Los representantes de Venezuela ante la CIJ no deben ser pasivos, sino pedir nulidades y aclaratorias, dado que es peligroso el criterio de que ella puede fijar la frontera sin la demanda de una de las partes
NELSON RAMÍREZ TORRES
Publicado el 22/08/2023
EL UNIVERSALCuando la Corte Internacional de Justicia (CIJ) sentenció, el 18 de diciembre de 2020, que determinará en la sentencia definitiva del juicio entre Guyana y Venezuela “la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia relativa a la frontera terrestre” (esto lo agregó porque Guyana no lo demandó), lo hizo de oficio creyendo (equivocada) que tiene potestad (jurisdicción) para determinar la solución práctica de la controversia limítrofe (incluyendo fijar la frontera), considerándose autorizada por el Acuerdo de Ginebra (AG). En efecto, la Corte para fundamentar la “cuestión conexa” dice en la sentencia que “forma parte del objeto de la controversia que las partes acordaron llegar a un acuerdo a través del mecanismo establecido en los Artículos I a IV, párrafo 2 (del Acuerdo de Ginebra), y que, en consecuencia, la Corte tiene jurisdicción ratione materia para conocer de estas reclamaciones”.
La CIJ está errada porque la verdad es no tiene potestad para determinar un arreglo práctico ni puede obligar a las partes a concretarlo. El artículo 38 de su Estatuto, referido a las fuentes del derecho internacional (las convenciones internacionales, la costumbre internacional, los principios generales de derecho, las decisiones judiciales y la doctrina de los publicistas) específica que “La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono (de acuerdo con lo correcto y lo bueno), si las partes así lo convinieren”; es decir, si bien es cierto que el AG dice que la controversia debe “ser amistosamente resuelta en forma que resulte aceptable para ambas partes”, la Corte no tiene la facultad para conseguir lo que el AG encomendó a la comisión mixta “… de buscar soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia”, porque no tiene facultad ex a quo et bono.
La intención de los redactores del AG, es decir, el objeto de éste, fue obtener un arreglo práctico de la controversia para resolver el asunto fronterizo, para lo cual establecieron la comisión mixta y los medios de solución pacífica previstos en el artículo 33 de la Carta de la ONU. En síntesis, fue voluntad de las partes encontrar, en primer lugar, una solución extrajudicial, y en segundo lugar, si no se lograra esa, ir a la solución judicial ante un tribunal arbitral o ante la CIJ. Por lógica, la solución judicial debía ser la última y menos deseada porque suponía el fracaso de los demás medios de solución, significando también un regreso a la situación en que se encontraban en 1966, en el estado en el que las partes hubieran podido iniciar el litigio en sede judicial, en donde no se buscaría una solución práctica satisfactoria, sino que se litiga para dar la razón a quien la tenga de conformidad con el derecho.
Si el AG hubiese querido esa solución práctica con los medios judiciales, hubiera dicho expresamente que el tribunal arbitral o la CIJ determinarían la solución, para lo cual, sine qua non, las partes hubieran tenido que otorgar la facultad de decidir ex aequo et bono, hecho que no ocurrió, ni hay manera de forzar una interpretación de que las partes del AG, para la solución judicial, confirieron a los árbitros o a la CIJ el poderío jurisdiccional derivado de dicha facultad.
Nótese del artículo 33 de la Carta de la ONU que los medios de solución de los conflictos mediante la negociación, la investigación, la mediación y la conciliación, suponen, como requisito indispensable, que las conclusiones o propuestas sean aprobadas por las partes. De opuesto, en el arbitraje y en el arreglo judicial no existe tal aprobación sino que se dicta la sentencia que es obligatoria.
En el Nº 86 de la sentencia de 18 de diciembre de 2020 la Corte dice: “Hay varias razones por las que una decisión judicial, que tiene fuerza de cosa juzgada y aclara los derechos y obligaciones de las Partes, podría no conducir de hecho a la solución definitiva de una controversia. Basta para la Corte observar que, en este caso, una decisión judicial que declare la nulidad del Laudo de 1899 sin delimitar la frontera entre las Partes, podría no conducir a la solución definitiva de la controversia, lo que sería contrario al objeto y fin del Acuerdo de Ginebra”.
La decisión en cuestión es defectuosa porque enreda el ámbito de jurisdicción de la Corte, sencillamente porque ella no puede fijar la frontera si alguna de las partes no lo demanda. El que se haya incluido la solución judicial no significa que, necesariamente, deba contener una resolución completa de la controversia. La Corte no debería ignorar que en ciertas ocasiones una sentencia es paso previo necesario para ir a otra sentencia. La creencia de que la sentencia debe definitivamente poner fin a la determinación de la frontera, confundió a la Corte, pues es posible la hipótesis de que el laudo sea anulado y ella no pueda fijar la frontera, no solo porque Guyana no lo demandó sino también porque Venezuela todavía no lo ha solicitado. ¡Por ello es que insisto que Venezuela debe no solo alegar como defensa de fondo sino también demandar (reconvenir) que es la propietaria, exigir la frontera y que la Corte la declare!
Los representantes de Venezuela ante la CIJ no deben ser pasivos, sino pedir nulidades y aclaratorias, dado que es peligroso el criterio de que ella puede fijar la frontera sin la demanda de una de las partes.
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