281 del Código Civil, esta Sala en decisión N° 395 de fecha 13
de junio de 2008, caso: Oscar Rafael Malavé Cedeño, contra Josefina Cedeño de
Malavé y Otros, estableció lo siguiente:
‘…el juez de la
recurrida estableció la improcedencia de la acción de simulación en base a que
el demandante no era acreedor de la posible sucesión y que al no considerarse
lo que el mismo definió como simulación lícita, sería admisible la pretensión.
Lo cual por argumento en contrario determina que, al haber considerado la
recurrida que no se había producido un daño para el actor y que se trataba de
una simulación lícita, era improcedente la acción por falta de cualidad del
demandante al no ser, como ya se expresó, acreedor de la posible sucesión.
Ahora
bien, el artículo 1281 del Código Civil, dispone:
‘Los
acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos
ejecutados por el deudor…’.
Al
respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva
del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil),
puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser
ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este
punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando
tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser
ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga
interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este
orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma
restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la
jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han
sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir
y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.
En
este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este
Alto Tribunal, según las cuales:
‘...la
legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del
Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera
que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación
(sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518;
sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13;
sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia
de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia
de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado
y negrillas de la Sala).
En
este mismo sentido, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999,
caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, criterio
ratificado en sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente
No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por Ramón Rosas Sayago y otra
contra Sergio Rosas Sayago y otros, expresó:
‘...Además,
conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11)
cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser
ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por
todo aquél que aún (sic) sin
esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare
la existencia del acto simulado...’ (Resaltados
de la Sala).
De
igual modo, está Máxima Jurisdicción mediante sentencia N° 468 de fecha 18 de
octubre de 2011, en el juicio seguido por Gabriel Enrique Zapata Moyejas,
contra Gabriel Enrique Zapata y Otros, estableció lo siguiente:
‘…En el caso
concreto, el formalizante alega la infracción del artículo 1.281
del Código Civil, el cual establece textualmente, lo siguiente:
Artículo
1.281 Código Civil: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de
simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta
acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron
noticia del acto simulado.
La
simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros
que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los
inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si
los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de
simulación sino también a la de daños y perjuicios.
De
la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el legislador
reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los
acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra
de sus deudores.
Sin
embargo, con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance de esta
norma, la Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: Carmen
Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, sostuvo que ‘…la
acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su
deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés
eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…’’.
(Resaltados de la Sala).
De
los criterios ut supra transcritos, se desprende que si bien nuestro
Código Civil en su artículo 1.281, le otorga un tratamiento particular a la
acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo
por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el
día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es
menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales
sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en
relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando
establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin
ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la
inexistencia del acto simulado.
En
tal sentido, y a los fines de corroborar la violación delatada, pasa la Sala a
transcribir el correspondiente texto de la recurrida:
‘Ahora bien, no
obstante la cualidad que concurre en el accionante en simulación, deviene
ineludible para este Tribunal constituido con asociados, hacer
pronunciamiento previo sobre el término de prescripción de la acción de
simulación, para lo que, de manera suscinta (sic), se
expondrán las siguientes consideraciones:
La
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido realizando una
labor de interpretación de normas legales vigentes (sustantivas y adjetivas),
para adaptarlas a la normativa constitucional. La fuente principal de esa labor
de adaptación está en el artículo 335 de la Constitución, que hace vinculante
para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de
la República, las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales. Dentro de ese amplio
espectro de principios, instituciones y normas comprendidas está la de los
principios rectores del derecho de defensa, de tutela judicial efectiva y de
celeridad procesal, para una justicia accesible y expedita, procurando
erradicar la excesiva tardanza y prolongación de los diferentes juicios.
Destacan así los referidos especialmente a la perención, caducidad, pérdida del
interés y prescripción. Existe un buen número de decisiones, respecto de estos
segmentos anteriores, pero entre ellas es importante reseñar la identificada
con el Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, con efectos vinculantes, en la
que, entre tantos párrafos significativos, expresa: ‘De allí, que considera la
Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26
Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que
si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho
controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el
Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida
la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas
en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y
de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación o no
poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del
Tribunal’.
Cuando
el fallo antes textualizado de la Sala Constitucional ordena declarar la
extinción de la acción en los juicios en que se rebase el término de
prescripción, deja sentado de manera explícita que ello
no altera la norma del artículo 1.956 del Código Civil, por cuanto al estar la
causa paralizada, en cualquier estado y
grado, sin ninguna actuación de los
sujetos procesales, ese proceso inmóvil
atenta
contra los principios rectores de los artículos 26 y 257 de la Constitución, lo
que faculta al juez para declarar dicha acción prescrita, por lo que
literalmente concluye: ‘No es que el Tribunal va a suplir a una parte la
excepción de prescripción no opuesta y preclusiva (artículo 1.956 del Código
Civil)’. Es decir, si la causa no está paralizada y no ha corrido el lapso de
prescripción legal, el Juez no puede suplir la prescripción no opuesta.
Acogiendo
este Tribunal el fallo vinculante, debe anotar que el precitado
artículo 1.281 del Código Civil pauta, en su primer aparte, sobre la
prescripción en la acción de simulación, que la misma dura cinco
años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto
simulado. Con base a las propias actuaciones del expediente, consta
en el escrito de demanda que contiene la pretensión subsidiaria de simulación,
con sello de fecha de recepción 18 de septiembre de 2003, que los
apoderados del accionante Omar Marambio, señalan literalmente, como consta al
folio 23 del mencionado escrito, que tuvieron formal conocimiento
del acto simulado en fecha veintisiete (27) de agosto de 2003, con la
operación de venta suscrita entre la sociedad mercantil Leveca, S. A. y el ciudadano
Nelson Ramírez Torres, el cual fue protocolizado por ante el Registro
Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda. A partir de esta fecha
hubo las decisiones de Primera Instancia, el día 3 de agosto de 2005, y la del
Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril
de 2007.
Es
a partir de esta última fecha, 26-4-2007, que debe contarse para determinar si
la causa paralizada rebasa el término de prescripción,
a partir de la última actuación de los sujetos procesales, por cuanto eso es lo
que dispone la sentencia de la Sala Constitucional ya transcrita en
interpretación de la Constitución. Entre dichas fechas 26 de abril
de 2007 y el 29 de enero de 2014, oportunidad en la que compareció el
apoderado del ciudadano Omar Marambio, abogado Antonio Brando, para darse por
notificado de la sentencia y anunciar el recurso de casación, no se
produjo actuación alguna de los sujetos procesales, por ello la
paralización de la causa por casi siete (7) años, concretamente seis (6) años,
nueve (9) meses y tres (3) días, supera con creces el tiempo de cinco (5) años
establecido en dicho artículo 1.281 del Código Civil, por lo que
forzoso es estimar prescrita la acción declarativa de simulación propuesta. Así
se declara…’ (Resaltados de la Sala).
Se
verifica del texto de la recurrida que antecede, que el juzgador de alzada
estableció que los sujetos procesales mantuvieron estado de quiescencia en la
causa, durante un lapso de seis (6) años, nueve (9) meses y tres (3) días,
concluyendo que este tiempo, supera con creces el lapso de cinco (5) años
establecido en dicho artículo 1.281 del Código Civil.
De
igual forma, la Sala advierte que la recurrida deja claramente expuesto que:
‘El artículo 1281 (sic) del
Código Civil dispone, en su encabezamiento, que los acreedores pueden pedir la
declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Es esta una
disposición restrictiva, al conceder accionar en la figura de la simulación
sólo a los acreedores, por lo cual la doctrina y la jurisprudencia
han ampliado considerablemente el campo de aplicación de la normativa legal, al
extenderlo a los que no son acreedores, o sea, terceros, que tengan algún
interés aún eventual o futuro, al otorgarles legitimación para accionar.
Son de vieja data fallos de la antigua Corte Suprema de Justicia y por tanto de
todos conocidos, en los que se acogió dicho criterio.
Hoy,
esta es la doctrina reiterada en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil. Por esto podría ser innecesario citar las
numerosas sentencias al respecto, pero es menester hacerlo trascribiendo fallo
de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. C-20021-000952, que sintetiza la opinión
vigente: ‘La legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo
1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés,
cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro en hacer declarar la
simulación’. Esta doctrina ha sido confirmada e incluso ampliada en reciente
decisión de fecha 13 de enero de 2014, Exp. 2013-000433’. (Resaltados de la
Sala).
Observa
esta Máxima Jurisdicente Civil, que lejos de las afirmaciones expuestas por el
recurrente, el juzgador de alzada dejó claramente expuesto en su fallo con
relación al artículo 1.281 del Código Civil en cuanto su aplicación, que la
doctrina de la Sala había ampliado la interpretación, considerando que dicha
normativa legal no sólo se circunscribe a los acreedores, sino que amplió la
figura a todos aquellos que sean terceros y que tengan algún interés aún (sic) eventual
o futuro, otorgarles legitimación para accionar.
De
modo que, esta Sala al evidenciar del razonamiento expuesto por el juzgador de
alzada en su fallo, mediante el cual determinó en el sub iudice que
las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código
Civil, se encuentran legitimados para actuar en la presente causa, en modo
alguno, incurrió en la delatada infracción por falsa aplicación, por cuanto,
tal y como lo ha dejado sentado está Máxima Jurisdicción, respecto a la
legitimación dicha acción puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin
ostentar la cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la
inexistencia del acto simulado.
En
consecuencia, la Sala declara improcedente la infracción por falsa aplicación
del artículo 1.281 del Código Civil. Así se decide.
De
igual forma, y en cuanto a la violación del artículo 1.977 del Código Civil,
denunciado como infringido por falta aplicación, el cual prevé que:
‘…Todas las
acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin
que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo
disposición contraria de la Ley.
La
acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho
de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…’.
La
norma transcrita fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones
en general, de la cual, el formalizante en su denuncia hace referencia al lapso
de prescripción de diez años establecido por el legislador para las acciones
personales, acciones que según la doctrina derivan de los contratos,
obligaciones o créditos, es decir, no tienen por objeto directo, cosas o
bienes.
Ahora
bien, de la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el
juzgador de alzada determinó conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del
Código Civil, que los actores de este proceso no generaron actuación alguna
entre las fechas 26 de abril de 2007 hasta el 29 de enero de 2014,
transcurriendo con creces (6) años, nueve (9) meses y tres (3) días, situación
esta que dio lugar a la configuración de la prescripción de la acción de
simulación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.281 del señalado
Código.
Acorde
con el razonamiento expuesto por el ad quem en su fallo, observa esta
Sala que en el caso in comento (sic) resultaba
aplicable para la resolución de la controversia la disposición contenida en el
artículo 1.281 del Código Civil, la cual trata en forma restringida
la acción de simulación, siendo que dispone que la misma puede ser
ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a
contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado;
no obstante, está Máxima Jurisdicción, flexibilizó lo dispuesto en dicha norma,
únicamente respecto a la legitimación activa para interponer dicha acción,
estableciendo que la misma puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin
ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la
inexistencia del acto simulado.
Por
tanto, observa esta Sala que en el presente caso, el recurrente puede pretender
por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en
el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo
plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo
establecido en el artículo 1.281 eiusdem, el único
lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación,
es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que,
mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por
disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es
la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el
fallo recurrido.
Por
consiguiente, la Sala declara improcedente la infracción por falta de
aplicación del artículo 1.977 y falsa aplicación del artículo 1.281, ambos del
Código Civil. Así se decide. Juzgado Superior Tercero en lo Civil
IV
De
conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por parte de la
recurrida del artículo 1.956 del Código Civil por falsa aplicación, al haber
el ad quem declarado, la prescripción de oficio.
Para
fundamentar su denuncia expuso:
‘La recurrida
declaró la prescripción de la acción de simulación interpuesta por mi
representado en los siguientes términos:
(…omissis…)
Es
el caso (…) que el artículo 1.956 del Código Civil
establece:
(…omissis…)
En
efecto, no consta en los escritos de contestación a la demanda por simulación
interpuesta por OMAR MARAMBIO contra la empresa LEVECA
S.A., y NELSON RAMÍREZ TORRES, ni en los informes que éstos
hubieran alegado la prescripción de la acción de simulación, por lo cual la prescripción
declarada por la recurrida fue de oficio, infringiendo en consecuencia el
artículo 1.956 del Código Civil por falta de aplicación.
(…omissis…)
Esta
infracción fue determinante en el dispositivo del fallo ya que de haber
aplicado el artículo 1.956 del Código Civil, la recurrida hubiera llegado a la
conclusión [de] que la acción por simulación
interpuesta por el ciudadano OMAR MARAMBIO contra la
empresa LEVECA S.A., y al ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES,
no estaba prescrita, y en consecuencia hubiera declarado con lugar la
pretensión…’. (Resaltados de la denuncia).
Acusa
el formalizante en su cuarta denuncia por infracción de ley, el error de la
recurrida por falsa aplicación del artículo 1.956 del
Código Civil, afirmando que el juzgador de alzada no podía declarar de oficio
la prescripción de la acción de simulación de acuerdo con esta norma legal, sin
embargo, concluye que el vicio de falta de aplicación de
la norma delatada, fue determinante en el fallo, ya que de haber sido usada por
el juzgador, se hubiera determinado que la acción no estaba prescrita,
declarando a su decir, con lugar la pretensión.
Para
decidir la Sala observa:
Esta
Sala observa que el formalizante yerra en la redacción de su denuncia, en la
cual nuevamente confunde la falta de aplicación de una norma jurídica con la
falsa aplicación, sin recordar que como requisito esencial previsto en esta
sede casaciónal, al recurrente le corresponde la carga de fundamentar
debidamente sus denuncias, conforme a la técnica existente y reiterada por esta
Sala, siendo que este grave error en cuanto a la técnica, permite a esta Máxima
Jurisdicente desechar las denuncias sin tener la obligación de entrar a conocer
el fondo de las mismas.
Con
relación a las denuncias por infracción de ley, la Sala ha precisado, entre
otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, Expediente Nº
2001-0268, en el caso de Omar Alberto Morillo Mota contra Mitravenca, C.A., y
otra, estableció:
‘...el
formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas
resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal
2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea
interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima
de experiencia; c) expresar las
razones que demuestren la existencia de la
infracción, esto es, explicar de forma
clara
y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe
ser determinante en el dispositivo del fallo,
de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y
d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última
instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar
las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...’.
(Resaltados de la Sala).
En
cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, prevé, en primer lugar, el
error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición
expresa de la ley, lo cual tiene lugar cuando el juez aplica la norma adecuada
al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce;
en segundo lugar, la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la
aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de
hecho que no es la que ésta contempla y, en tercer lugar, la falta de
aplicación, caso en el cual el juzgador deja de aplicar una norma jurídica
vigente y pertinente al caso concreto.
Los
anteriores motivos cuentan de forma independiente y separada con su propia y
particular fundamentación, so pena de considerarse incumplida la
carga esencial que asigna la ley al recurrente en casación.
Conforme
a lo sostenido en el criterio precisado en esta denuncia, el formalizante debe
presentar en su escrito de formalización, debidamente fundamentadas, las
denuncias cuyo conocimiento pretende.
Esa
debida fundamentación de las denuncias, además de obedecer a la naturaleza de
las mismas, es la que permite su análisis por parte de la Sala, caso contrario
al advertido en el sub iudice, en el cual, como se ha expresado en
párrafos previos, el formalizante no precisó la infracción que le atribuye a la
recurrida, impidiendo con ello la resolución de lo planteado, y pretendido que
la Sala supla su responsabilidad.
Como
consecuencia de lo indicado, y aunado al hecho [de] que
los argumentos contenidos en la presente denuncia no se refieren directamente
al ataque de la cuestión jurídica previa, que impidió al juez de la
alzada el análisis de los alegatos y de las pruebas; la Sala desecha lo
planteado en la presente denuncia. Así se decide.
V
De
conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por parte de la
recurrida de los artículo[s] 14, 233 y 251 ejusdem (sic), por
falta de aplicación, al haber el ad quem considerado que la causa
estaba paralizada, encontrándose pendiente la notificación de las partes de la
sentencia dictada fuera del lapso.
Para
fundamentar su denuncia expuso:
‘Consta
en autos que en fecha veintiséis (26) de abril de 2007, el Juzgado Superior Segundo
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas dictó
sentencia definitiva fuera del lapso legal y en consecuencia ordenó la
notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de
Procedimiento Civil.
Ahora
bien, en fechas seis (06) de marzo y siete (07) de abril de 2014, mi
representado (…), parte demandante en nulidad y simulación y
reconviniente en resolución de contrato, anunció recurso de casación y solicitó
la notificación de la contra parte a los fines de tramitar el recurso.
En
vista del anunció (sic) del recurso de casación contra la
decisión definitiva el ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES, en fecha 21
de abril de 2014, solicitó el decaimiento de la acción por supuesta falta de
interés.
Al
respecto de tal solicitud de decaimiento de la fase de impugnación el juzgado
superior en fecha 23 de abril de 2014, dictó un auto señalando lo siguiente:
(…omissis…)
Contra
tal negativa de procedencia del decaimiento, la empresa LEVECA, S.A.,
y el abogado NELSON RAMÍREZ TORRES, actuando en su carácter de
codemandado y tercero coadyuvante, ejercieron recurso de casación.
En
fecha cinco (05) de mayo de 2014, el Juzgado Superior negó el recurso de
casación contra el auto que declaró improcedente la solicitud de decaimiento y
contra dicho auto (…) en fecha siete (07) de mayo de 2014,
anunció recurso de hecho.
Por
sentencia dictada por esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sic) en
fecha nueve (9) de diciembre de 2014, declaró sin lugar el recurso de hecho y
casó el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo (…),
y se ordenó dictar nuevo fallo sin reenvío.
En
consecuencia, dicha solicitud de decaimiento o preclusión de la fase de
impugnación contra la mencionada sentencia ya fue negada conforme a derecho y
se encuentra firme ya que el recurso de hecho que se había interpuesto contra
la negativa del recurso de casación anunciado contra el auto del 05 de mayo de
2014, fue declara (sic) improcedente con
lo cual operó la cosa juzgada a dicho alegato.
Ahora
bien, en franca violación a la cosa juzgada anteriormente expuesta, la
recurrida volvió a pronunciarse sobre el decaimiento y declaró prescrita la acción
de simulación en los siguientes términos:
(…omissis…)
De
la transcripción de la recurrida se infiere que declaró la prescripción de la
acción de simulación por haber supuestamente transcurrido el lapso de
prescripción de cinco (5) años contados a partir del veintisiete (27) de abril
de 2007, momento en el cual fue dictada la sentencia por el Juzgado Superior
Segundo (sic).
(…omissis…)
En
consecuencia por disposición legal una vez dictada la sentencia definitiva
fuera del lapso legal es obligatoria la notificación de las partes, sin lo cual
no comenzarán han (sic) trascurrir acto (sic) el
lapso de apelación.
Consta
de los autos que dicho requisito de practicar la notificación de las partes no
fue realizado por el Juzgado Superior Segundo, si bien ordenó la notificación
de la sentencia, no cumplió con lo ordenado y no libró las correspondientes
boletas de notificación para poner a derecho a las parte (sic),
en vista de la suspensión de la causa por haberse dictado sentencia fuera del
lapso.
(…omissis…)
En
consecuencia la solicitud de decaimiento ya había sido negada conforme a
derecho y se encontraba definitivamente firme (…), con lo
cual operó la cosa juzgada de dicho alegato, pero en todo caso, de la sentencia
antes transcrita se evidencia claramente que no es imputable a las partes la
falta de notificación por parte del Tribunal a los fines de la continuación del
proceso y que estando pendiente dicho acto de notificación no comenzarán a
transcurrir ningún lapso, por lo cual la solicitud de decaimiento era
improcedente.
Esta
infracción por parte de la recurrida del artículo 251 del Código de
Procedimiento Civil, por considerar que la causa no estaba paralizada por falta
de actuación del Tribunal al no dar cumplimiento y aplicación a los artículos
14 y 233 ejusdem (sic) que establece que el juez debe
impulsar el proceso , practicar la notificación de la sentencia ordenada, fue
determinante en el dispositivo del fallo ya que de haber aplicado las normas
antes señaladas, hubiera llegado a la conclusión [de] que la
acción de simulación no estaba prescrita y que durante dicho lapso la causa
estaba paralizada por inactividad del Tribunal, por lo cual debió declarar con
lugar la pretensión de simulación…’ (Resaltados de la denuncia).
En
su quinta denuncia por infracción de ley, el formalizante acusa [a] la
recurrida de violar por falta de aplicación los artículos 14, 233 y 251 del
Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, el juez no cumplió con su
obligación de impulsar el proceso, puesto que ordenó la notificación de la
sentencia dictada fuera del lapso a las partes, pero no libró las
correspondientes boletas.
De
igual forma, alude que la violación por falta de aplicación del artículo 251 de
la Ley Adjetiva Civil, se configuró al haber operado la cosa juzgada respecto
al alegato de decaimiento de la fase de impugnación contra la decisión del 23
de abril de 2014, ya que sobre esta se había[n] agotado
todos los recursos, por lo cual no le era dado a la hoy recurrida, volver a
pronunciarse sobre el decaimiento, declarando prescrita la acción de
simulación.
Para
decidir, la Sala observa:
De
acuerdo con los argumentos delatados en la presente denuncia por el formalizante,
se observa nuevamente que el mismo, no ataca en primer término la cuestión
jurídica previa referida a la falta de cualidad pasiva y activa declarada por
el juez de alzada.
Aunado
a lo anterior se evidencia que el recurrente incurre en una mezcla indebida de
denuncias pues alega violar por falta de aplicación los artículos 14, 233 y 251
del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, el juez no cumplió con su
obligación de impulsar el proceso, puesto que ordenó la notificación de la
sentencia dictada fuera del lapso a las partes, pero no libró las
correspondientes boletas, conjuntamente con el hecho de la violación de la cosa
juzgada respecto a los alegatos de decaimiento de la fase de impugnación,
conforme al artículo 251 ejusdem (sic), por
falta de aplicación.
Ahora
bien, de acuerdo con lo delatado por el recurrente con ocasión al vicio de
falta de aplicación de una norma jurídica, esta Sala da por reproducido lo
atinente a ésta, lo cual fue ya desarrollado en denuncias previas.
De
igual forma, resulta menester destacar para esta Máxima Instancia Civil, que la
formalización constituye el acto procesal en el cual el recurrente expone los
motivos por los cuales pretende obtener la nulidad del fallo recurrido, lo cual
exige una determinada preparación del abogado formalizante, atendiendo en
primer término, las consideraciones de derecho previas planteadas, a los fines
de combatir la decisión recurrida, lo que permitirá el conocimiento del fondo
de la demanda.
Ahora
bien, de acuerdo con lo antes señalado y a los fines de evitar tediosas e
inútiles repeticiones, esta Sala da por reproducido lo atinente al
pronunciamiento de la alzada quien basó su decisión, en una cuestión de
derecho con influencia decisiva sobre el mérito, como es la falta
de cualidad, y esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro
pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la
controversia, razón suficiente para que este Alto Tribunal deje expresamente
establecido, que el juzgador no incurrió en la infracción que se le imputa, ya
descrita, pues a todas luces resulta evidente, que la denuncia en cuestión nada
tiene que ver con la falta de cualidad declara (sic) en
la recurrida. Así se decide.
En
consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción
de ley por falta de aplicación de los artículos 14, 233 y 251 del Código de
Procedimiento Civil, en virtud [de] que la misma no
combate la cuestión de fondo que debía atacar el formalizante. Así se
establece.
VI
De
conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por parte de la
recurrida del artículo 272 ejusdem (sic), por
falta de aplicación, al haber el ad quem declarado prescrita la
acción de simulación por decaimiento, siendo este pronunciamiento cosa juzgada
que no admitía una nueva decisión.
Para
fundamentar su denuncia expuso:
‘Consta
en autos que en fecha veintiséis (26) de abril de 2007, el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas
dictó sentencia definitiva fuera del lapso legal y en consecuencia ordenó la
notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de
Procedimiento Civil.
(…omissis…)
En
consecuencia la solicitud de decaimiento o preclusión de la fase de impugnación
contra la mencionada sentencia ya fue negada por esta Sala conforme a derecho y
se encuentra definitivamente firme, ya que el recurso de casación anunciado
contra el auto del 09 de abril de 2014, fue declarado improcedente, con lo cual
operó la cosa juzgada con respecto a dicho alegato.
En
infracción por parte de la recurrida del artículo 272 de Código de
Procedimiento Civil, por falta de aplicación fue determinante en el dispositivo
del fallo ya que de haberla aplicado hubiera llegado a la conclusión que no se
podía vulnerar la cosa juzgada ya decidida por esta Sala en sentencia que
decidió el recurso de hecho de fecha 09 de diciembre de 2014, con respecto a
dicho alegato y en consecuencia hubiera declarado con lugar la pretensión de
simulación de la venta suscrita el 27 de agosto de 2003, interpuesta por el
ciudadano OMAR MARAMBIO contra la empresa LEVECA S.A.,
y el ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES…’. (Resaltados de la denuncia).
El
formalizante nuevamente y con las mismas fundamentaciones de la denuncia que
antecedes (sic), señala que la recurrida se encuentra inficionada
del vicio de falta de aplicación del artículo 272 del Código de Procedimiento
Civil, al haberse pronunciado sobre la prescripción de la acción de simulación,
lo cual a su decir resulta cosa juzgada en virtud del fallo emanado de esta
Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 2014.
Para
decidir la Sala observa:
Ahora
bien, esta Sala ratifica lo sostenido en anterior delación, donde quedó
establecido que la declaratoria con lugar de la defensa de falta de cualidad
opuesta por la actora y el tercero coadyuvante, hace improcedente cualquier
otro pronunciamiento del juez sobre otro asunto.
Por
lo cual, y conforme a los fundamentos expuestos en la denuncia anterior, los
cuales se dan por reproducidos, debe declararse la improcedencia de la presente
denuncia, dado que el formalizante no atacó a través de la misma el
pronunciamiento del Juez que basó su decisión en una cuestión de derecho con
influencia decisiva sobre el mérito, como es la falta de cualidad, y esta tiene
fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los
alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia. Así se
decide.
VII
De
conformidad con lo establecido en el ordinal segundo 2° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte
de la recurrida de los artículos 1.281 del ordinal quinto 5° y 1.482 del Código
Civil por falta aplicación, así como del 1.360 eiusdem por falsa
aplicación.
Para
fundamentar su denuncia expuso:
‘La
recurrida declaró prescrita la pretensión subsidiaria de simulación que
interpuso mi representado contra la venta que hiciera la empresa LEVESA
S.A., a su apoderado judicial en juicio abogado NELSON RAMÍREZ
TORRES, del bien inmueble objeto de este proceso en los siguientes
términos:
(…omissis…)
Cuando
el fallo antes textualizado de la Sala Constitucional ordena declarar la
extinción de la acción en los juicios en que se rebase el término de
prescripción, deja sentado de manera explícita que ello no altera la norma del
artículo 1.956 del Código Civil, por cuanto al estar la causa paralizada, en
cualquier estado y grado, sin ninguna actuación de los sujetos procesales, ese
proceso inmóvil atenta contra los principios rectores de los artículos 26 y 257
de la Constitución, lo que faculta al juez para declarar dicha acción
prescrita, por lo que literalmente concluye: ‘No
es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no
opuesta y preclusiva (artículo 1.956 del Código Civil)’. Es decir, si la causa no está paralizada y no ha corrido el
lapso de prescripción legal, el Juez no puede suplir la prescripción no
opuesta.
‘Acogiendo
este Tribunal el fallo vinculante, debe anotar que el precitado artículo 1.281
del Código Civil pauta, en su primer aparte, sobre la prescripción en la acción
de simulación, que la misma dura cinco años a contar desde, el día en que los
acreedores tuvieron noticia del acto simulado. Con base a las propias
actuaciones del expediente, consta en el escrito de demanda que contiene la
pretensión subsidiaria de simulación, con sello de fecha de recepción 18 de
septiembre de 2003, que los apoderados del accionante Ornar (sic) Marambio,
señalan literalmente, como consta al folio 23 del mencionado escrito, que
tuvieron formal conocimiento del acto simulado en fecha veintisiete (27) de
agosto de 2003, con la operación de venta suscrita entre la sociedad mercantil
Leveca, S.A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres, el cual fue
protocolizado (…), el día 3 de agosto de 2005, y la del
Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril
de 2007.
Es
a partir de esta última fecha, 26-4-2007, que debe contarse para determinar si
la causa paralizada rebasa el término de prescripción, a partir de la última
actuación de los sujetos procesales, por cuanto eso es lo que dispone la
sentencia de la Sala Constitucional ya transcrita en interpretación de la
Constitución. Entre dichas fechas 26 de abril de 2007 y el 29 de enero de 2014,
oportunidad en la que compareció el apoderado del ciudadano Ornar (sic) Marambio,
abogado Antonio Brando, para darse por notificado de la sentencia y anunciar el
recurso de casación, no se produjo actuación alguna de los sujetos procesales,
por ello la paralización de la causa por casi siete (7) años, concretamente
seis (6) años, nueve (9) meses y tres (3) días, supera con creces el tiempo de
cinco (5) años establecido en dicho artículo 1.281 del Código Civil, por lo que
forzoso es estimar prescrita la acción declarativa de simulación propuesta.
Así se declara’. (Subrayado y resaltado nuestro).
El
artículo 1.482 del Código Civil establece:
(…omissis…)
Se
exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones
hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía
de los bienes que ellos poseen.
Los
abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de
personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de
venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las
causas a que prestan su ministerio. (Subrayado y
resaltado nuestro).
Es
el caso ciudadanos Magistrados que la recurrida no aplicó la prohibición [de] venta
que existe entre el mandante y el mandatario sobre los bienes objeto de la
tensión en un proceso judicial, que establece expresamente el último aparte del
numeral 5to del artículo 1.482 del Código Civil, a pesar [de] que
plenamente se había demostrado en el proceso que LEVECA S.A., le
vendió a su apoderado en juicio NELSON RAMÍREZ TORRES, el inmueble
objeto de este proceso, por lo cual infringió por falta de aplicación el
artículo 1.482 ejusdem (sic).
Si
la recurrida hubiere aplicado el artículo 1.482 del Código Civil, hubiera
llegado a la conclusión [de] que el documento de venta del 27 de
agosto de 2003, entre LEVECA S.A., y NELSON RAMÍREZ TORRES,
era simulado por lo cual no era aplicable el artículo 1.360 ejusdem (sic) ya
que al haberse demostrado la simulación de la venta, el documento del 27 de
agosto de 2003 no podía considerarse que merece plena fe entre las partes como
respecto a los terceros.
Efectivamente
el artículo 1.360 del Código Civil establece:
(…omissis…)
En
consecuencia de no haber aplicado el último aparte de numeral 5to del artículo
1.482 del Código Civil, la recurrida incurrió en la falta de aplicación del
artículo ejusdem (sic), pues habiéndose demostrado en el proceso
que el documento de venta [del] 27 de agosto de 2003, suscrito
entre LEVECA S.A., y su apoderado en juicio NELSON RAMÍREZ
TORRES, tenía como objeto el bien inmueble objeto de la pretensión del
cumplimiento de contrato de venta, la recurrida debió declarar dicho acto como
simulado y en consecuencia aplicar la norma establecida para dicho puesto (sic) como
es el artículo 1.482 del Código Civil.
El
artículo 1.281 del Código Civil establece:
(…omissis…)
Ciudadanos
Magistrados estas infracciones por falta de aplicación del 1.281 del Código
Civil y falsa aplicación del artículo 1.360 ejusdem (sic),
fueron determinantes en el dispositivo del fallo ya que de haber aplicado la
recurrida el último aparte del numeral 5to del artículo 1.482 del Código Civil,
hubiera llegado a la conclusión [de] que la venta -realizada
por LEVECA S.A. a su apoderado en juicio ciudadano NELSON
RAMÍREZ TORRES, del bien inmueble objeto de este proceso mediante documento
del 27 de agosto de 2003, era nula por haber sido un acto simulado en perjuicio
de mi representado OMAR MARAMBIO, quien había suscrito con LEVECA
S.A., un documento de opción de compra el 13 de junio de 2003, sobre ese
mismo bien inmueble, pretendiendo evitar con dicha venta simulada la pretensión
reconvencional de cumplimiento de contrato de venta interpuesta por mi representado
de dicho bien inmueble objeto en este proceso, en aplicación del artículo 1.281
del Código Civil.
Por
las razones anteriormente expuesta[s] solicito de esta
Sala declare con lugar la presente denuncia y case el fallo recurrido por falta
de aplicación de los artículos y del ordinal quinto (5to) del 1.482 del Código
Civil y por falsa aplicación del artículo 1.360 ejusdem (sic)…’.
(Resaltados de la denuncia).
El
recurrente nuevamente y a través de un vicio de
infracción de ley, denuncia que el juzgador de alzada, violentó la recurrida al
haber dejado de aplicar la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 1.281,
y haber aplicado falsamente, la previsión legal del artículo
1.360 eiusdem.
En
tal sentido, señala que la recurrida declaró prescrita la pretensión
subsidiaria de simulación, contra la venta que la sociedad mercantil Leveca
S.A., le había realizado a su abogado Nelson Ramírez Torres, dejando de aplicar
lo atinente a la prohibición de venta que existe entre mandante y mandatario,
sobre los bienes objeto de la pretensión, como lo establece el último aparte
del artículo 1.482 del Código Civil, el cual de haber sido considerado y
aplicado por el juzgador de alzada, hubiera llegado a una conclusión distinta,
la cual no es otra, que haber acordado simulado el acto de venta antes
mencionado. Del mismo modo, expresó el recurrente, que el ad quem, para
resolver lo atinente a la simulación demandada, aplicó falsamente la norma
prevista en el artículo 1.360 del mencionado Código.
Para
decidir la Sala observa:
Advierte
esta Sala de la fundamentación presentada por el recurrente de manera textual,
que el mismo yerra en cuanto a la norma que señala debió haber sido aplicada
por el juzgador de alzada para resolver la demanda de simulación, toda vez que
el artículo 1.281 del Código Civil no posee un aparte 5° que señale lo aludido
por el formalizante, adicionalmente, y en cuanto a la previsión legal dispuesta
en el artículo denunciado, la misma fue suficientemente analizada en la tercera
denuncia por infracción de ley, siendo innecesario un nuevo pronunciamiento
sobre la referida disposición legal.
De
igual manera, el formalizante señala la falsa aplicación del artículo 1.360 del
Código Civil, afirmando que la recurrida no podía hacer uso de esta normativa,
toda vez que había quedado demostrada la simulación de la venta.
A
los fines de evitar tediosas repeticiones, se da por reproducido[s] los
argumentos de la recurrida, observado (sic) este Máximo
Juzgador, que en lo atinente a la demanda de simulación, no se observa de
manera alguna que el juzgador de la recurrida, haya empleado la norma prevista
en el artículo 1.360 del Código Civil, como equívocamente lo señala el
formalizante.
Finalmente,
y aun cuando de manera enrevesada el formalizante confunde la norma delatada
por falta de aplicación, señalando indistintamente la violación de los
artículos 1.281 y 1.482 del Código Civil en su quinto aparte, esta Sala extremando
funciones en apego a los principios garantistas contemplados en nuestra vigente
Carta Política, y de una lectura pormenorizada de la denuncia, entiende que el
formalizante circunscribe su delación a la falta de aplicación del precepto
normativo contenido en el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil,
por lo cual pasa a verificar la presente denuncia en estos términos.
Respecto
a la delación por infracción del artículo 1.482, último aparte del Código Civil
por falta de aplicación, estima pertinente esta Sala citar lo establecido en el
referido artículo, el cual es del siguiente tenor:
‘Artículo
1.482.- No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por
intermedio de otras personas:
(…omissis…)
Los
abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de
persona interpuesta, celebrar con sus clientes ningún pacto o contrato de
venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en la
causa a que presta su ministerio…’.
En
cuanto al precepto normativo denunciado por falta de aplicación, el recurrente
alega que la actora sociedad mercantil Leveca S.A., no podía vender a su
abogado Nelson Ramírez Torres el inmueble objeto de litigio, señalando que de
haber sido aplicada la norma en cuestión, la determinación del fallo hubiera
conducido a declarar con lugar la demanda de simulación planteada por el
ciudadano Omar Marambio.
Ahora
bien, acuerda oportuno esta Sala precisar, lo señalado por la recurrida con
relación al juicio de simulación, en donde declaró que:
‘…II
Como
primer punto previo, debe precisar este Tribunal constituido con asociados que
el fallo dictado por la Sala de Casación Civil en el presente juicio, de fecha
9 de diciembre de 2014, casó la decisión pronunciada por el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial
en fecha 26 de abril de 2007, por defecto de forma, según lo contenido en el
numeral 1º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, al incurrir en
violación de los requisitos descritos en el artículo 243 eiusdem, concretamente
en el numeral 5º. En este supuesto, el Tribunal a quien corresponda continuar
conociendo, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 322 de
dicho Código, según lo sostiene el criterio jurisprudencial pacífico y conteste
de la misma Sala, mantiene un amplio espectro de jurisdicción para conocer y
decidir las cuestiones de hecho o de derecho contenidas en la litis, al no
haber doctrina vinculante de la Sala, según lo normado en el segundo (2º)
aparte del ya citado artículo 322, cuando se declare con lugar el recurso de
casación por las infracciones descritas en el numeral 2º del también citado
artículo 313.
Determinado
lo anterior y por tratarse de un asunto previo, como es el de la
perención, es obligante señalar que en fecha 7 de abril de 2014, Leveca, S.A. y
el ciudadano Nelson Ramírez Torres solicitaron ante el Juzgado Superior Segundo
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fuese
declarada la perención de la instancia, por cuanto entre la fecha 26 de abril
de 2007 (cuando fue publicada la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal)
y el 29 de enero del año 2014, en la que el ciudadano Omar Marambio Cortes se
dio por notificado de la misma, transcurrió mucho más del año
previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En fecha 9 de abril
de 2014, el mencionado Juzgado Superior negó la referida solicitud. El 14 de
abril de dicho año 2014, las partes antes mencionadas anunciaron recurso de
casación contra el auto que negó la solicitud de perención. En fecha 23 de
abril de 2014, el Juzgado Superior ya
referido declaró inadmisible el recurso
anunciado, por las razones señaladas en
dicho
pronunciamiento. El 29 de abril de 2014, dichas partes solicitantes recurrieron
de hecho contra el auto que negó el recurso de casación anunciado. En
fallo de fecha 9 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de hecho intentado,
expresando textualmente: ‘En el caso que nos ocupa, evidencia la Sala que el
auto que se recurre en casación no es de aquellas decisiones a las que se
refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un
auto que niega un pedimento relativo a la perención de la instancia, realizado
con posterioridad a la sentencia que se recurre en casación’.
Por
ante este Tribunal constituido con asociados, el ciudadano Nelson Ramírez
Torres, consignó dictamen emanado del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en
fecha 9 de octubre de 2015, en el cual expresa que hubo una total
inactividad de las partes en el presente caso desde el día 26 de abril de 2007
en que se dictó la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito, y el 29 de enero de 1014, en que una de
las partes se dio por notificada, habiendo transcurrido casi siete (7) años,
con una causa paralizada por dicha inactividad, por lo cual,
según el denunciante, a tenor de las normas de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, contenidas en sus artículos 26, 257, 49 y 253, y en
la del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, operó la
perención en la presente causa.
Para
este Tribunal constituido con asociados, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia negó la perención al negar el recurso de hecho, por lo cual
no ha lugar a la petición de perención. Y así se decide…’. (Resaltados de
la Sala).
Se
evidencia que la recurrida al tramitar el alegato de la perención con relación
a la acción de simulación intentada por el ciudadano Omar Marambio, dejó expuesto
que desde el 26 de abril de 2007, fecha en la cual se publicó esta decisión,
hasta el 29 de enero de 2014, la causa estuvo paralizada durante más de siete
(7) años, con lo cual, operó la prescripción de la acción como bien lo acordó
la alzada, con lo cual le era requerido al formalizante, atacar la cuestión
previa declarada por el juzgador ad quem.
Ahora
bien, en razón de lo descrito esta Máxima Jurisdicente Civil observa, que el
juzgador de alzada utilizó como apoyo para declara (sic) la
prescripción en el caso sub examine, la vía jurisprudencial emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 956
del 1° de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otra, fallo mediante el
cual, creó una figura denominada por la propia Sala como decaimiento
de la acción, cuya justificación fue del tenor siguiente:
‘…Corresponde
a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El
Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de
la instancia.
Dicho
Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un
año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo
267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que
se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la
perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta
legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de
Procedimiento Civil).
En
su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las
partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho,
la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del
Código de Procedimiento Civil.
El
efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo
que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan
efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo
plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no
continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como
la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a
proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción,
tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por
tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez
verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que
valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron
los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última
puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal
establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en
determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil,
por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte;
o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos
756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos
posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de
ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos
términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil:
(…omissis…)
Sin
embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la
perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya
que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses,
por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del
carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados
gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley
les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en
estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267
no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en
estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible
a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por
ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al
señalar:
(…omissis…)
Suele
comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A
juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal,
ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la
suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta
su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en
un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero
transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso
automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el
término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de
suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso
legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa
y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La
perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o
no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una
relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El
comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el
tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando
la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada
a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace
necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean
notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la
paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen
a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las
partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se
encuentra
en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin
que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda
hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran.
Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho,
y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le
indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las
piezas, a fin [de] que las recabe, conforme el expediente
total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
(…omissis…)
Para
que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen
en las oportunidades señaladas en la ley para ello,
por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho
de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y
recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la
inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación,
habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo
14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese
es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a
derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar,
pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a
derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin [de] que
corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada
extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de
director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la
dilación.
Cuando,
en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la
causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes.
Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos
procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la
parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente,
el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el
juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el
interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos,
aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria,
etc.).
Para
que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que
se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la
parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de
Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no
producirá la perención.
Siendo
la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no
puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de
administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los
sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos
imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La
anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen
por el Código de Procedimiento Civil.
La
interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta
Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento
Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de
sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de
expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no
corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y
ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de
paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la
perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de
la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
Sin
embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea
indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos
jurídicos, aunque distintos de la perención.
(…omissis…)
En
consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención
realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha
partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento
Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del
sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal
por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la
instancia.
En
razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la
instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen
por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad
de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del
juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con
lo que se paraliza la causa.
Debe
apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario,
después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los
informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el
proceso.
(…omissis…)
Lo
asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, sin embargo,
tiene otro efecto que sí perjudica a las partes.
(…omissis…)
Tal
derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción,
que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia
favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez
admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de
inicio del proceso.
El
derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al
igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar
si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción.
Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo
pedido, o denunciado.
Cuando
se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la
justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función
jurisdiccional.
A
juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que
quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad
del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se
le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…omissis…)
Esta
pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y
uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición
de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes
de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde
realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El
artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin
embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste
puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la
intervención jurisdiccional.
En
ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la
sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del
interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra,
y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy
disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro
de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta
Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser
aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando
el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza
mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se
trata de una situación distinta a la de la perención, donde
el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo
que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal
extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de
nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización,
lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que
se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan
vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No
consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta
de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de
inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero
la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación
negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que
el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26
constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No
estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma
para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se
patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos
los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de
julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo
constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge
la omisión judicial.
La
pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se
patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en
dos claras oportunidades procesales. Una, cuando
habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda,
se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez
que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que
se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…omissis…)
La
otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de
interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal
parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la
perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto
de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara
y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se
componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que
ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin,
ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que
le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción
de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la
cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante,
sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada
en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del
derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por
lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a
instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio
del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por
lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del
Estado.
Todo
ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en
estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia
alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es
cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano
jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los
garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26
constitucional.
Es
cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe
perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple
existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces
por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la
denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización
por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código
de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además
de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede
repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez
sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos
debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta
de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente
y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal,
está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No
comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia,
donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se
sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto
de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal
del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad
que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No
vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que
todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber
fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en
especial el actor.
En
los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de
sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen
medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se
pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la
sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y
ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna
responsabilidad en esa dilación?.
A
juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del
Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido
instar el fallo o demostrar interés en él, y no
lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la
justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción,
bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría
perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de
personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una
muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario
acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No
es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya
que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay
correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a
los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de
desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya
falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal
que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él
implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De
allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como
interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe
entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el
término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última
actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a
instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación
del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código
de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el
tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la
fijación de un cartel en las puertas del tribunal.
La falta de comparecencia de los notificados en el
término que se fije, o las
explicaciones
poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su
inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara (sic) el
juez para declarar extinguida la acción.
Todo
ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está
consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir,
provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello
resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos
tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por
lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los
derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en
estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la
prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como
muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha
causa, y así se declara…’. (Resaltados de la Sala).
De
la transcripción jurisprudencial que antecede, se observa principalmente, que
la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, estableció que la
regla prevista en el Código de Procedimiento Civil según la cual después de
vista la causa no puede haber perención, produjo como consecuencia un estado de
expectativa legítima para las partes, la cual las llevaba a no tener que instar
al tribunal para que sentenciara al no estar ante la inactividad de los sujetos
intervinientes sino en todo caso del juez, sin embargo, la Sala distingue, que
tal expectativa legítima no puede ser indefinida, ya que una inactividad
absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la
perención.
El
señalado fallo de manera vinculante en cuanto al interés de las partes, señaló
que éste puede perderse antes del proceso o durante el transcurso del mismo, en
cuyo caso, la acción se extingue con todos los efectos que tal extinción
contrae, concluyendo que la pérdida del interés procesal que causa la
decadencia de la acción surge en dos oportunidades:
1)
Cuando habiéndose ejercida la acción, valga decir, una vez interpuesta la
demanda, transcurre un lapso suficiente sin que el juez haya admitido o negado
la misma, lo que hace presumir al juzgador que el actor no tiene interés
procesal, es decir, que no tiene interés en que se le administre justicia; y
2)
Cuando encontrándose la causa en estado de sentencia, transcurre un lapso que
rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin
que el actor inste el correspondiente dictado del fallo, lo que a juicio de la
Sala Constitucional se traduce en una pérdida del interés en la emisión de la
decisión.
En
definitiva, la Sala Constitucional concluye que si bien es cierto que cuando
una causa se paraliza en estado de sentencia no puede declarase (sic) la
perención anual a que se refiere el artículo 267 del código adjetivo
civil, tampoco puede pretenderse que las causas permanezcan ad
eternum en los tribunales, razón por la cual estableció que
incluso en estado de sentencia, si transcurre el término de
prescripción del derecho ventilado sin impulso del actor, se tendrá tal desidia
procesal como muestra inequívoca (sic) que
los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa.
En
tal sentido, la Sala Constitucional en el señalado fallo dejó claramente
señalado ‘que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción
del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos
procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar
extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las
formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil’.
Ahora
bien, observa esta Sala que si bien en el caso de autos no se notificó a las
partes a los fines señalados en la decisión, valga decir, para que
proporcionaran los motivos de la inactividad después de dictada la decisión
recurrida en fecha 26 de abril de 2007, hasta el 29 de enero de 2014, cuando se
dio por notificado el apoderado judicial del accionado a los fines de ejercer
sin mayor recato el recurso de casación contra el fallo de alzada, luego de
haber transcurrido inequívocamente más de siete (7) años sin ejercer acción
alguna dentro del proceso, conducta ésta que da cuenta de la falta de interés
de ambas partes en los juicio por ellas propuestos.
Sin
embargo, observa esta Sala que el fallo constitucional permite en todo caso a
los jueces realizar un juicio de ponderación entre las reglas advertidas y las
particularidades de cada caso a fin de aplicar una recta y sana administración
de justicia, todo ello en estricto acatamiento de la ley.
Ahora
bien, de acuerdo con el discernimiento que antecede, esta Sala considera que
habiendo sido declarada una cuestión jurídica previa sobre la cual el hoy
recurrente debía verter su actuación a través de los medios recursivos para
enervar el referido pronunciamiento, lo cual no se verifica en la presente
denuncia, donde estaba obligado a combatir la prescripción señalada por la
recurrida, haciendo imposible de acuerdo con lo ya señalado en el punto previo
II, que esta Sala de Casación Civil entre a conocer de la delación planteada,
haciendo improcedente la misma. Así se decide.
VIII
CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS
PRIMERA
De
conformidad con lo establecido en el ordinal segundo 2° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por parte de la
recurrida del artículo 1.549 Código Civil, por falsa aplicación, y del 1.166 ejusdem (sic) por
falta de aplicación, al incurrir la recurrida en el segundo caso de suposición
falsa, dando por demostrado –a su decir-, un hecho con pruebas que no aparecen
en los autos.
Para
fundamentar su denuncia alegó lo siguiente:
‘…Constituye
un hecho convenido entre las partes la suscripción [de] documento
del 13 de junio de 2003, entre la empresa LEVECA S.A., y el ciudadano OMAR
MARAMBIO, el cual tiene por objeto un contrato de opción de compra venta sobre
un inmueble constituido por una casa quinta denominada ‘CE-CE’ y el lote o
parcela de terreno sobre el cual está construida, con todas sus anexidades y
pertenencias, el cual tiene su frente sobre la Avenida El Parque de la
Urbanización Caracas Country Club, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito
Sucre del Estado Miranda.
Consta
en las cláusulas del documento suscrito el 13 de junio de 2003, las siguientes
afirmaciones:
‘…LA
VENDEDORA’, mediante este documento se compromete a vender a ‘EL COMPRADOR’,
quien a su vez se compromete a comprar, el inmueble suficientemente descrito en
la clausula que antecede
‘En
este acto ‘LA VENDEDORA’ recibe de ‘EL COMPRADOR’ la cantidad de SETENTA MIL
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$.70.000,00) a título de arras
en garantía, monto el cual es imputable al precio de venta señalado para el
caso de que se perfeccione la operación a que se refiere este documento’
‘EL
COMPRADOR podrá ceder los derechos derivados de este documento a una persona
jurídica, circunstancia la cual deberá notificar a LA VENDEDORA con
anterioridad al vencimiento del plazo para el ejercicio de este compromiso de
compra venta…’.
De
lo expuesto se evidencia claramente que los términos del contrato suscrito el
13 de junio de 2003, delatan la intención de las partes de establecer unas
obligaciones en un compromiso a los fines de celebrar en definitiva un
contrato [de] compraventa.
En
el contrato suscrito el 13 de junio de 2003, se cumplieron solo en dos de los
elementos esenciales para la existencia y validez de una venta como son su
objeto del cual no hay discusión y el precio que las partes están contestes
pero se encuentra controvertido el cumplimiento.
En
cuanto al elemento consentimiento del contrato suscrito se evidencia que la
voluntad de las partes fue de comprometerse, por lo cual el perfeccionamiento
de la venta tendría lugar al momento de escribir el contrato definitivo donde
se pagaría el saldo del precio y se procedería a la tradición legal.
Ahora
bien, la recurrida declaró con lugar la falta de cualidad del ciudadano OMAR
MARAMBIO, para reconvenir el cumplimiento del contrato del 13 de junio de 2003,
en los siguientes términos:
(…omissis…)
Ahora
bien, la sociedad mercantil LEVECA S.A., y el ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES,
alegaron la falta de cualidad activa del ciudadano OMAR MARAMBIO, para
reconvenir a la sociedad mercantil LEVECA S.A., por cumplimiento de contrato en
base a la designación que hiciere a la empresa INVERSIONES ROCEVEBE C.A., como
compradora en el documento definitivo de compraventa a suscribirse, de
conformidad con la clausula séptima del contrato suscrito el 13 de junio de
2003, por lo cual el titular de la acción era la empresa INVERSIONES ROCEVEBE
C.A., y no el ciudadano OMAR MARAMBIO.
Las
partes están conteste[s] y quedó demostrado la existencia del
contrato suscrito el 13 de junio de 2003, en dicho contrato en su
clausula (sic) séptima se establece la facultad del ciudadano OMAR
MARAMBIO, para ‘ceder los derechos derivados de este documento a una persona
jurídica’.
Consta
de las pruebas analizadas y valoradas por la recurrida que el ciudadano OMAR
MARAMBIO, notificó a la sociedad mercantil LEVECA S.A., tal circunstancia
señalando a la sociedad mercantil INVERSIONES ROCEVEBE C.A., como la persona
jurídica con la cual se suscribiría el contrato definitivo de compra venta.
Es
el caso ciudadanos Magistrados que la recurrida declaró la falta de cualidad de
mi representado OMAR MARAMBIO, estableciendo falsamente que había cedido los
derechos del contrato a la sociedad mercantil INVERSIONES ROCEVEBE C.A.
Ahora
bien, el documento fundamental de la pretensión que está en discusión en este proceso,
es el compromiso de venta suscrito el 13 de junio de 2003, el documento de
venta definitivo que no llegó a perfeccionarse por el incumplimiento de LEVECA
S.A.
En
efecto al inicio del contrato suscrito el 13 de junio de 2003, se identifican a
las partes en los siguientes términos:
(…omissis…)
Este
documento del 13 de junio de 2003, constituye un instrumento privado reconocido
de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil en
concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber
sido desconocido ni impugnado en cuanto a su contenido, por lo cual surte pleno
efectos entre las partes.
Ahora
bien, el artículo 1.166 del Código Civil, establece:
(…omissis…)
El
artículo transcrito consagra el principio de la relatividad de los contratos,
dicho principio ha sido definido por la Doctrina en los siguientes términos:
(…omissis…)
Es
el caso ciudadanos Magistrados que si bien el ciudadano OMAR MARAMBIO participó
a la sociedad mercantil LEVECA S.A., que estaba preparando toda la
documentación necesaria para el documento definitivo de venta y notificarle que
de acuerdo a la clausula séptima del citado compromiso de compra venta otorgado,
la sociedad compradora sería INVERSIONES ROCEVEBE, C.A., esto no implicaba que
dicha sociedad mercantil sea la titular en la pretensión de cumplimiento [de] contrato,
ya que dicha sociedad mercantil no suscribió el compromiso de venta del 13 de
junio de 2003.
Como
quedó establecido en este proceso las partes son LEVECA S.A. y el ciudadano
OMAR MARAMBIO, por haber suscrito el documento del 13 de junio de 2003, las
consecuencias de no haberse otorgado el documento definitivo donde si (sic) sería
INVERSIONES ROCEVEBE, C.A., no ocurrió y lo cual es el objeto de la pretensión
de cumplimiento por parte de mi representado.
En
consecuencia cuando la recurrida declaró con lugar la falta de cualidad del
ciudadano OMAR MARAMBIO para demandar a LEVECA, S.A., el cumplimiento del trato
de compromiso de venta, incurrió en el segundo caso de suposición falsa
establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil al dar por
demostrado e (sic) había ocurrido una cesión del contrato de
compromiso de compra venta cuando en proceso no existe prueba de la supuesta
cesión, infringiendo en consecuencia el artículo 1.549 del Código Civil por
falsa aplicación y el artículo del artículo 1.166 del -Código Civil por falta
de aplicación.
Esta
falta de aplicación del artículo 1.166 del Código Civil que establece el
principio de relatividad de los contratos fue determinante en el dispositivo
del fallo ya que de no haber declarado el hecho falso de la supuesta cesión del
contrato de compromiso de venta, hubiera llegado a la conclusión [de] que
las partes en el contrato de compromiso de venta del 13 de junio de 2003 son la
sociedad mercantil LEVECA S.A., y el ciudadano OMAR MARAMBIO, por lo cual debía
declarar sin lugar la excepción por falta de cualidad alegada por LEVECA.S.A.,
pues la empresa INVERSIONES ROCEVEBE, C.A., no suscribió dicho compromiso.
La
recurrida declaró la falta de cualidad de [su] representado
OMAR MARAMBIO, por haber supuestamente cedido los derechos del contrato a la
sociedad mercantil INVERSIONES ROCEVEBE C.A., de conformidad con establecido en
el artículo 1.549 del Código Civil, el cual establece:
(…omissis…)
Es
el caso ciudadanos Magistrados que si bien él (sic) ciudadano
OMAR MARAMBIO participó a la sociedad mercantil LEVECA S.A., que estaba
preparando toda la documentación necesaria para el documento definitivo de
venta y notificarle que de acuerdo a la clausula (sic) séptima
del citado compromiso de compra venta otorgado, la sociedad compradora sería
INVERSIONES ROCEVEBE, C.A., este hecho falsamente establecido por la recurrida
generó que se considerará (sic) a dicha sociedad
mercantil como la titular en la pretensión de cumplimiento de contrato, en
virtud de una supuesta cesión que no consta en los autos.
Como
quedó establecido en este proceso las partes son LEVECA S.A. y el ciudadano
OMAR MARAMBIO, por haber suscrito el documento del 13 de junio de 2003, las
consecuencias de no haberse otorgado el documento definitivo donde si (sic) sería
parte INVERSIONES ROCEVEBE, C.A., no ocurrió y lo cual es él (sic) objeto
de la pretensión de cumplimiento por parte de mi representado.
En
consecuencia cuando la recurrida declaró con lugar la falta de cualidad del
ciudadano OMAR MARAMBIO para demandar a LEVECA, S.A., el cumplimiento del
contrato de compromiso de venta como consecuencia de una supuesta cesión,
incurrió en falsa (sic) de aplicación del
artículo 1.549 del Código Civil.
Esta
suposición falsa en que incurrió la recurrida al dar [por] demostrado (sic) una
cesión del contrato que no consta en los autos, en falsa de (sic) aplicación
del artículo 1.549 del Código Civil, y falta de aplicación del artículo 1.199
ejusdem (sic), fue determinante en el dispositivo del
fallo ya (sic) no haber incurrido en la suposición falsa hubiera
llegado a la conclusión [de] que las partes en el contrato de
compromiso de venta del 13 de junio de 2003, son la sociedad mercantil LEVECA
S.A., y el ciudadano OMAR MARAMBIO, por lo cual debía ser sin lugar la
excepción por falta de cualidad alegada por LEVECA.S.A., pues la (sic) INVERSIONES
ROCEVEBE, C.A., no suscribió dicho compromiso, ni existía en los autos de la
cesión, ni había ocurrido el hecho de cumplirse la supuesta n (sic),
lo cual tendría lugar al momento de protocolizarse el documento definitivo de
venta lo cual no ocurrió por incumplimiento de LEVECA S.A.
Por
las razones anteriormente expuestas solicito de esta Sala declare con lugar la
presente denuncia y case el fallo [de la] recurrida
como consecuencia de haber incurrido en el segundo caso de suposición falsa al
dar por demostrada una cesión del contrato suscrito el 13 de junio de 2003, sin
que aparezca prueba de ello en los autos de la (sic) esta
cesión, aplicando en consecuencia falsamente el artículo 1.549 del Código Civil
e infringiendo por falta de aplicación del artículo 1.166 ejusdem (sic),
por violación del principio de relatividad de los contratos.
Por
todos los razonamientos anteriormente expuestos solicito de esta Sala declare
con lugar el presente recurso de casación y case el fallo recurrido con su
respectiva condenatoria en costas...’ (Resaltado, mayúsculas y subrayado del
texto transcrito).
Acusa el formalizante en su última de denuncia denominada casación sobre
los hechos, que si bien el ciudadano Omar
Marambio participó a la sociedad mercantil Leveca
S.A., que estaba preparando toda la documentación para
procurar el documento definitivo de venta, notificándole a su vez que de
acuerdo con la clausula (sic) séptima del compromiso de compra venta tantas veces citado, la sociedad
compradora sería INVERSIONES ROCEVEBE, C.A., esto no resultaba –a su decir-, ninguna implicaba (sic) para que la recurrida considerara a dicha sociedad mercantil, como
titular en la pretensión de cumplimiento contrato, ya que dicha ésta (sic), no suscribió el compromiso de venta del 13 de junio de 2003.
De igual forma el recurrente alude, que las partes de este proceso
son Leveca S.A. y el
ciudadano Omar Marambio, quienes suscribieron el documento de fecha 13 de junio de 2003, y que
por no haberse otorgado el documento definitivo, no podía considerarse a INVERSIONES
ROCEVEBE, C.A., como parte del negocio jurídico en cuestión.
Así las cosas señala, que al haber el ad quem declarado con
lugar la falta de cualidad del ciudadano Omar
Marambio, para demandar a la sociedad de comercio Leveca,
S.A., por el cumplimiento del compromiso de venta, incurrió
en el segundo caso de suposición falsa establecido en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, dando por demostrado que había ocurrido una
cesión del contrato de compromiso de compra venta, cuando en proceso, -sostiene
el recurrente-, no existen pruebas de la supuesta cesión, infringiendo en
consecuencia el juzgador de alzada, el artículo 1.549 del Código Civil por
falsa aplicación y el artículo del artículo 1.166 del Código Civil por falta de
aplicación.
Finalmente, sostiene el formalizante, que las normas delatadas llevaron
al juzgador a declarar un hecho falso en cuanto a la supuesta cesión del
contrato de compromiso de venta a favor de Inversiones Rocevebe C.A., con lo
cual se declaró con lugar de manera incorrecta, la excepción por falta de
cualidad alegada por la actora, dando a entender
que la empresa Inversiones
Rocevebe, C.A., era quien había suscrito el compromiso de compra
venta sobradamente mencionado.
Para decidir, la Sala observa:
Nuevamente el formalizante intenta un pronunciamiento por parte de esta
Sala con relación a la falta de cualidad que fuera advertida y declara (sic) por el ad quem, quien aun cuando reconoce que participó a la actora
sociedad mercantil Leveca S.A., sobre la cesión de derechos del contrato de
fecha 13 de junio de 2003, a la sociedad mercantil Inversiones
Rocevebe C.A., de conformidad con [lo] establecido en la cláusula séptima de dicho acuerdo,
sostiene que no existen pruebas en autos que verifiquen este acto jurídico, y
que además, que por no haberse suscrito el documento final de venta, el
ciudadano Omar Marambio (cedente), continúa siendo parte de la relación
contractual.
Con ocasión a (sic) esta
interpretación particular emanada del formalizante, la Sala advierte que en las
denuncias precedentes, ya fue sobradamente esclarecido el punto atinente a la
cualidad dentro del negocio jurídico demandado, lo que conllevaría a un
pronunciamiento similar al tantas veces explanado por esta Máxima Jurisdicente
a lo largo del presente recurso.
De manera pues, que esta Sala no encuentra sustento alguno, conforme a
lo señalado por el formalizante en cuanto al hecho falsamente establecido por
la recurrida al considerar a la sociedad mercantil Inversiones Rocevebe C.A.,
como titular en la pretensión de cumplimiento de contrato, en virtud [de] que como ya se señaló, el mismo recurrente admitió e
informó a la actora, de la señalada cesión de derechos.
Con base a los fundamentos que preceden, esta Sala declara la
improcedencia de la presente denuncia, por falsa aplicación del artículo 1.549
y falta de aplicación del artículo 1.199, ambos del Código Civil. Así se
decide.
(…omissis…)
Quien
suscribe, Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en
atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento
Interno de este Alto Tribunal, expresa su voto salvado con respecto a la
decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los
Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, por las siguientes razones:
La
mayoría sentenciadora declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por
el ciudadano Omar Marambio Cortes (sic), expresando como
fundamento para desechar la cuarta denuncia por infracción de ley, referida al
artículo 1.956 del Código Civil, que ‘el formalizante no precisó la infracción
que le atribuye a la recurrida, impidiendo con ello la resolución de lo
planteado, y pretendido que la Sala supla su responsabilidad’ y ‘aunado al
hecho que los argumentos contenidos en la presente denuncia no se refieren
directamente al ataque de la cuestión jurídica previa, que impidió al juez de
la alzada el análisis de los alegatos y de las pruebas’.
En
este sentido, se observa de la transcripción parcial del escrito de
formalización, que el impugnante afirmó: ‘no consta en los escritos de
contestación a la demanda por simulación interpuesta por Omar Marambio contra
la empresa Leveca S.A. y Nelson Ramírez Torres, ni en los informes que éstos
hubieran alegado la prescripción de la acción de simulación, por lo cual la
prescripción declarada por la recurrida fue de oficio, infringiendo en
consecuencia el artículo 1.956 del Código Civil por falta de aplicación’.
De
lo anterior queda evidenciado, que el formalizante expresó claramente, que el
juez infringió el artículo 1.956 del Código Civil, según el cual, el juez no
puede suplir de oficio la prescripción no opuesta. En consecuencia, resultaba
indispensable que la Sala examinara el fondo de lo denunciado por el
recurrente, so pena de incurrir en violación al derecho a la tutela judicial
efectiva (artículo 26 constitucional), contrariando además lo establecido en el
artículo 257 constitucional, en cuanto al deber de los jueces de propender a la
realización de la justicia material, sin sacrificarla por la omisión de
formalidades no esenciales (en este caso, ‘la técnica de formalización’).
Ahora
bien, para determinar si este excesivo ritualismo fue determinante del fallo,
verificamos que, tal como lo aduce el recurrente, la parte demandada en
simulación no invocó la defensa perentoria de prescripción de la acción en la
oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la contestación de la
demanda, por lo que el juez de alzada incurrió en el vicio delatado por el
formalizante, al declarar prescrita la acción de simulación en forma oficiosa,
supliendo así las defensas del accionado. En efecto, esta Sala ha dicho en
reiteradas oportunidades, con fundamento en el artículo 1.956 del Código Civil,
que el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta
(Cfr. entre otras de la Sala de Casación Civil, sentencias N° 196 del
11/04/08; N° 453 del 06/08/09; N° 481 del 04/11/10. En el mismo sentido, de la
Sala Constitucional sentencias N° 956 del 01/06/01; N° 3404 del 03/12/03).
Asimismo,
consideramos que, en última instancia, aunque la Sala encontrare deficiente la
técnica de formalización –que como hemos dicho antes, no es el caso de autos-,
estaba en la obligación de casar de oficio el fallo por incongruencia, el cual
constituye un vicio que interesa al orden público, ya que el juez de alzada
extralimitó el thema decidendum al declarar la prescripción no
alegada por la parte interesada, lo cual conlleva a la violación del derecho a
la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela –como ha sido advertido por la Sala
Constitucional en sentencia N° 869 del 03/11/17-.
En estos términos queda expresado mi
voto salvado…’ (Mayúsculas,
subrayado y destacado del texto original).
III
ALEGATOS DEL ABOGADO NELSON RAMÍREZ TORRES
El abogado
Nelson Ramírez Torres adujo lo
siguiente:
El ciudadano
Omar Marambio Cortés sometió a la consideración de esta Sala Constitucional las
mismas objeciones que expuso en su escrito de formalización al recurso de
casación, pretendiendo una especie de tercera instancia.
El ejercicio
del mencionado recurso constituye abuso de derecho, por parte del ciudadano
Omar Marambio Cortés, de solicitar la revisión de una sentencia definitivamente
firme -más aún si ella es emanada de una Sala de este Tribunal Supremo de
Justicia-, por cuanto la sentencia a revisar no resolvió un amparo
constitucional, ni contiene un control expreso de constitucionalidad de una
norma jurídica, ni tampoco se aparta u obvia algún precedente sentado por esta
Sala en cuanto a la interpretación de la Constitución; tampoco en ella se realiza
una interpretación grosera del Texto Fundamental, ni viola alguna de las
disposiciones de éste.
Que “…el
JUZGADO SUPERIOR TERCERO no pudo violar el artículo 1956 del Código Civil
porque no declaró prescrita la acción de simulación. La
declaró extinguida como consecuencia de la falta de interés de
MARAMBIO en ella, evidenciada esa falta de interés al abandonar LOS JUICIOS
ACUMULADOS durante un tiempo –seis años, nueve meses y tres días, es decir,
desde el 26 de abril de 2007, cuando EL SUPERIOR SEGUNDO dictó
sentencia, hasta el 29 de enero de 2014, cuando MARAMBIO se dio por notificado
de ella, tiempo que supera el término de prescripción de la acción de
simulación (cinco años, conforme con el artículo 1281 del Código
Civil)…” (destacado original).
Que “…EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO, lejos de violar alguna disposición legal, aplicó
la sentencia N° 956, habida cuenta de que tan prolongada inactividad
procesal conculca la garantía constitucional (artículo 26) de obtención de una
justicia … expedita, sin dilaciones indebidas…” (destacado original).
Que “…LA
SENTENCIA N° 112 desechó la cuarta denuncia por defecto de juzgamiento,
planteada por MARAMBIO en relación con la supuesta violación del artículo 1956
del Código Civil, no solo porque no indicó el motivo de casación (errónea
interpretación, falsa aplicación o falta de aplicación) que a su juicio hacía
recurrible la sentencia de EL SUPERIOR TERCERO, sino también porque no
combatió y destruyó, previamente, la cuestión jurídica previa –la
prescripción de esa acción de simulación- con fundamento en la cual EL JUZGADO
SUPERIOR se abstuvo de analizar los demás argumentos de fondo y la prueba
aportada por MARAMBIO para tratar de demostrar que fue fingida LA VENTA
LEVECA-RAMIREZ (sic) …” (destacado original).
Que sería inútil anular la sentencia impugnada, por
las siguientes razones:
“…1) Porque MARAMBIO carece de cualidad para
demandar el cumplimiento de LA OPCIÓN.
2) Porque, independientemente de que no tiene
esa cualidad, MARAMBIO demandó el cumplimiento de LA OPCIÓN en su carácter de
‘propietario’, siendo que, es evidente, no adquirió el señorío sobre el
inmueble objeto de ella, dado que el contrato que celebró con LEVECA no fue una
compraventa perfecta, sino un compromiso bilateral de compraventa, por el cual
LEVECA se obligó a venderle a MARAMBIO y éste a comprar un inmueble.
3) Porque MARAMBIO al reconvenir a LEVECA por
cumplimiento del contrato de LA OPCIÓN, intentó una acción ‘IMPROPONIBLE’,
la cual, por ser contraria a derecho, debe declararse sin lugar. En efecto, es
improponible porque MARAMBIO –ver la página18 del escrito mediante el cual
MARAMBIO contestó la acción de resolución de LA OPCIÓN, reconvino a LEVECA por
cumplimiento, pretendiendo que ésta otorgue el documento de propiedad a nombre
un tercero extraño al juicio.
4) Porque en autos reposan los
documentos públicos (de los previstos en el artículo 1.359 del
Código Civil), en los que los funcionarios públicos que presenciaron sus
otorgamientos dejaron constancia de lo que vieron (la entrega por parte de
RAMÍREZ a LEVECA de los cheques de pago del precio del inmueble), -copia
certificada de los cuales anexó RAMÍREZ a los señalados documentos- en los que consta
que RAMÍREZ pagó el precio a LEVECA por la compra del inmueble,
esto es, demuestran plenamente que la compraventa que RAMÍREZ celebró, el 27 de
agosto de 2007, con dicha sociedad mercantil fue sincera, no simulada.
5) Porque MARAMBIO no demostró que fue simulada LA VENTA
LEVECA-RAMIREZ (sic) …” (destacado original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a
esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente
solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:
El presente caso trata de la solicitud de revisión constitucional de
la sentencia identificada con el alfanumérico RC.000112-2018, dictada
por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 9 de
marzo de 2018, la cual se encuentra definitivamente firme; por
consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.11 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para
conocer de la referida solicitud. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Establecida
como ha sido la competencia para conocer la presente solicitud de revisión y
constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el
carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su
pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:
De manera
previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su
potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de
acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a
la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la
admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias
que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la
facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo
de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se
solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y
principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que
posee la revisión.
Asimismo, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera
instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier
fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la
unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía
de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo
cual conduce a la seguridad jurídica.
En efecto, no puede
pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el
amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general,
objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación
constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y
particularizados del solicitante.
En tal sentido,
la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia N°
44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”,
ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de
Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras
decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad
de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y,
por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o
cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será
analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este
mecanismo extraordinario.
Igualmente,
de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto
Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo
de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación,
destinados a cuestionar la sentencia definitiva.
Ahora bien,
la Sala considera pertinente realizar algunas consideraciones con respecto a la
admisibilidad de la presente solicitud de revisión y, en tal sentido, al
examinar las causales de inadmisión contenidas en el artículo 133 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que no estamos en
presencia de acumulación de demandas o recursos que se excluyan mutuamente o
cuyos procedimientos sean incompatibles; al tiempo que fueron acompañados los
documentos fundamentales.
Sin embargo,
al analizar la legitimidad del solicitante –cardinal 3 del artículo 133 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, debe traerse a colación la sentencia N° 2862
del 20 de noviembre de 2002, en la cual esta Sala estableció que para poder
intentar la solicitud de revisión se debe tener un interés particular,
personal y directo, que se vea afectado el solicitante en su esfera jurídica
particular. (Subrayado de esta Sala).
Así las cosas, de la lectura de las actas que integran el presente
expediente se colige que el ciudadano Omar Marambio Cortés -hoy
solicitante-, suscribió una opción de compra venta con la sociedad mercantil
LEVECA, S.A., pero -posteriormente-, con base en la aludida opción, realizó una
cesión a favor de la sociedad mercantil Inversiones ROCEVEBE, C.A., para
que fuese esta última la que adquiriera el inmueble objeto de litigio.
En tal sentido, el ciudadano Omar Marambio Cortés realizó la
notificación de cesión a la sociedad mercantil LEVECA, S.A., en fecha 29
de julio de 2003, por lo que se considera que a partir de ese momento renunció
a los derechos y deberes inherentes a su persona con ocasión del contrato de
opción de compra venta. Y así se declara.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico no se prevé formalidad
alguna que deba cumplirse para que se perfeccione la cesión. En efecto, la
simple manifestación de voluntad realizada por las partes que han suscrito un
contrato basta para que surta efectos entre ellos mismos y, dado que existe
además una notificación judicial que la contiene, resulta también válida ante
terceros.
En este orden de ideas, tenemos que en la sentencia objeto de revisión,
se estableció lo siguiente:
“…Por notificación judicial de
fecha 21 de agosto de 2003, el ciudadano Diego Fernández Tinoco, en
su carácter de vicepresidente de Inversiones Rocevebe,C. A. (sic),
participa a Leveca, S. A. que de conformidad con la referida cláusula séptima
‘el adquirente del inmueble objeto de este contrato es la sociedad mercantil
Inversiones Rocevebe, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV
de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha
siete (7) de agosto de 2003, bajo el número 74, Tomo 794-A, tal y como se les
notificó a través de comunicación enviada a ustedes, en fecha veintinueve (29)
de julio de los corrientes y debidamente recibida el día treinta y uno (31) de
julio de los corrientes’. (sic).
A los folios 66 al 71 de la pieza Nº 1
del expediente, corre copia del documento constitutivo de la sociedad mercantil
Inversiones Rocevebe, C. A., con las indicaciones antes anotadas.
Estas pruebas documentales constituyen
hechos no controvertidos y aceptados o reconocidos por las partes, por lo que
tienen pleno valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 1363 del
Código Civil…” (Destacado
nuestro).
De la sentencia parcialmente transcrita supra se
desprende que hubo una aceptación por parte de la sociedad mercantil
Inversiones ROCEVEBE, C.A. de la cesión efectuada por parte del ciudadano Omar
Marambio Cortés, perdiendo con ello su cualidad para actuar en los juicios
primigenios que dieron origen a la presente solicitud de revisión. Y, siendo
ello así, resulta innecesario entrar a analizar los señalamientos de fondo
efectuados por el solicitante en su escrito. Y así se declara.
Así las cosas, visto que en el presente caso, en el marco del contrato
de opción de compra venta suscrito entre el ciudadano Omar Marambio Cortés y la
sociedad mercantil LEVECA, S.A., el hoy solicitante efectuó una cesión de
derechos a la sociedad mercantil Inversiones ROCEVEBE, C.A., la cual fue
aceptada por esta última, resulta evidente la falta de cualidad del hoy solicitante
para interponer la presente solicitud de revisión; y, en consecuencia, la misma
debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala declara válidas y
firmes: a) la sentencia identificada con el
alfanumérico RC.000112-2018, dictada por la Sala de Casación Civil de este
Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de marzo de 2018; y b) la
decisión dictada el 22 de julio de 2016 por el Juzgado Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en el marco de los juicios acumulados: i) por
resolución de promesa bilateral de venta, incoado por la sociedad mercantil
LEVECA, S.A., contra el ciudadano Omar Marambio Cortés, en donde este último
reconvino a dicha sociedad mercantil por cumplimiento de ese mismo contrato; ii) por
nulidad por vicios en el consentimiento incoado por Omar Marambio Cortés contra
la sociedad mercantil LEVECA, S.A. y el ciudadano Nelson Ramírez
Torres, con ocasión de la venta que realizara dicha sociedad
mercantil al mencionado ciudadano, en la que planteó pretensión subsidiaria de
simulación; y iii) por nulidad, por pacto de quota
litis, de la venta que le hiciera la sociedad mercantil LEVECA, S.A. al
ciudadano Nelson Ramírez Torres. Y así también se decide.
Finalmente, esta Sala revoca las medidas cautelares decretadas en
sentencia N° 0071 del 27 de febrero de 2019,
relativas a la suspensión de efectos de la sentencia RC.000112-2018,
dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el
9 de marzo de 2018; y a la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien
inmueble objeto del juicio originario. Y así también se decide.
DECISIÓN
Por los
razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para el
conocimiento de la presente solicitud de revisión.
SEGUNDO:
INADMISIBLE la solicitud
de revisión planteada por el abogado Roberto Gómez González, en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR MARAMBIO CORTÉS, de la sentencia identificada con el
alfanumérico RC.000112-2018, dictada por la Sala de Casación Civil de este
Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de marzo de 2018.
TERCERO: VÁLIDAS y FIRMES: a) la
sentencia identificada con el alfanumérico RC.000112-2018, dictada por la
Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de marzo de
2018; y b) la decisión dictada el 22 de julio de 2016 por el
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de los
juicios acumulados: i) por resolución de promesa
bilateral de venta, incoado por la sociedad mercantil LEVECA, S.A., contra el
ciudadano Omar Marambio Cortés, en donde este último reconvino a dicha sociedad
mercantil por cumplimiento de ese mismo contrato; ii) por
nulidad por vicios en el consentimiento incoado por Omar Marambio Cortés contra
la sociedad mercantil LEVECA, S.A. y el ciudadano Nelson Ramírez
Torres, con ocasión de la venta que realizara dicha sociedad
mercantil al mencionado ciudadano, en la que planteó pretensión subsidiaria de
simulación; y iii) por nulidad, por pacto de quota
litis, de la venta que le hiciera la sociedad mercantil LEVECA, S.A. al
ciudadano Nelson Ramírez Torres.
CUARTO:
REVOCA las medidas cautelares decretadas en la
presente causa mediante sentencia N° 0071 del 27 de febrero de 2019.
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9
días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de
la Independencia y 162° de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Ponente
Los Magistrados y las Magistradas,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN