martes, 5 de septiembre de 2023

Evitar errores con el Esequibo

 Extrajudicialmente las partes, para concretar el convenio práctico de la controversia, basadas en la probable y posible nulidad del laudo, no lograron transigir ni precisaron la nulidad. Todo fue infructuoso

  • NELSON RAMÍREZ TORRES 
    Publicado  05/09/2023 
    EL UNIVERSAL

  • En el Acuerdo de Ginebra las partes se obligaron a buscar un arreglo práctico satisfactorio, el cual únicamente era posible mediante el convenio de ellas, quienes intentaron hacerlo con los medios pacíficos de solución de controversias previstos en el artículo 33 de la Carta de la ONU, en primer lugar con los medios diplomáticos, previendo tácitamente que si no funcionaban irían, en segundo término, al medio judicial, fuese arbitraje o en la Corte Internacional de Justicia (CIJ), es decir, en estos dos últimos con combate jurídico que, lógicamente, no resultaría en un arreglo práctico sino en una sentencia.

    En la sentencia de 18-12-2020 si bien la CIJ declaró (acertadamente) que tiene jurisdicción para sentenciar la validez o la nulidad del Laudo Arbitral de 1899, también declaró (erradamente) que tiene jurisdicción para determinar en la sentencia definitiva de fondo “la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia relativa a la frontera terrestre” (esto lo agregó la Corte porque Guyana no lo demandó), es decir, lo hizo de oficio creyendo que tiene jurisdicción para ello, cuando, en verdad, no la tiene.

    Al respecto, el Dr. Antonio Remiro Brotóns, líder académico de los abogados defensores de Venezuela ante la CIJ, asevera (Boletín Nº 165 de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, julio-septiembre de 2021, Caracas, pp. 345-357) lo siguiente: “43. Ahora bien, en la mencionada sentencia (de 18-12-2020) la Corte se declara competente para conocer, no sólo la validez ̶ o no ̶ de la sentencia arbitral de 3 de octubre de 1899, sino también de 'la cuestión conexa del arreglo definitivo del contencioso sobre la frontera terrestre´. 44. Desde nuestro punto de vista, ésta es algo más que una cuestión conexa: es, realmente, la cuestión que abordaba ̶ y aborda ̶ el Acuerdo de Ginebra para buscarle una solución. Pero, partiendo del planteamiento de la Corte, ¿tendrá ésta en cuenta, ahora sí, el texto y el contexto del Acuerdo, al decidir sobre el ´arreglo definitivo del contencioso sobre la frontera terrestre´, esto es, calibrará debidamente que ese arreglo definitivo ha de ser, según el Acuerdo un arreglo práctico, satisfactorio y aceptable para las partes, o volverá a ignorar el Acuerdo en la fase de fondo? 45. No parece la Corte la institución más adecuada para alcanzar por sí misma el arreglo que busca el Acuerdo de Ginebra; pero dado que se ha declarado competente con base en este Acuerdo se verá abocada, si quiere respetarlo, a obligar a las partes a una negociación o a la formulación de propuestas de arreglo que puedan ser dirimidas judicialmente ajustándose en lo posible al objeto del Acuerdo. 46. Con otras palabras, la Corte puede declarar válida o nula la sentencia arbitral de 3 de octubre de 1899, cuestión en la que no debió entrar por quedar fuera del Acuerdo de Ginebra; a continuación deberá ocuparse del genuino objeto de éste, sin que la decisión sobre el primer punto predetermine la respuesta al segundo. Si obra de otro modo la Corte sería reincidente en la infracción del Acuerdo”.

    En cuanto a lo señalado en el Nº 44, es desacertado creer que la Corte pueda determinar y sentenciar sobre un acuerdo práctico que no lograron las partes, como también es inaceptable que pueda fijar la frontera sin que Guyana lo hubiese demandado (no lo hizo porque pretende la validez del laudo que la fijó). Si bien el Acuerdo de Ginebra aborda la determinación de la frontera, la Corte no tiene facultad para hacerlo, salvo que alguna de las partes lo demande.

    Cuando el Dr. Remiro se pregunta si la Corte volverá a ignorar el Acuerdo de Ginebra en la fase de fondo, incurre en una duda inaceptable jurídicamente, amén de peligrosa en el tablero estratégico de Venezuela. Se colocó en la posición de esperar si el tribunal ordenará o no un arreglo práctico, lo cual es, repito, impensable. Teniendo Venezuela el derecho a su favor, esa duda es inconveniente e infundada. Además, la Corte no se refirió en la sentencia al “arreglo práctico” sino a la “cuestión conexa” de la frontera.

    Respecto a lo afirmado en el Nº 45, no es como dice el Dr. Remiro que “No parece la Corte la institución más adecuada para alcanzar por sí misma el arreglo que busca el Acuerdo de Ginebra”. La verdad es que, sin duda, la Corte no lo es. El profesor no se percató de que haber decidido la Corte que tiene jurisdicción para fijar la frontera pudiera ser una maniobra para engañar a Venezuela y hacerle creer que decidirá eso, cuando, al revés, llegado el momento de sentenciar, declare que no tiene potestad para ello, independientemente de lo que decida acerca de la nulidad o validez del laudo arbitral. Cuando Remiro dice: “pero dado que se ha declarado competente con base en este Acuerdo se verá abocada, si quiere respetarlo, a obligar a las partes a una negociación o a la formulación de propuestas”, patentiza su equivocación al creer que la Corte puede y debe “obligar a las partes a una negociación o a la formulación de propuestas”. Esto es imposible porque la Corte no tiene atribución para lograr el arreglo práctico deseado por dicho Acuerdo, ni puede obligar a las partes a negociar, ni puede formular propuestas de arreglo.

    En relación con lo aseverado en el Nº 46, el profesor Remiro acota, desacertadamente, que la declaratoria de validez o nulidad del laudo por parte de la Corte no influye sobre el arreglo práctico de la frontera, es decir, para él la Corte, sin importar lo que decida sobre la nulidad o validez del laudo, debe alcanzar el “arreglo práctico”. También está errado al afirmar que la Corte no debió pronunciarse ni debe sentenciar sobre la validez o nulidad del laudo “por quedar fuera del Acuerdo de Ginebra”, Remiro está equivocado porque, según él, el Acuerdo de Ginebra no se hizo para revisar la nulidad o validez del laudo sino para encontrar un arreglo práctico satisfactorio para las partes. Y llega al extremo de afirmar que el Acuerdo obliga a la Corte a determinar dicho arreglo, y que si no cumple lo viola.

    Extrajudicialmente las partes, para concretar el convenio práctico de la controversia, basadas en la probable y posible nulidad del laudo, no lograron transigir ni precisaron la nulidad. Todo fue infructuoso. Ahora corresponde a la Corte, judicialmente, sentenciar la validez o nulidad del laudo y, en este último caso, declarar quién es la propietaria. La Corte no puede inmiscuirse para calibrar, como dice el Dr. Remiro, “un arreglo práctico, satisfactorio y aceptable para las partes”.

    nelsonramireztorres@gmail.com

martes, 22 de agosto de 2023

La CIJ no puede fijar la frontera si Venezuela no lo demanda

 Los representantes de Venezuela ante la CIJ no deben ser pasivos, sino pedir nulidades y aclaratorias, dado que es peligroso el criterio de que ella puede fijar la frontera sin la demanda de una de las partes

  • NELSON RAMÍREZ TORRES 
    Publicado el 22/08/2023 
    EL UNIVERSAL

  • Cuando la Corte Internacional de Justicia (CIJ) sentenció, el 18 de diciembre de 2020, que determinará en la sentencia definitiva del juicio entre Guyana y Venezuela “la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia relativa a la frontera terrestre” (esto lo agregó porque Guyana no lo demandó), lo hizo de oficio creyendo (equivocada) que tiene potestad (jurisdicción) para determinar la solución práctica de la controversia limítrofe (incluyendo fijar la frontera), considerándose autorizada por el Acuerdo de Ginebra (AG). En efecto, la Corte para fundamentar la “cuestión conexa” dice en la sentencia que “forma parte del objeto de la controversia que las partes acordaron llegar a un acuerdo a través del mecanismo establecido en los Artículos I a IV, párrafo 2 (del Acuerdo de Ginebra), y que, en consecuencia, la Corte tiene jurisdicción ratione materia para conocer de estas reclamaciones”.

  • La CIJ está errada porque la verdad es no tiene potestad para determinar un arreglo práctico ni puede obligar a las partes a concretarlo. El artículo 38 de su Estatuto, referido a las fuentes del derecho internacional (las convenciones internacionales, la costumbre internacional, los principios generales de derecho, las decisiones judiciales y la doctrina de los publicistas) específica que “La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono (de acuerdo con lo correcto y lo bueno), si las partes así lo convinieren”; es decir, si bien es cierto que el AG dice que la controversia debe “ser amistosamente resuelta en forma que resulte aceptable para ambas partes”, la Corte no tiene la facultad para conseguir lo que el AG encomendó a la comisión mixta “… de buscar soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia”, porque no tiene facultad ex a quo et bono.

    La intención de los redactores del AG, es decir, el objeto de éste, fue obtener un arreglo práctico de la controversia para resolver el asunto fronterizo, para lo cual establecieron la comisión mixta y los medios de solución pacífica previstos en el artículo 33 de la Carta de la ONU. En síntesis, fue voluntad de las partes encontrar, en primer lugar, una solución extrajudicial, y en segundo lugar, si no se lograra esa, ir a la solución judicial ante un tribunal arbitral o ante la CIJ. Por lógica, la solución judicial debía ser la última y menos deseada porque suponía el fracaso de los demás medios de solución, significando también un regreso a la situación en que se encontraban en 1966, en el estado en el que las partes hubieran podido iniciar el litigio en sede judicial, en donde no se buscaría una solución práctica satisfactoria, sino que se litiga para dar la razón a quien la tenga de conformidad con el derecho.

    Si el AG hubiese querido esa solución práctica con los medios judiciales, hubiera dicho expresamente que el tribunal arbitral o la CIJ determinarían la solución, para lo cual, sine qua non, las partes hubieran tenido que otorgar la facultad de decidir ex aequo et bono, hecho que no ocurrió, ni hay manera de forzar una interpretación de que las partes del AG, para la solución judicial, confirieron a los árbitros o a la CIJ el poderío jurisdiccional derivado de dicha facultad.

    Nótese del artículo 33 de la Carta de la ONU que los medios de solución de los conflictos mediante la negociación, la investigación, la mediación y la conciliación, suponen, como requisito indispensable, que las conclusiones o propuestas sean aprobadas por las partes. De opuesto, en el arbitraje y en el arreglo judicial no existe tal aprobación sino que se dicta la sentencia que es obligatoria.

    En el Nº 86 de la sentencia de 18 de diciembre de 2020 la Corte dice: “Hay varias razones por las que una decisión judicial, que tiene fuerza de cosa juzgada y aclara los derechos y obligaciones de las Partes, podría no conducir de hecho a la solución definitiva de una controversia. Basta para la Corte observar que, en este caso, una decisión judicial que declare la nulidad del Laudo de 1899 sin delimitar la frontera entre las Partes, podría no conducir a la solución definitiva de la controversia, lo que sería contrario al objeto y fin del Acuerdo de Ginebra”.

    La decisión en cuestión es defectuosa porque enreda el ámbito de jurisdicción de la Corte, sencillamente porque ella no puede fijar la frontera si alguna de las partes no lo demanda. El que se haya incluido la solución judicial no significa que, necesariamente, deba contener una resolución completa de la controversia. La Corte no debería ignorar que en ciertas ocasiones una sentencia es paso previo necesario para ir a otra sentencia. La creencia de que la sentencia debe definitivamente poner fin a la determinación de la frontera, confundió a la Corte, pues es posible la hipótesis de que el laudo sea anulado y ella no pueda fijar la frontera, no solo porque Guyana no lo demandó sino también porque Venezuela todavía no lo ha solicitado. ¡Por ello es que insisto que Venezuela debe no solo alegar como defensa de fondo sino también demandar (reconvenir) que es la propietaria, exigir la frontera y que la Corte la declare!

    Los representantes de Venezuela ante la CIJ no deben ser pasivos, sino pedir nulidades y aclaratorias, dado que es peligroso el criterio de que ella puede fijar la frontera sin la demanda de una de las partes.

    nelsonramireztorres@gmail.com

martes, 15 de agosto de 2023

La Corte se metió en un túnel prohibido al mezclar el objeto del Acuerdo de Ginebra con el objeto del proceso demandado por Guyana. Es difícil pensar que los jueces se equivocaron; y es sospechoso que Guyana no haya reaccionado

  • NELSON RAMÍREZ TORRES 
    Publicado el 15/08/2023 
    EL UNIVERSAL

  • En el artículo anterior (El Universal, 1-8-23) propuse que Venezuela solicite a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) la nulidad parcial de la sentencia de 18 de diciembre de 2020, en la que declaró su jurisdicción e ilícitamente omitió pretensiones de Guyana (relacionadas con el mal denominado “Acuerdo de 1905”) y agregó una no demandada, como es “la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia relativa a la frontera terrestre”, es decir, propuse solicitar la nulidad por incurrir en el vicio de incongruencia y generar desorden procesal.

    Aparte de las razones expuestas en el mencionado artículo, existen más bases para pedir la nulidad porque la Corte cometió un error inexcusable al dar rango de pretensión a “la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia relativa a la frontera terrestre”, en razón de que ello no forma parte de lo demandado por Guyana. Es abusivo adicionar ese thema decidendum, lo cual podría significar que la Corte falsificó ideológicamente los hechos y violó la regla non ultra petita partium (el juez no va más allá de lo pedido por las partes).

    Guyana soslayó el yerro de la Corte al demandar, el 8 de marzo de 2022, en su memorial de fondo, lo siguiente: “1. El Laudo de 1899 es válido y vinculante para Guyana y Venezuela, y el límite establecido por ese Laudo y el Acuerdo de 1905 es el límite entre Guyana y Venezuela. 2. Guyana disfruta de plena soberanía sobre el territorio entre el río Esequibo y el límite establecido por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905, y Venezuela tiene la obligación de respetar plenamente la soberanía y la integridad territorial de Guyana de conformidad con el límite establecido por el Laudo de 1899 y el Convenio de 1905”.

    Si tenemos presente que Guyana no demandó establecer la frontera, es decir, “la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia relativa a la frontera terrestre”; si tomamos en cuenta que la Corte no puede de oficio incorporar dicho punto como objeto del proceso porque lo impide el derecho procesal; y si observamos que lo que Guyana demanda es la validez del Laudo de 1899 y que “el límite establecido por ese Laudo y el Acuerdo de 1905 es válido y vinculante”, surge la pregunta: ¿Fue por error o por fraude que la Corte agregó que decidirá la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia relativa a la frontera terrestre?

    La Corte decidió incorrectamente en la sentencia de 18 de diciembre de 2020 al asumir de oficio la jurisdicción para decidir “la cuestión conexa de la solución definitiva…”, y fundamentarse en que “forma parte del objeto de la controversia que las partes acordaron llegar a un acuerdo a través del mecanismo establecido en los Artículos I a IV, párrafo 2 (del Acuerdo de Ginebra), y que, en consecuencia, la Corte tiene jurisdicción ratione materia para conocer de estas reclamaciones”.

    Ese razonamiento desacertado indica que la Corte mezcló los medios políticos o diplomáticos de solución pacífica de controversias (la negociación, la investigación, los buenos oficios o mediación, la conciliación, etc.) con los medios jurídicos (el arbitraje y la solución judicial). Aquellos generan sugerencias y propuestas para solucionar el diferendo. Por ej., el mediador no es un juez que dicta fallos sino un facilitador que busca la avenencia, su papel es recomendar. Con esos medios era factible determinar “el arreglo práctico limítrofe” objeto del Acuerdo de Ginebra.

    De opuesto, mediante los medios jurídicos de solución pacífica de controversias, es decir, el arbitraje y la solución judicial, los procesos concluyen con la respectiva decisión obligatoria; pero con la diferencia que en el arbitraje las partes constituyen el tribunal, escogen los árbitros y convienen el procedimiento; y en el arreglo judicial se presupone la existencia de la CIJ, que tiene sus propios jueces y reglas de procedimiento. En conclusión, la CIJ no es el organismo para conseguir el arreglo práctico limítrofe, en razón de que está obligada a decidir, aplicando el derecho, exclusivamente lo demandado por Guyana y lo que contrademande Venezuela.

    La CIJ no puede atribuirse jurisdicción para decidir con andariveles políticos o diplomáticos, sino exclusivamente mediante sentencia ajustada al derecho de los litigantes, esto es, sobre el objeto de la controversia expresada en la demanda de Guyana, y está obligada a aplicar el Acuerdo de Ginebra de 1966 y el Tratado Arbitral de 1897, pero ello no incluye que tenga jurisdicción (potestad) para hacer lo que hizo.

    La Corte se metió en un túnel prohibido al mezclar el objeto del Acuerdo de Ginebra con el objeto del proceso demandado por Guyana. Es difícil pensar que los jueces se equivocaron; y es sospechoso que Guyana no haya reaccionado.

    nelsonramireztorres@gmail.com

  • https://www.eluniversal.com/el-universal/161950/nulidad-por-error-o-fraude-de-la-corte-internacional-de-justicia

martes, 1 de agosto de 2023

Nulidad en el juicio del Esequibo

 Por seguridad jurídica y respeto a las reglas del debido proceso y al derecho de defensa, Venezuela debe, a la brevedad posible, solicitar la nulidad de la sentencia de 18 de diciembre de 2020

  • NELSON RAMÍREZ TORRES 
    Publicado el 01/08/2023 
    EL UNIVERSAL

  • Propongo que Venezuela solicite a la Corte Internacional de Justicia la nulidad parcial de la sentencia de 6 de abril de 2023, en la que declaró su jurisdicción e ilícitamente omitió pretensiones de Guyana y agregó una no demandada, es decir, por incurrir la sentencia en el vicio de incongruencia y generar desorden procesal.

    Guyana solicitó (Instituting Proceeding), el 29 de marzo de 2018, que la Corte declare: “55. … que: a) El Laudo de 1899 es válido y vinculante para Guyana y Venezuela, y el límite establecido por ese Laudo y el Acuerdo de 1905 es válido y vinculante para Guyana y Venezuela; (b) Guyana disfruta de plena soberanía sobre el territorio entre el río Esequibo y el límite establecido por el Laudo de 1899 y el Convenio de 1905… Guyana y Venezuela tienen la obligación de respetar plenamente los derechos del otro… de conformidad con el límite establecido por el Laudo de 1899 y el Convenio de 1905”.

    Si el objeto del proceso es ese (igualmente determinado en el memorial guyanés de fondo), ¿por qué la Corte no especificó, al indicar el objeto del proceso, que el juicio es por lo contenido en los literales “(a)”y “(b)”? El artículo 38.1 del Reglamento de la Corte ordena que “la solicitud deberá indicar… el objeto de la controversia”; y el artículo 38.2 que “La solicitud indicará… la naturaleza precisa de lo demandado y contendrá una exposición sucinta de los hechos y fundamentos en que se basa la demanda”. ¿Por qué la Corte, sin explicar, violando esos artículos, silenció lo del mal denominado “Acuerdo de 1905”?

    Luego de la solicitud (demanda) de 29 de marzo de 2018, Guyana presentó, el 19 de noviembre de 2018, su memorial de jurisdicción, en el que afirma: “3-104. En conclusión, la Corte tiene jurisdicción sobre todas las partes de la demanda que Guyana presentó”. La Corte, en la sentencia que declaró su jurisdicción, de 18 de diciembre de 2020, estableció: “135. … la Corte concluye que las reclamaciones de Guyana relativas a la validez del Laudo de 1899 sobre la frontera entre la Guayana Británica y Venezuela y la cuestión conexa de la solución definitiva de la disputa fronteriza terrestre entre Guyana y Venezuela caen dentro del objeto de la controversia que las Partes acordaron resolver mediante el mecanismo establecido en los artículos I a IV del Acuerdo de Ginebra, en particular el artículo IV, párrafo 2, de la misma, y ​​que, en consecuencia, la Corte tiene jurisdicción ratione materiae para conocer de estas demandas”.

    Si Guyana no demandó la fijación de la frontera sino la validez del Laudo y que “el límite establecido por ese Laudo y el Acuerdo de 1905 es válido y vinculante”, ¿por qué la Corte agregó que decidirá la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia relativa a la frontera terrestre?

    La sentencia de 18 de diciembre de 2020 declara: “137. … la Corte concluye que tiene jurisdicción para conocer de las reclamaciones de Guyana relativas a la validez del Laudo de 1899 sobre la frontera entre la Guayana Británica y Venezuela y la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia relativa a la frontera terrestre…”; y acerca de “los antecedentes históricos y fácticos” (“historical and factual background”) dice (ciento tres números más atrás): “34. El tribunal arbitral, establecido en virtud del Tratado de Washington, dictó su Laudo de 3 de octubre de 1899… Al año siguiente, una comisión conjunta anglo-venezolana fue encargada de demarcar el límite establecido por el Laudo de 1899. La comisión llevó a cabo esa tarea entre noviembre de 1900 y junio de 1904. El 10 de enero de 1905, una vez demarcada la frontera, los comisionados británico y venezolano produjeron un mapa con el límite oficial y firmaron un acuerdo aceptando, entre otras cosas, que las coordenadas de los puntos enumerados eran correctas”.

    Guyana en su memorial de fondo, presentado el 8 de marzo de 2022, repitió contra Venezuela los literales “(a)” y “(b)” de la demanda de 29 de marzo de 2018, es decir, invocó la validez del Laudo de 1899 y del “Acuerdo de 1905”.

    En la sentencia de 6 de abril de 2023 (decidió sin lugar la inadmisibilidad preliminar opuesta por Venezuela) la Corte rozó el tema así: “32. Según su preámbulo, el propósito del Tratado de Washington era `prever una solución amistosa de la cuestión. . . sobre el límite´. El artículo I establecía lo siguiente: `Inmediatamente se nombrará un tribunal arbitral para determinar la línea divisoria…´ ”. En el Nº 33 repitió el contenido del Nº 34 de la sentencia de 18 de diciembre de 2020, es decir, lo de la comisión anglo-venezolana que firmó el “Acuerdo de 1905” sobre el límite.

    Como se ve, en el Nº 33 la sentencia de 2023 copió el Nº 34 de la de 2020, y en ambas la Corte omitió decir que las pretensiones de Guyana incluyen la validez del “Acuerdo de 1905”. Por tanto, la Corte furtivamente, porque nada explica, lo ocultó. Ahora bien, es ilícito, por la incongruencia, que la sentencia sobre la jurisdicción no haya transcrito, ni siquiera reseñado, el texto completo de las pretensiones de Guyana, vale decir, silenció la demanda en cuanto a que “…el límite establecido por ese Laudo y el Acuerdo de 1905 es el límite entre Guyana y Venezuela”; y en cuanto a “2. Guyana disfruta de plena soberanía sobre el territorio entre el río Esequibo y el límite establecido por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905”. En síntesis, la Corte ocultó, el tema del “Acuerdo de 1905”, el cual, que no es tal, no es contrato ni convención ni nada parecido. Al respecto, por la imprecisión de la sentencia de 18 de diciembre de 2020, Venezuela debe solicitar su nulidad parcial alegando el silencio en la parte dispositiva (Nº 137), no obstante que en el Nº 34, refiriéndose al Tratado Arbitral de 1897, narra lo de la comisión conjunta anglo-venezolana que demarcó el límite establecido por el Laudo, y que el 10 de enero de 1905 los comisionados firmaron un “acuerdo” aceptando las coordenadas.

    En conclusión, por seguridad jurídica y respeto a las reglas del debido proceso y al derecho de defensa, Venezuela debe, a la brevedad posible, solicitar la nulidad de la sentencia de 18 de diciembre de 2020, por omitir decidir las pretensiones demandadas sobre el “Acuerdo de 1905”. En caso de que la Corte no decrete la nulidad, Venezuela debe solicitar que aclare si el objeto de la demanda abarca el “Acuerdo de 1905” y que, en virtud de la solicitud, fije nueva oportunidad para Venezuela presentar su contramemoria de fondo después de decidir sobre la nulidad y aclaratoria solicitadas.

    nelsonramireztorres@gmail.com

  • https://www.eluniversal.com/el-universal/160902/nulidad-en-el-juicio-del-esequibo

martes, 27 de junio de 2023

15 dictámenes para asegurar la recuperación del Esequibo

 Hay que cerrar el paso a las zonas de indeterminación en la que los jueces crean tener discrecionalidad decisoria, o tabula rasa en donde verter la sentencia, frente a lo cual Venezuela debe cerrarles el paso...

  • NELSON RAMÍREZ TORRES 
    Publicado el 27/06/2023 
    EL UNIVERSAL

  • Tengo claro que Venezuela tiene la razón. Por lo que expliqué en artículos anteriores, ella debe, entre otras cosas, contrademandar (reconvenir) que la Corte Internacional de Justicia (CIJ) declare la nulidad del mal denominado por Guyana “Acuerdo de 1905”. A todas luces, a Venezuela le conviene iniciar una convincente campaña ante la opinión pública mundial, explicando aspectos procesales determinantes, fundamentada en 15 dictámenes concisos que debe solicitar a honorables juristas argentinos, colombianos, españoles, británicos, italianos y neerlandeses, cuyas opiniones deben circunscribirse al núcleo procesal del caso, es decir, a que el “Acuerdo de 1905” no es tal, no es un contrato, sino una simple acta, y que en el juicio no podrá concebirse que con él, como pretende Guyana, Venezuela aceptó tácitamente el Laudo Arbitral de 1899.

    La clave del triunfo está reducida a sencilla fórmula. Para que los dictámenes sean breves, no hace falta que expliquen ni los títulos de propiedad de Venezuela, ni la nulidad del laudo. Lo que necesitamos de esos dictámenes es que enfoquen que Venezuela no reconoció (aquiescencia) el laudo, que no le dio validez mediante el mal denominado por Guyana “Acuerdo de 1905”. Si Guyana no contara con el alegato (escondido en la demanda) de que Venezuela aceptó tácitamente el laudo al firmar el acta de 1905, ¡no se hubiera atrevido a presentar su temeraria demanda!

    Los dictámenes deben precisar que ese “Acuerdo de 1905”: 1) no es tal, sino una simple acta de la ejecución del laudo arbitral; 2) no significa aceptación del laudo, entre otras razones, porque los dos funcionarios venezolanos que, junto con los británicos, fijaron los postes limítrofes y firmaron, en 1905, el acta y los dos mapas anexos, no eran órgano o personas competentes; 3) que siendo nulo el laudo es nula dicha acta y los mapas; y que, por ello, la actuación de los funcionarios venezolanos no fue incondicional, pues la vigencia del acta depende de la vigencia del laudo, siendo evidente que el acta no fue realizada en el marco de negociaciones, sino que fue consecuencia obligatoria de la ejecución del laudo; 4) el Acuerdo de Ginebra no permite a Guyana invocar el imaginario Estoppel (aceptación tácita del laudo por firmar el acta de 1905 y los mapas); 5) si el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hubiera confiado en el acta de 1905 para dar validez al laudo, no hubiera firmado el Acuerdo de Ginebra; 6) éste significa la aceptación del Reino Unido de los alegatos de Venezuela para convencerlo de revisar la validez o nulidad del laudo arbitral.

    En un tribunal de 15 jueces, como es la CIJ, antes de sentenciar, en general, el intercambio de opiniones entre ellos es vago, breve, sin debate, lo cual posibilita la convergencia en una fundamentación mayoritaria única de la sentencia, por lo que no se genera una concientización y fundamentación de cada juez. Con los dictámenes se persigue concientizar a esos jueces (y a la opinión mundial) de modo de gestionar la incertidumbre y blindar el triunfo de Venezuela.

    Los jueces de la CIJ no pueden hacer lo que les da la gana. El legalismo existe, y Venezuela debe luchar con toda su fuerza. Por ello, nuestro país debe eliminar en el seno de la CIJ la generalizada costumbre de los tribunales colegiados de aprobar las sentencias sin intercambio reflexivo, analítico, en la que solo prima lo esencial de algunas breves justificaciones de sus posiciones. En dichos tribunales el debate es escueto, incluso cuando los jueces están divididos.

    Hay que cerrar el paso a las zonas de indeterminación en la que los jueces crean tener discrecionalidad decisoria, o tabula rasa en donde verter la sentencia, frente a lo cual Venezuela debe cerrarles el paso, con los dictámenes propuestos que se consignarían en el juicio, a eventuales interpretaciones alejadas de la verdad jurídica procesal. Los jueces son tan celosos de sus aportes, que se ofenden si alguno de ellos se atreve a interrumpirlos para expresar una opinión distinta o hasta una respetuosa duda. Por ello, es necesario conminar a los jueces con el Derecho Procesal.

    nelsonramireztorres@gmail.com

martes, 18 de abril de 2023

Para el profesor Antonio Remiro Brotóns

 Es cierto que la validez del laudo y la cuestión fronteriza “caen” dentro del Acuerdo de Ginebra; pero, eso no permite incluir el “Acuerdo de 1905” como acción autónoma acumulada a la acción de validez del laudo

  • NELSON RAMÍREZ TORRES 
    Publicado el 18/04/2023 
    EL UNIVERSAL

Respetado abogado: Guyana estructuró falacias, en la solicitud de procedimiento presentada contra Venezuela, en marzo de 2018, al demandar que la Corte Internacional de Justicia declare que: a) El Laudo de 1899 es válido y vinculante y el Acuerdo de 1905 es válido y vinculante; b) Guyana disfruta de plena soberanía sobre el territorio entre el río Esequibo y el límite establecido por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905. Guyana y Venezuela tienen la obligación de respetar la soberanía territorial de cada uno de acuerdo con la frontera establecida por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905; c) Venezuela se retirará inmediatamente de la mitad oriental de la isla de Ankoko de conformidad con el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905; d) Venezuela se abstendrá de amenazar o usar la fuerza contra cualquier persona y/o compañía autorizada en el territorio de Guyana según el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905. La “y” copulativa evidencia que Guyana es consciente de que el laudo de 1899 es nulo, por lo cual intenta darle vida con el mal denominado “Acuerdo de 1905”, es decir, pretende que con éste Venezuela aceptó el laudo y que la CIJ aplique contra Venezuela la doctrina Estoppel.

En el numeral 3 de esa solicitud dice: “3. Entre noviembre de 1900 y junio de 1904, una comisión de frontera anglo-venezolana identificó, demarcó y fijó permanentemente el límite establecido por el Laudo de 1899. El 10 de enero de 1905, los comisionados firmaron un Acuerdo Conjunto y adjuntaron mapas de conformidad con el Laudo de 1899 (`1905 Acuerdo´)”.

Observe Dr. Remiro que en la orden dictada en junio de 2018, la CIJ dijo que la controversia es relativa a “la validez legal y el efecto vinculante del Laudo sobre la Frontera entre la Colonia de la Guayana Británica y los Estados Unidos de Venezuela, de 3 de octubre de 1899”, es decir, omitió “el Acuerdo de 1905”.

Es evidente que, en junio de 2018, la CIJ comenzó a soslayar al incorrectamente denominado “Acuerdo de 1905”; ocultamiento que repite en la sentencia del 18 de diciembre de 2020, en la cual declaró que tiene jurisdicción para conocer la demanda; y que reiteró al sentenciar, el 6 de abril de 2023, sin lugar la defensa preliminar de Venezuela sobre la inadmisibilidad de la demanda por no ser demandante Guyana conjuntamente con el Reino Unido de Gran Bretaña. La sentencia del 2020, bajo el título “Alcance de la jurisdicción de la Corte”, especificó:“Jurisdicción ratione materiae - Artículo I del Acuerdo de Ginebra - Las cuestiones relativas a la validez del Laudo de 1899 y de la solución definitiva de la disputa fronteriza terrestre entre Guyana y Venezuela son competencia de la Corte ratione materiae”. Es evidente que la CIJ soslayó u ocultó la demanda guyanesa en cuanto a la validez del “Acuerdo de 1905”.

La prueba del ocultamiento y la disimulación de la sentencia del 2020 ̶ restando importancia al punto ̶ es que coloca con pinzas en su parte narrativa (“14. Antecedentes históricos y de hecho”) (y no en su dispositiva) lo siguiente (sin entrecomillar) alegado por Guyana: “El tribunal arbitral establecido en virtud de este tratado dictó su Laudo el 3 de octubre de 1899. El Laudo de 1899 otorgó a Venezuela toda la desembocadura del río Orinoco y las tierras de ambos lados; otorgó al Reino Unido la tierra al este extendiéndose hasta el río Esequibo. Al año siguiente, se encargó a una comisión conjunta anglo-venezolana que demarcara la frontera establecida por el Laudo de 1899. La comisión llevó a cabo esa tarea entre noviembre de 1900 y junio de 1904. El 10 de enero de 1905, una vez demarcada la frontera, los comisionados británico y venezolano elaboraron un mapa oficial de límites y firmaron un acuerdo aceptando, entre otras cosas, que las coordenadas de los puntos enumerados eran correctos”.

Es anormal y arbitrario haber colocado el párrafo anterior en el Nº 14 de la sentencia, y no en su parte dispositiva (en los numerales 135 y 136), ni en el capítulo del “Ámbito de jurisdicción de la Corte”. El párrafo en cuestión es importante porque se trata de “los fundamentos de hecho en los que se basen las partes en materia de su jurisdicción”, y es falso que el “Acuerdo de 1905” tenga carácter de tal. La parte dispositiva de la sentencia de 2020 está concentrada en sus numerales 135 y 136, ordenando el primero: “135. Por lo tanto, la Corte concluye que las reclamaciones de Guyana relativas a la validez del Laudo de 1899 sobre la frontera entre la Guayana Británica y Venezuela y la cuestión relacionada con la solución definitiva de la disputa fronteriza terrestre entre Guyana y Venezuela caen dentro del objeto de la controversia que las partes acordaron solucionar a través del mecanismo establecido en los Artículos I a IV del Acuerdo de Ginebra, en particular el Artículo IV, párrafo 2, y que, en consecuencia, la Corte tiene competencia ratione materiae para conocer de esta demanda”. Es cierto que la validez del laudo y la cuestión fronteriza “caen” dentro del Acuerdo de Ginebra; pero, eso no permite incluir el “Acuerdo de 1905” como acción autónoma acumulada a la acción de validez del laudo. Podría luego ser una prueba de lo demandado por Guyana, pero no una acción autónoma de la demanda, porque no es un acuerdo ni un contrato, sino simple acta de ejecución del laudo que forma unidad con él. Guyana acumuló dos acciones (validez del laudo y del “Acuerdo de 1905”), lo cual, por no ser contrato, es fraudulento. Además, Guyana no demandó “la cuestión relacionada con la solución definitiva de la disputa fronteriza terrestre”, sino la validez del laudo, vale decir, no demandó la fijación de la frontera. ¡La frontera queda como está si se declara la validez del laudo! ¡Si se declara su nulidad, la CIJ no puede fijar la frontera sin que lo demande Venezuela (reconvención)!

La CIJ incumplió su deber de ser congruente al ocultar lo demandado por Guyana en cuanto a la validez del “Acuerdo de 1905”. La Corte sustituyó ésto con la frase de que tiene jurisdicción para conocer “la cuestión conexa de la solución definitiva del diferendo relativo a la frontera terrestre”. Profesor Remiro, una cosa es demandar la validez del “Acuerdo de 1905”, y otra distinta es demandar (lo cual no hizo Guyana), “la cuestión conexa de la solución definitiva del diferendo relativo a la frontera terrestre”. Son dos hechos diferentes. Como no hay congruencia entre lo demandado por Guyana y lo declarado por la CIJ al decidir su jurisdicción, significa que la sentencia de 2020 es arbitraria.

¿Por qué la CIJ disimula u oculta la pretensión relativa al “Acuerdo de 1905”? ¿Por qué se aparta del objeto preciso de la controversia, y disimula los hechos alegados por Guyana? Los artículos 36 y 38 del Estatuto de la CIJ expresan que la jurisdicción de ésta comprende la resolución de los litigios y controversias “que las partes le sometan”. Siendo esto así, ¿por qué, al declarar que tiene jurisdicción para conocer la demanda de Guyana, la CIJ silenció, en la parte dispositiva de la sentencia (numeral 135), las cinco pretensiones indicadas en el primer párrafo de este artículo que son el objeto preciso de la controversia?

Doctor Remiro, Venezuela debe solicitar la nulidad parcial de la sentencia del 2020 para que no se admita como pretensión la “validez del Acuerdo de 1905”, independientemente de que la Corte decida que existe cosa juzgada o que se pronunciará en la sentencia del fondo del juicio. nelsonramirez@hotmail.com

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