martes, 15 de agosto de 2023

La Corte se metió en un túnel prohibido al mezclar el objeto del Acuerdo de Ginebra con el objeto del proceso demandado por Guyana. Es difícil pensar que los jueces se equivocaron; y es sospechoso que Guyana no haya reaccionado

  • NELSON RAMÍREZ TORRES 
    Publicado el 15/08/2023 
    EL UNIVERSAL

  • En el artículo anterior (El Universal, 1-8-23) propuse que Venezuela solicite a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) la nulidad parcial de la sentencia de 18 de diciembre de 2020, en la que declaró su jurisdicción e ilícitamente omitió pretensiones de Guyana (relacionadas con el mal denominado “Acuerdo de 1905”) y agregó una no demandada, como es “la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia relativa a la frontera terrestre”, es decir, propuse solicitar la nulidad por incurrir en el vicio de incongruencia y generar desorden procesal.

    Aparte de las razones expuestas en el mencionado artículo, existen más bases para pedir la nulidad porque la Corte cometió un error inexcusable al dar rango de pretensión a “la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia relativa a la frontera terrestre”, en razón de que ello no forma parte de lo demandado por Guyana. Es abusivo adicionar ese thema decidendum, lo cual podría significar que la Corte falsificó ideológicamente los hechos y violó la regla non ultra petita partium (el juez no va más allá de lo pedido por las partes).

    Guyana soslayó el yerro de la Corte al demandar, el 8 de marzo de 2022, en su memorial de fondo, lo siguiente: “1. El Laudo de 1899 es válido y vinculante para Guyana y Venezuela, y el límite establecido por ese Laudo y el Acuerdo de 1905 es el límite entre Guyana y Venezuela. 2. Guyana disfruta de plena soberanía sobre el territorio entre el río Esequibo y el límite establecido por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905, y Venezuela tiene la obligación de respetar plenamente la soberanía y la integridad territorial de Guyana de conformidad con el límite establecido por el Laudo de 1899 y el Convenio de 1905”.

    Si tenemos presente que Guyana no demandó establecer la frontera, es decir, “la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia relativa a la frontera terrestre”; si tomamos en cuenta que la Corte no puede de oficio incorporar dicho punto como objeto del proceso porque lo impide el derecho procesal; y si observamos que lo que Guyana demanda es la validez del Laudo de 1899 y que “el límite establecido por ese Laudo y el Acuerdo de 1905 es válido y vinculante”, surge la pregunta: ¿Fue por error o por fraude que la Corte agregó que decidirá la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia relativa a la frontera terrestre?

    La Corte decidió incorrectamente en la sentencia de 18 de diciembre de 2020 al asumir de oficio la jurisdicción para decidir “la cuestión conexa de la solución definitiva…”, y fundamentarse en que “forma parte del objeto de la controversia que las partes acordaron llegar a un acuerdo a través del mecanismo establecido en los Artículos I a IV, párrafo 2 (del Acuerdo de Ginebra), y que, en consecuencia, la Corte tiene jurisdicción ratione materia para conocer de estas reclamaciones”.

    Ese razonamiento desacertado indica que la Corte mezcló los medios políticos o diplomáticos de solución pacífica de controversias (la negociación, la investigación, los buenos oficios o mediación, la conciliación, etc.) con los medios jurídicos (el arbitraje y la solución judicial). Aquellos generan sugerencias y propuestas para solucionar el diferendo. Por ej., el mediador no es un juez que dicta fallos sino un facilitador que busca la avenencia, su papel es recomendar. Con esos medios era factible determinar “el arreglo práctico limítrofe” objeto del Acuerdo de Ginebra.

    De opuesto, mediante los medios jurídicos de solución pacífica de controversias, es decir, el arbitraje y la solución judicial, los procesos concluyen con la respectiva decisión obligatoria; pero con la diferencia que en el arbitraje las partes constituyen el tribunal, escogen los árbitros y convienen el procedimiento; y en el arreglo judicial se presupone la existencia de la CIJ, que tiene sus propios jueces y reglas de procedimiento. En conclusión, la CIJ no es el organismo para conseguir el arreglo práctico limítrofe, en razón de que está obligada a decidir, aplicando el derecho, exclusivamente lo demandado por Guyana y lo que contrademande Venezuela.

    La CIJ no puede atribuirse jurisdicción para decidir con andariveles políticos o diplomáticos, sino exclusivamente mediante sentencia ajustada al derecho de los litigantes, esto es, sobre el objeto de la controversia expresada en la demanda de Guyana, y está obligada a aplicar el Acuerdo de Ginebra de 1966 y el Tratado Arbitral de 1897, pero ello no incluye que tenga jurisdicción (potestad) para hacer lo que hizo.

    La Corte se metió en un túnel prohibido al mezclar el objeto del Acuerdo de Ginebra con el objeto del proceso demandado por Guyana. Es difícil pensar que los jueces se equivocaron; y es sospechoso que Guyana no haya reaccionado.

    nelsonramireztorres@gmail.com

  • https://www.eluniversal.com/el-universal/161950/nulidad-por-error-o-fraude-de-la-corte-internacional-de-justicia

martes, 1 de agosto de 2023

Nulidad en el juicio del Esequibo

 Por seguridad jurídica y respeto a las reglas del debido proceso y al derecho de defensa, Venezuela debe, a la brevedad posible, solicitar la nulidad de la sentencia de 18 de diciembre de 2020

  • NELSON RAMÍREZ TORRES 
    Publicado el 01/08/2023 
    EL UNIVERSAL

  • Propongo que Venezuela solicite a la Corte Internacional de Justicia la nulidad parcial de la sentencia de 6 de abril de 2023, en la que declaró su jurisdicción e ilícitamente omitió pretensiones de Guyana y agregó una no demandada, es decir, por incurrir la sentencia en el vicio de incongruencia y generar desorden procesal.

    Guyana solicitó (Instituting Proceeding), el 29 de marzo de 2018, que la Corte declare: “55. … que: a) El Laudo de 1899 es válido y vinculante para Guyana y Venezuela, y el límite establecido por ese Laudo y el Acuerdo de 1905 es válido y vinculante para Guyana y Venezuela; (b) Guyana disfruta de plena soberanía sobre el territorio entre el río Esequibo y el límite establecido por el Laudo de 1899 y el Convenio de 1905… Guyana y Venezuela tienen la obligación de respetar plenamente los derechos del otro… de conformidad con el límite establecido por el Laudo de 1899 y el Convenio de 1905”.

    Si el objeto del proceso es ese (igualmente determinado en el memorial guyanés de fondo), ¿por qué la Corte no especificó, al indicar el objeto del proceso, que el juicio es por lo contenido en los literales “(a)”y “(b)”? El artículo 38.1 del Reglamento de la Corte ordena que “la solicitud deberá indicar… el objeto de la controversia”; y el artículo 38.2 que “La solicitud indicará… la naturaleza precisa de lo demandado y contendrá una exposición sucinta de los hechos y fundamentos en que se basa la demanda”. ¿Por qué la Corte, sin explicar, violando esos artículos, silenció lo del mal denominado “Acuerdo de 1905”?

    Luego de la solicitud (demanda) de 29 de marzo de 2018, Guyana presentó, el 19 de noviembre de 2018, su memorial de jurisdicción, en el que afirma: “3-104. En conclusión, la Corte tiene jurisdicción sobre todas las partes de la demanda que Guyana presentó”. La Corte, en la sentencia que declaró su jurisdicción, de 18 de diciembre de 2020, estableció: “135. … la Corte concluye que las reclamaciones de Guyana relativas a la validez del Laudo de 1899 sobre la frontera entre la Guayana Británica y Venezuela y la cuestión conexa de la solución definitiva de la disputa fronteriza terrestre entre Guyana y Venezuela caen dentro del objeto de la controversia que las Partes acordaron resolver mediante el mecanismo establecido en los artículos I a IV del Acuerdo de Ginebra, en particular el artículo IV, párrafo 2, de la misma, y ​​que, en consecuencia, la Corte tiene jurisdicción ratione materiae para conocer de estas demandas”.

    Si Guyana no demandó la fijación de la frontera sino la validez del Laudo y que “el límite establecido por ese Laudo y el Acuerdo de 1905 es válido y vinculante”, ¿por qué la Corte agregó que decidirá la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia relativa a la frontera terrestre?

    La sentencia de 18 de diciembre de 2020 declara: “137. … la Corte concluye que tiene jurisdicción para conocer de las reclamaciones de Guyana relativas a la validez del Laudo de 1899 sobre la frontera entre la Guayana Británica y Venezuela y la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia relativa a la frontera terrestre…”; y acerca de “los antecedentes históricos y fácticos” (“historical and factual background”) dice (ciento tres números más atrás): “34. El tribunal arbitral, establecido en virtud del Tratado de Washington, dictó su Laudo de 3 de octubre de 1899… Al año siguiente, una comisión conjunta anglo-venezolana fue encargada de demarcar el límite establecido por el Laudo de 1899. La comisión llevó a cabo esa tarea entre noviembre de 1900 y junio de 1904. El 10 de enero de 1905, una vez demarcada la frontera, los comisionados británico y venezolano produjeron un mapa con el límite oficial y firmaron un acuerdo aceptando, entre otras cosas, que las coordenadas de los puntos enumerados eran correctas”.

    Guyana en su memorial de fondo, presentado el 8 de marzo de 2022, repitió contra Venezuela los literales “(a)” y “(b)” de la demanda de 29 de marzo de 2018, es decir, invocó la validez del Laudo de 1899 y del “Acuerdo de 1905”.

    En la sentencia de 6 de abril de 2023 (decidió sin lugar la inadmisibilidad preliminar opuesta por Venezuela) la Corte rozó el tema así: “32. Según su preámbulo, el propósito del Tratado de Washington era `prever una solución amistosa de la cuestión. . . sobre el límite´. El artículo I establecía lo siguiente: `Inmediatamente se nombrará un tribunal arbitral para determinar la línea divisoria…´ ”. En el Nº 33 repitió el contenido del Nº 34 de la sentencia de 18 de diciembre de 2020, es decir, lo de la comisión anglo-venezolana que firmó el “Acuerdo de 1905” sobre el límite.

    Como se ve, en el Nº 33 la sentencia de 2023 copió el Nº 34 de la de 2020, y en ambas la Corte omitió decir que las pretensiones de Guyana incluyen la validez del “Acuerdo de 1905”. Por tanto, la Corte furtivamente, porque nada explica, lo ocultó. Ahora bien, es ilícito, por la incongruencia, que la sentencia sobre la jurisdicción no haya transcrito, ni siquiera reseñado, el texto completo de las pretensiones de Guyana, vale decir, silenció la demanda en cuanto a que “…el límite establecido por ese Laudo y el Acuerdo de 1905 es el límite entre Guyana y Venezuela”; y en cuanto a “2. Guyana disfruta de plena soberanía sobre el territorio entre el río Esequibo y el límite establecido por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905”. En síntesis, la Corte ocultó, el tema del “Acuerdo de 1905”, el cual, que no es tal, no es contrato ni convención ni nada parecido. Al respecto, por la imprecisión de la sentencia de 18 de diciembre de 2020, Venezuela debe solicitar su nulidad parcial alegando el silencio en la parte dispositiva (Nº 137), no obstante que en el Nº 34, refiriéndose al Tratado Arbitral de 1897, narra lo de la comisión conjunta anglo-venezolana que demarcó el límite establecido por el Laudo, y que el 10 de enero de 1905 los comisionados firmaron un “acuerdo” aceptando las coordenadas.

    En conclusión, por seguridad jurídica y respeto a las reglas del debido proceso y al derecho de defensa, Venezuela debe, a la brevedad posible, solicitar la nulidad de la sentencia de 18 de diciembre de 2020, por omitir decidir las pretensiones demandadas sobre el “Acuerdo de 1905”. En caso de que la Corte no decrete la nulidad, Venezuela debe solicitar que aclare si el objeto de la demanda abarca el “Acuerdo de 1905” y que, en virtud de la solicitud, fije nueva oportunidad para Venezuela presentar su contramemoria de fondo después de decidir sobre la nulidad y aclaratoria solicitadas.

    nelsonramireztorres@gmail.com

  • https://www.eluniversal.com/el-universal/160902/nulidad-en-el-juicio-del-esequibo

martes, 27 de junio de 2023

15 dictámenes para asegurar la recuperación del Esequibo

 Hay que cerrar el paso a las zonas de indeterminación en la que los jueces crean tener discrecionalidad decisoria, o tabula rasa en donde verter la sentencia, frente a lo cual Venezuela debe cerrarles el paso...

  • NELSON RAMÍREZ TORRES 
    Publicado el 27/06/2023 
    EL UNIVERSAL

  • Tengo claro que Venezuela tiene la razón. Por lo que expliqué en artículos anteriores, ella debe, entre otras cosas, contrademandar (reconvenir) que la Corte Internacional de Justicia (CIJ) declare la nulidad del mal denominado por Guyana “Acuerdo de 1905”. A todas luces, a Venezuela le conviene iniciar una convincente campaña ante la opinión pública mundial, explicando aspectos procesales determinantes, fundamentada en 15 dictámenes concisos que debe solicitar a honorables juristas argentinos, colombianos, españoles, británicos, italianos y neerlandeses, cuyas opiniones deben circunscribirse al núcleo procesal del caso, es decir, a que el “Acuerdo de 1905” no es tal, no es un contrato, sino una simple acta, y que en el juicio no podrá concebirse que con él, como pretende Guyana, Venezuela aceptó tácitamente el Laudo Arbitral de 1899.

    La clave del triunfo está reducida a sencilla fórmula. Para que los dictámenes sean breves, no hace falta que expliquen ni los títulos de propiedad de Venezuela, ni la nulidad del laudo. Lo que necesitamos de esos dictámenes es que enfoquen que Venezuela no reconoció (aquiescencia) el laudo, que no le dio validez mediante el mal denominado por Guyana “Acuerdo de 1905”. Si Guyana no contara con el alegato (escondido en la demanda) de que Venezuela aceptó tácitamente el laudo al firmar el acta de 1905, ¡no se hubiera atrevido a presentar su temeraria demanda!

    Los dictámenes deben precisar que ese “Acuerdo de 1905”: 1) no es tal, sino una simple acta de la ejecución del laudo arbitral; 2) no significa aceptación del laudo, entre otras razones, porque los dos funcionarios venezolanos que, junto con los británicos, fijaron los postes limítrofes y firmaron, en 1905, el acta y los dos mapas anexos, no eran órgano o personas competentes; 3) que siendo nulo el laudo es nula dicha acta y los mapas; y que, por ello, la actuación de los funcionarios venezolanos no fue incondicional, pues la vigencia del acta depende de la vigencia del laudo, siendo evidente que el acta no fue realizada en el marco de negociaciones, sino que fue consecuencia obligatoria de la ejecución del laudo; 4) el Acuerdo de Ginebra no permite a Guyana invocar el imaginario Estoppel (aceptación tácita del laudo por firmar el acta de 1905 y los mapas); 5) si el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hubiera confiado en el acta de 1905 para dar validez al laudo, no hubiera firmado el Acuerdo de Ginebra; 6) éste significa la aceptación del Reino Unido de los alegatos de Venezuela para convencerlo de revisar la validez o nulidad del laudo arbitral.

    En un tribunal de 15 jueces, como es la CIJ, antes de sentenciar, en general, el intercambio de opiniones entre ellos es vago, breve, sin debate, lo cual posibilita la convergencia en una fundamentación mayoritaria única de la sentencia, por lo que no se genera una concientización y fundamentación de cada juez. Con los dictámenes se persigue concientizar a esos jueces (y a la opinión mundial) de modo de gestionar la incertidumbre y blindar el triunfo de Venezuela.

    Los jueces de la CIJ no pueden hacer lo que les da la gana. El legalismo existe, y Venezuela debe luchar con toda su fuerza. Por ello, nuestro país debe eliminar en el seno de la CIJ la generalizada costumbre de los tribunales colegiados de aprobar las sentencias sin intercambio reflexivo, analítico, en la que solo prima lo esencial de algunas breves justificaciones de sus posiciones. En dichos tribunales el debate es escueto, incluso cuando los jueces están divididos.

    Hay que cerrar el paso a las zonas de indeterminación en la que los jueces crean tener discrecionalidad decisoria, o tabula rasa en donde verter la sentencia, frente a lo cual Venezuela debe cerrarles el paso, con los dictámenes propuestos que se consignarían en el juicio, a eventuales interpretaciones alejadas de la verdad jurídica procesal. Los jueces son tan celosos de sus aportes, que se ofenden si alguno de ellos se atreve a interrumpirlos para expresar una opinión distinta o hasta una respetuosa duda. Por ello, es necesario conminar a los jueces con el Derecho Procesal.

    nelsonramireztorres@gmail.com

martes, 18 de abril de 2023

Para el profesor Antonio Remiro Brotóns

 Es cierto que la validez del laudo y la cuestión fronteriza “caen” dentro del Acuerdo de Ginebra; pero, eso no permite incluir el “Acuerdo de 1905” como acción autónoma acumulada a la acción de validez del laudo

  • NELSON RAMÍREZ TORRES 
    Publicado el 18/04/2023 
    EL UNIVERSAL

Respetado abogado: Guyana estructuró falacias, en la solicitud de procedimiento presentada contra Venezuela, en marzo de 2018, al demandar que la Corte Internacional de Justicia declare que: a) El Laudo de 1899 es válido y vinculante y el Acuerdo de 1905 es válido y vinculante; b) Guyana disfruta de plena soberanía sobre el territorio entre el río Esequibo y el límite establecido por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905. Guyana y Venezuela tienen la obligación de respetar la soberanía territorial de cada uno de acuerdo con la frontera establecida por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905; c) Venezuela se retirará inmediatamente de la mitad oriental de la isla de Ankoko de conformidad con el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905; d) Venezuela se abstendrá de amenazar o usar la fuerza contra cualquier persona y/o compañía autorizada en el territorio de Guyana según el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905. La “y” copulativa evidencia que Guyana es consciente de que el laudo de 1899 es nulo, por lo cual intenta darle vida con el mal denominado “Acuerdo de 1905”, es decir, pretende que con éste Venezuela aceptó el laudo y que la CIJ aplique contra Venezuela la doctrina Estoppel.

En el numeral 3 de esa solicitud dice: “3. Entre noviembre de 1900 y junio de 1904, una comisión de frontera anglo-venezolana identificó, demarcó y fijó permanentemente el límite establecido por el Laudo de 1899. El 10 de enero de 1905, los comisionados firmaron un Acuerdo Conjunto y adjuntaron mapas de conformidad con el Laudo de 1899 (`1905 Acuerdo´)”.

Observe Dr. Remiro que en la orden dictada en junio de 2018, la CIJ dijo que la controversia es relativa a “la validez legal y el efecto vinculante del Laudo sobre la Frontera entre la Colonia de la Guayana Británica y los Estados Unidos de Venezuela, de 3 de octubre de 1899”, es decir, omitió “el Acuerdo de 1905”.

Es evidente que, en junio de 2018, la CIJ comenzó a soslayar al incorrectamente denominado “Acuerdo de 1905”; ocultamiento que repite en la sentencia del 18 de diciembre de 2020, en la cual declaró que tiene jurisdicción para conocer la demanda; y que reiteró al sentenciar, el 6 de abril de 2023, sin lugar la defensa preliminar de Venezuela sobre la inadmisibilidad de la demanda por no ser demandante Guyana conjuntamente con el Reino Unido de Gran Bretaña. La sentencia del 2020, bajo el título “Alcance de la jurisdicción de la Corte”, especificó:“Jurisdicción ratione materiae - Artículo I del Acuerdo de Ginebra - Las cuestiones relativas a la validez del Laudo de 1899 y de la solución definitiva de la disputa fronteriza terrestre entre Guyana y Venezuela son competencia de la Corte ratione materiae”. Es evidente que la CIJ soslayó u ocultó la demanda guyanesa en cuanto a la validez del “Acuerdo de 1905”.

La prueba del ocultamiento y la disimulación de la sentencia del 2020 ̶ restando importancia al punto ̶ es que coloca con pinzas en su parte narrativa (“14. Antecedentes históricos y de hecho”) (y no en su dispositiva) lo siguiente (sin entrecomillar) alegado por Guyana: “El tribunal arbitral establecido en virtud de este tratado dictó su Laudo el 3 de octubre de 1899. El Laudo de 1899 otorgó a Venezuela toda la desembocadura del río Orinoco y las tierras de ambos lados; otorgó al Reino Unido la tierra al este extendiéndose hasta el río Esequibo. Al año siguiente, se encargó a una comisión conjunta anglo-venezolana que demarcara la frontera establecida por el Laudo de 1899. La comisión llevó a cabo esa tarea entre noviembre de 1900 y junio de 1904. El 10 de enero de 1905, una vez demarcada la frontera, los comisionados británico y venezolano elaboraron un mapa oficial de límites y firmaron un acuerdo aceptando, entre otras cosas, que las coordenadas de los puntos enumerados eran correctos”.

Es anormal y arbitrario haber colocado el párrafo anterior en el Nº 14 de la sentencia, y no en su parte dispositiva (en los numerales 135 y 136), ni en el capítulo del “Ámbito de jurisdicción de la Corte”. El párrafo en cuestión es importante porque se trata de “los fundamentos de hecho en los que se basen las partes en materia de su jurisdicción”, y es falso que el “Acuerdo de 1905” tenga carácter de tal. La parte dispositiva de la sentencia de 2020 está concentrada en sus numerales 135 y 136, ordenando el primero: “135. Por lo tanto, la Corte concluye que las reclamaciones de Guyana relativas a la validez del Laudo de 1899 sobre la frontera entre la Guayana Británica y Venezuela y la cuestión relacionada con la solución definitiva de la disputa fronteriza terrestre entre Guyana y Venezuela caen dentro del objeto de la controversia que las partes acordaron solucionar a través del mecanismo establecido en los Artículos I a IV del Acuerdo de Ginebra, en particular el Artículo IV, párrafo 2, y que, en consecuencia, la Corte tiene competencia ratione materiae para conocer de esta demanda”. Es cierto que la validez del laudo y la cuestión fronteriza “caen” dentro del Acuerdo de Ginebra; pero, eso no permite incluir el “Acuerdo de 1905” como acción autónoma acumulada a la acción de validez del laudo. Podría luego ser una prueba de lo demandado por Guyana, pero no una acción autónoma de la demanda, porque no es un acuerdo ni un contrato, sino simple acta de ejecución del laudo que forma unidad con él. Guyana acumuló dos acciones (validez del laudo y del “Acuerdo de 1905”), lo cual, por no ser contrato, es fraudulento. Además, Guyana no demandó “la cuestión relacionada con la solución definitiva de la disputa fronteriza terrestre”, sino la validez del laudo, vale decir, no demandó la fijación de la frontera. ¡La frontera queda como está si se declara la validez del laudo! ¡Si se declara su nulidad, la CIJ no puede fijar la frontera sin que lo demande Venezuela (reconvención)!

La CIJ incumplió su deber de ser congruente al ocultar lo demandado por Guyana en cuanto a la validez del “Acuerdo de 1905”. La Corte sustituyó ésto con la frase de que tiene jurisdicción para conocer “la cuestión conexa de la solución definitiva del diferendo relativo a la frontera terrestre”. Profesor Remiro, una cosa es demandar la validez del “Acuerdo de 1905”, y otra distinta es demandar (lo cual no hizo Guyana), “la cuestión conexa de la solución definitiva del diferendo relativo a la frontera terrestre”. Son dos hechos diferentes. Como no hay congruencia entre lo demandado por Guyana y lo declarado por la CIJ al decidir su jurisdicción, significa que la sentencia de 2020 es arbitraria.

¿Por qué la CIJ disimula u oculta la pretensión relativa al “Acuerdo de 1905”? ¿Por qué se aparta del objeto preciso de la controversia, y disimula los hechos alegados por Guyana? Los artículos 36 y 38 del Estatuto de la CIJ expresan que la jurisdicción de ésta comprende la resolución de los litigios y controversias “que las partes le sometan”. Siendo esto así, ¿por qué, al declarar que tiene jurisdicción para conocer la demanda de Guyana, la CIJ silenció, en la parte dispositiva de la sentencia (numeral 135), las cinco pretensiones indicadas en el primer párrafo de este artículo que son el objeto preciso de la controversia?

Doctor Remiro, Venezuela debe solicitar la nulidad parcial de la sentencia del 2020 para que no se admita como pretensión la “validez del Acuerdo de 1905”, independientemente de que la Corte decida que existe cosa juzgada o que se pronunciará en la sentencia del fondo del juicio. nelsonramirez@hotmail.com

https://www.eluniversal.com/el-universal/153438/para-el-profesor-antonio-remiro-brotons

martes, 7 de febrero de 2023

37. ¡Cuidado con el juicio!

 En pocos meses, la CIJ dictará la sentencia en la que declarará sin lugar la cuestión preliminar opuesta por Venezuela, y fijará la oportunidad para que ésta conteste el fondo de la demanda

    • NELSON RAMÍREZ TORRES 
      Publicado el 07/02/2023 
      EL UNIVERSAL

    • Me inquieta el error inexcusable de los abogados europeos Remiro Antonio Brotóns, Andreas Zimmermann, Carlos Espósito, Esperanza Orihuela, Pablo Paquetti, y Christian Tams, defensores de Venezuela en la CIJ. Alegaron una excepción preliminar que no ganaremos. Recuperar el Esequibo depende de ellos. En junio de 2022, Venezuela alegó la inadmisibilidad de la demanda de Guyana, argumentando que ésta no tiene cualidad para demandarla, pues debió hacerlo conjuntamente con el Reino Unido de Gran Bretaña e irlanda del Norte (RU), porque fue éste, y no Guyana, quien firmó el Tratado Arbitral de 1897, y fue parte en el Laudo Arbitral de 1899 (LA). Arguye Venezuela que como el RU confeccionó mapas falsos y perpetró fraude con los árbitros del laudo, es indispensable su presencia en el juicio, para que responda por su conducta y sea responsable de las consecuencias. Cometieron un error de negligencia, causado por inexperiencia en la operación procesal incorrecta.

      Si actúa ajustada a derecho, cuando decida el fondo, la CIJ debe declarar la nulidad del LA sin necesidad de que el RU haya sido llamado a juicio. Es absurdo pensar que Guyana haya debido demandar a Venezuela conjuntamente con el RU, así como creer que los hechos de fondo (fraude y falsificación de mapas por parte del RU) son pertinentes para decidir la incidencia relativa a la inadmisibilidad de la demanda, por la ausencia del RU, olvidando que, para decidir (incidentalmente) la inadmisibilidad, la CIJ no puede tocar el fondo. El error de nuestros abogados nace por ignorar la mecánica procesal de la cualidad para actuar en juicio, y en creer que los intereses del RU “constituirían precisamente el objeto del fallo, cuando lo cierto es que Guayana es una “cesionaria” o “heredera” del RU, por lo cual Venezuela puede alegar contra Guyana todas las defensas que podía oponerle al RU, sea el fraude, la falsificación de mapas, etc.

      El problema procesal de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad lógica de la persona (Guyana) que se presente ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, y la persona contra quien se ejercita (Venezuela), y el sujeto que es su verdadero titular (Guyana) u obligado concreto (Venezuela). En principio, toda persona que se afirma titular de un interés jurídico propio (Guyana) tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirma la existencia de ese interés (Venezuela), en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). Sin embargo, este criterio general, sufre dos excepciones, siendo la primera todos aquellos casos de sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de una obligación, en los cuales el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, pues, si lo fuese, entonces el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo. Nadie discute que Guyana sea “cesionaria” o “sucesora singular” del RU, quien le concedió la independencia y el territorio (actos de sucesión), y como tal, puede demandar ̶ en virtud del Acuerdo de Ginebra de 1966 ̶ la validez del LA, es decir, su cualidad es indiscutible. Igualmente, es evidente la cualidad pasiva de Venezuela para sostener el juicio. Como no hay discusión alguna acerca del acto de sucesión de Guyana, éste no es el objeto de la demanda. Si éste se discutiera como presupuesto de ella, el punto se tramitaría y decidiría incidentalmente; y si fuese objeto de la demanda, se decidiría en la sentencia definitiva que decide el fondo.

      La segunda excepción es la de las relaciones jurídicas de titularidad mediata, en los que la titularidad del derecho está condicionada a la existencia de otro derecho, estado o situación jurídica. La situación inmediata es, en general, la propiedad o posesión de una cosa. Por ejemplo, para obtener una servidumbre de paso es indispensable ser propietario del inmueble.

      En pocos meses, la CIJ dictará la sentencia en la que declarará sin lugar la cuestión preliminar opuesta por Venezuela, y fijará la oportunidad para que ésta conteste el fondo de la demanda. El yerro de los nuestros defensores obedeció, sin duda, a la poca experiencia procesal de los expertos en derecho internacional público, aun cuando conozcan adecuadamente las preceptivas del Estatuto y del Reglamento de la CIJ, y la jurisprudencia. Como ocurre con los aviadores que vuelan poco, los abogados internacionalistas públicos, aun adentrados en edad, tienen pocas horas de combate legal procesal. El yerro indica que no dominan adecuadamente el instituto de la inadmisibilidad de las demandas ni la falta de cualidad para demandar o ser demandado. ¡Han intervenido en pocos juicios!

      El enredo de nuestros litigantes exige ahora sumo cuidado en la elaboración de la estrategia procesal para ganar el juicio. El error en cuestión hace dudar de la experiencia procesal requerida para recuperar el Esequibo. No es justo que Venezuela vaya a perderlo por mala praxis. Siempre es mala idea remover abogados que comenzaron el juicio, pero es buena la iniciativa de ampliar el equipo con procesalistas venezolanos. 


      nelsonramirez@hotmail.com