jueves, 20 de abril de 2023
martes, 18 de abril de 2023
Para el profesor Antonio Remiro Brotóns
Es cierto que la validez del laudo y la cuestión fronteriza “caen” dentro del Acuerdo de Ginebra; pero, eso no permite incluir el “Acuerdo de 1905” como acción autónoma acumulada a la acción de validez del laudo
NELSON RAMÍREZ TORRES
Publicado el 18/04/2023
EL UNIVERSAL
Respetado abogado: Guyana estructuró falacias, en la solicitud de procedimiento presentada contra Venezuela, en marzo de 2018, al demandar que la Corte Internacional de Justicia declare que: a) El Laudo de 1899 es válido y vinculante y el Acuerdo de 1905 es válido y vinculante; b) Guyana disfruta de plena soberanía sobre el territorio entre el río Esequibo y el límite establecido por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905. Guyana y Venezuela tienen la obligación de respetar la soberanía territorial de cada uno de acuerdo con la frontera establecida por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905; c) Venezuela se retirará inmediatamente de la mitad oriental de la isla de Ankoko de conformidad con el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905; d) Venezuela se abstendrá de amenazar o usar la fuerza contra cualquier persona y/o compañía autorizada en el territorio de Guyana según el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905. La “y” copulativa evidencia que Guyana es consciente de que el laudo de 1899 es nulo, por lo cual intenta darle vida con el mal denominado “Acuerdo de 1905”, es decir, pretende que con éste Venezuela aceptó el laudo y que la CIJ aplique contra Venezuela la doctrina Estoppel.
En el numeral 3 de esa solicitud dice: “3. Entre noviembre de 1900 y junio de 1904, una comisión de frontera anglo-venezolana identificó, demarcó y fijó permanentemente el límite establecido por el Laudo de 1899. El 10 de enero de 1905, los comisionados firmaron un Acuerdo Conjunto y adjuntaron mapas de conformidad con el Laudo de 1899 (`1905 Acuerdo´)”.
Observe Dr. Remiro que en la orden dictada en junio de 2018, la CIJ dijo que la controversia es relativa a “la validez legal y el efecto vinculante del Laudo sobre la Frontera entre la Colonia de la Guayana Británica y los Estados Unidos de Venezuela, de 3 de octubre de 1899”, es decir, omitió “el Acuerdo de 1905”.
Es evidente que, en junio de 2018, la CIJ comenzó a soslayar al incorrectamente denominado “Acuerdo de 1905”; ocultamiento que repite en la sentencia del 18 de diciembre de 2020, en la cual declaró que tiene jurisdicción para conocer la demanda; y que reiteró al sentenciar, el 6 de abril de 2023, sin lugar la defensa preliminar de Venezuela sobre la inadmisibilidad de la demanda por no ser demandante Guyana conjuntamente con el Reino Unido de Gran Bretaña. La sentencia del 2020, bajo el título “Alcance de la jurisdicción de la Corte”, especificó:“Jurisdicción ratione materiae - Artículo I del Acuerdo de Ginebra - Las cuestiones relativas a la validez del Laudo de 1899 y de la solución definitiva de la disputa fronteriza terrestre entre Guyana y Venezuela son competencia de la Corte ratione materiae”. Es evidente que la CIJ soslayó u ocultó la demanda guyanesa en cuanto a la validez del “Acuerdo de 1905”.
La prueba del ocultamiento y la disimulación de la sentencia del 2020 ̶ restando importancia al punto ̶ es que coloca con pinzas en su parte narrativa (“14. Antecedentes históricos y de hecho”) (y no en su dispositiva) lo siguiente (sin entrecomillar) alegado por Guyana: “El tribunal arbitral establecido en virtud de este tratado dictó su Laudo el 3 de octubre de 1899. El Laudo de 1899 otorgó a Venezuela toda la desembocadura del río Orinoco y las tierras de ambos lados; otorgó al Reino Unido la tierra al este extendiéndose hasta el río Esequibo. Al año siguiente, se encargó a una comisión conjunta anglo-venezolana que demarcara la frontera establecida por el Laudo de 1899. La comisión llevó a cabo esa tarea entre noviembre de 1900 y junio de 1904. El 10 de enero de 1905, una vez demarcada la frontera, los comisionados británico y venezolano elaboraron un mapa oficial de límites y firmaron un acuerdo aceptando, entre otras cosas, que las coordenadas de los puntos enumerados eran correctos”.
Es anormal y arbitrario haber colocado el párrafo anterior en el Nº 14 de la sentencia, y no en su parte dispositiva (en los numerales 135 y 136), ni en el capítulo del “Ámbito de jurisdicción de la Corte”. El párrafo en cuestión es importante porque se trata de “los fundamentos de hecho en los que se basen las partes en materia de su jurisdicción”, y es falso que el “Acuerdo de 1905” tenga carácter de tal. La parte dispositiva de la sentencia de 2020 está concentrada en sus numerales 135 y 136, ordenando el primero: “135. Por lo tanto, la Corte concluye que las reclamaciones de Guyana relativas a la validez del Laudo de 1899 sobre la frontera entre la Guayana Británica y Venezuela y la cuestión relacionada con la solución definitiva de la disputa fronteriza terrestre entre Guyana y Venezuela caen dentro del objeto de la controversia que las partes acordaron solucionar a través del mecanismo establecido en los Artículos I a IV del Acuerdo de Ginebra, en particular el Artículo IV, párrafo 2, y que, en consecuencia, la Corte tiene competencia ratione materiae para conocer de esta demanda”. Es cierto que la validez del laudo y la cuestión fronteriza “caen” dentro del Acuerdo de Ginebra; pero, eso no permite incluir el “Acuerdo de 1905” como acción autónoma acumulada a la acción de validez del laudo. Podría luego ser una prueba de lo demandado por Guyana, pero no una acción autónoma de la demanda, porque no es un acuerdo ni un contrato, sino simple acta de ejecución del laudo que forma unidad con él. Guyana acumuló dos acciones (validez del laudo y del “Acuerdo de 1905”), lo cual, por no ser contrato, es fraudulento. Además, Guyana no demandó “la cuestión relacionada con la solución definitiva de la disputa fronteriza terrestre”, sino la validez del laudo, vale decir, no demandó la fijación de la frontera. ¡La frontera queda como está si se declara la validez del laudo! ¡Si se declara su nulidad, la CIJ no puede fijar la frontera sin que lo demande Venezuela (reconvención)!
La CIJ incumplió su deber de ser congruente al ocultar lo demandado por Guyana en cuanto a la validez del “Acuerdo de 1905”. La Corte sustituyó ésto con la frase de que tiene jurisdicción para conocer “la cuestión conexa de la solución definitiva del diferendo relativo a la frontera terrestre”. Profesor Remiro, una cosa es demandar la validez del “Acuerdo de 1905”, y otra distinta es demandar (lo cual no hizo Guyana), “la cuestión conexa de la solución definitiva del diferendo relativo a la frontera terrestre”. Son dos hechos diferentes. Como no hay congruencia entre lo demandado por Guyana y lo declarado por la CIJ al decidir su jurisdicción, significa que la sentencia de 2020 es arbitraria.
¿Por qué la CIJ disimula u oculta la pretensión relativa al “Acuerdo de 1905”? ¿Por qué se aparta del objeto preciso de la controversia, y disimula los hechos alegados por Guyana? Los artículos 36 y 38 del Estatuto de la CIJ expresan que la jurisdicción de ésta comprende la resolución de los litigios y controversias “que las partes le sometan”. Siendo esto así, ¿por qué, al declarar que tiene jurisdicción para conocer la demanda de Guyana, la CIJ silenció, en la parte dispositiva de la sentencia (numeral 135), las cinco pretensiones indicadas en el primer párrafo de este artículo que son el objeto preciso de la controversia?
Doctor Remiro, Venezuela debe solicitar la nulidad parcial de la sentencia del 2020 para que no se admita como pretensión la “validez del Acuerdo de 1905”, independientemente de que la Corte decida que existe cosa juzgada o que se pronunciará en la sentencia del fondo del juicio. nelsonramirez@hotmail.com
https://www.eluniversal.com/el-universal/153438/para-el-profesor-antonio-remiro-brotons
miércoles, 15 de febrero de 2023
martes, 7 de febrero de 2023
37. ¡Cuidado con el juicio!
En pocos meses, la CIJ dictará la sentencia en la que declarará sin lugar la cuestión preliminar opuesta por Venezuela, y fijará la oportunidad para que ésta conteste el fondo de la demanda
NELSON RAMÍREZ TORRES
Publicado el 07/02/2023
EL UNIVERSALMe inquieta el error inexcusable de los abogados europeos Remiro Antonio Brotóns, Andreas Zimmermann, Carlos Espósito, Esperanza Orihuela, Pablo Paquetti, y Christian Tams, defensores de Venezuela en la CIJ. Alegaron una excepción preliminar que no ganaremos. Recuperar el Esequibo depende de ellos. En junio de 2022, Venezuela alegó la inadmisibilidad de la demanda de Guyana, argumentando que ésta no tiene cualidad para demandarla, pues debió hacerlo conjuntamente con el Reino Unido de Gran Bretaña e irlanda del Norte (RU), porque fue éste, y no Guyana, quien firmó el Tratado Arbitral de 1897, y fue parte en el Laudo Arbitral de 1899 (LA). Arguye Venezuela que como el RU confeccionó mapas falsos y perpetró fraude con los árbitros del laudo, es indispensable su presencia en el juicio, para que responda por su conducta y sea responsable de las consecuencias. Cometieron un error de negligencia, causado por inexperiencia en la operación procesal incorrecta.
Si actúa ajustada a derecho, cuando decida el fondo, la CIJ debe declarar la nulidad del LA sin necesidad de que el RU haya sido llamado a juicio. Es absurdo pensar que Guyana haya debido demandar a Venezuela conjuntamente con el RU, así como creer que los hechos de fondo (fraude y falsificación de mapas por parte del RU) son pertinentes para decidir la incidencia relativa a la inadmisibilidad de la demanda, por la ausencia del RU, olvidando que, para decidir (incidentalmente) la inadmisibilidad, la CIJ no puede tocar el fondo. El error de nuestros abogados nace por ignorar la mecánica procesal de la cualidad para actuar en juicio, y en creer que los intereses del RU “constituirían precisamente el objeto del fallo, cuando lo cierto es que Guayana es una “cesionaria” o “heredera” del RU, por lo cual Venezuela puede alegar contra Guyana todas las defensas que podía oponerle al RU, sea el fraude, la falsificación de mapas, etc.
El problema procesal de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad lógica de la persona (Guyana) que se presente ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, y la persona contra quien se ejercita (Venezuela), y el sujeto que es su verdadero titular (Guyana) u obligado concreto (Venezuela). En principio, toda persona que se afirma titular de un interés jurídico propio (Guyana) tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirma la existencia de ese interés (Venezuela), en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). Sin embargo, este criterio general, sufre dos excepciones, siendo la primera todos aquellos casos de sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de una obligación, en los cuales el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, pues, si lo fuese, entonces el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo. Nadie discute que Guyana sea “cesionaria” o “sucesora singular” del RU, quien le concedió la independencia y el territorio (actos de sucesión), y como tal, puede demandar ̶ en virtud del Acuerdo de Ginebra de 1966 ̶ la validez del LA, es decir, su cualidad es indiscutible. Igualmente, es evidente la cualidad pasiva de Venezuela para sostener el juicio. Como no hay discusión alguna acerca del acto de sucesión de Guyana, éste no es el objeto de la demanda. Si éste se discutiera como presupuesto de ella, el punto se tramitaría y decidiría incidentalmente; y si fuese objeto de la demanda, se decidiría en la sentencia definitiva que decide el fondo.
La segunda excepción es la de las relaciones jurídicas de titularidad mediata, en los que la titularidad del derecho está condicionada a la existencia de otro derecho, estado o situación jurídica. La situación inmediata es, en general, la propiedad o posesión de una cosa. Por ejemplo, para obtener una servidumbre de paso es indispensable ser propietario del inmueble.
En pocos meses, la CIJ dictará la sentencia en la que declarará sin lugar la cuestión preliminar opuesta por Venezuela, y fijará la oportunidad para que ésta conteste el fondo de la demanda. El yerro de los nuestros defensores obedeció, sin duda, a la poca experiencia procesal de los expertos en derecho internacional público, aun cuando conozcan adecuadamente las preceptivas del Estatuto y del Reglamento de la CIJ, y la jurisprudencia. Como ocurre con los aviadores que vuelan poco, los abogados internacionalistas públicos, aun adentrados en edad, tienen pocas horas de combate legal procesal. El yerro indica que no dominan adecuadamente el instituto de la inadmisibilidad de las demandas ni la falta de cualidad para demandar o ser demandado. ¡Han intervenido en pocos juicios!
El enredo de nuestros litigantes exige ahora sumo cuidado en la elaboración de la estrategia procesal para ganar el juicio. El error en cuestión hace dudar de la experiencia procesal requerida para recuperar el Esequibo. No es justo que Venezuela vaya a perderlo por mala praxis. Siempre es mala idea remover abogados que comenzaron el juicio, pero es buena la iniciativa de ampliar el equipo con procesalistas venezolanos.nelsonramirez@hotmail.com
martes, 6 de diciembre de 2022
¡Erradas defensas preliminares de Venezuela!
En conclusión, es necesario que el Gobierno Nacional, para garantizar la recuperación del Esequibo, sin remover a los abogados europeos, amplíe el equipo con procesalistas venezolanos que hagan labor de control previo de las actuaciones
NELSON RAMÍREZ TORRES
Publicado el 06/12/2022
EL UNIVERSALEn 2018, Venezuela, basada en que no dio su consentimiento porque no suscribió someterse a la Corte Internacional de Justicia (CIJ), alegó que ésta carece de jurisdicción para conocer la demanda incoada por Guyana en su contra. En 2020, Venezuela perdió la incidencia al decidir la CIJ que sí tiene jurisdicción, para lo cual adujo que Venezuela la aceptó cuando aprobó el Acuerdo de Ginebra de 1966 (AG) que incluye “el arreglo judicial” a que se refiere el artículo 33 de la Carta de la ONU. En junio de 2022, Venezuela opuso la cuestión preliminar de inadmisibilidad de la demanda, alegando que, por sí sola, Guyana no tiene cualidad activa para ello, sino que debe hacerlo conjuntamente con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (RU). Venezuela parte de la premisa de que Guyana tuvo que demandar junto con el RU porque es indispensable su presencia en el juicio porque fue él, no Guyana, quien firmó el Tratado Arbitral de 1897 (TA), fue parte en el Laudo Arbitral de 1899 (LA), que el RU incurrió en fraude con los jueces de éste y elaboró los mapas falsos; que sentenciar sin el RU (Estado ausente) “afectaría sus derechos y obligaciones”, y que éste jamás será responsable de ello si no es parte en el juicio.
Para defender oralmente la objeción preliminar de Venezuela, su vicepresidenta, Delcy Rodríguez, compareció ante la CIJ, lo cual imprimió importancia al acto y dibujó la posición del Gobierno Nacional. Es positivo que el mundo haya escuchado la verdad del escándalo histórico del despojo del Esequibo, sobre lo cual también expuso el Agente de Venezuela ante la CIJ y embajador ante la ONU, Samuel Moncada.
Los seis abogados europeos de Venezuela, Remiro Antonio Brotóns, Andreas Zimmermann, Carlos Espósito, Esperanza Orihuela, Pablo Paquetti, y Christian Tams ̶ profesores universitarios ̶ explanaron oralmente que debe declararse con lugar la objeción preliminar de inadmisibilidad de la demanda, basados en que es indispensable la presencia del RU en el juicio. Están convencidos del éxito de su tesis (no la interpusieron para ganar tiempo). Están equivocados: 1) al aseverar que la CIJ no puede decidir sobre la nulidad del LA sin la presencia del RU. 2) porque es inconcebible que Guyana y el RU estén obligados a demandar juntos a Venezuela. La CIJ no los puede obligar a eso. 3) al creer que los hechos de fondo son pertinentes para no admitir la demanda, olvidando que, para decidir la inadmisibilidad, la CIJ no debe tocar el fondo, como no lo tocó en los casos invocados por Venezuela, incluido el Monetary Gold, en el que la CIJ sentenció que no podía decidir sin el consentimiento de Albania, y que, de hacerlo, quebrantaría el principio de que la CIJ solo puede ejercer jurisdicción sobre un Estado cuando éste consienta en ello, y que, además, los intereses de Albania “constituirían precisamente el objeto del fallo”.
La CIJ, sin decirlo, permitió a los abogados de Venezuela hacer alegaciones de fondo, es decir, les permitió violar el artículo 79.1. (ter) del Reglamento que ordena referirse a lo pertinente: “Las alegaciones relativas a las cuestiones preliminares u objeciones presentadas de conformidad con el artículo 79, párrafo 2, o el artículo 79 bis, párrafos 1 y 3, se limitarán a las cuestiones que sean pertinentes para las cuestiones preliminares o las excepciones”.
Erradamente, nuestros abogados creen que Guyana sola no tiene cualidad para demandar; pero como sí la tiene, esta defensa preliminar fracasará. Insisto en que si Venezuela quiere litigar con el RU, debe demandarlo aparte y solicitar la acumulación de los procesos. Lo del fraude y la falsificación de mapas forman parte del fondo (para la contramemoria correspondiente). Para sentenciar la inadmisibilidad alegada, la CIJ observará, entre otros requisitos, la cualidad del Estado demandante, p. ej. si existe o no la obligación de demandar junto con otro país, lo cual no se relaciona con el fondo sino que “con pinzas” se separa de él. ¡Es indudable que Guyana no tenía que demandar junto con el RU!
El abogado Zimmermann afirmó, el 17-11-2022, “Demostraré que la excepción preliminar de Venezuela es admisible… su admisibilidad no puede cuestionarse seriamente…”, y dijo que la CIJ ha dicho (Genocidio Croacia) que “Las objeciones a la admisibilidad normalmente toman la forma de una afirmación que, incluso si la Corte tiene jurisdicción y los hechos declarados por el Estado requirente se suponen correctos, no obstante existen razones por las cuales la Corte no debe proceder a un examen de fondo”, es decir, Venezuela se contradice porque todos sus fundamentos de la cuestión preliminar son materia de fondo, en verdad innecesarios para decidir cuestiones preliminares que son casi siempre de forma.
Como nuestros abogados fundamentan la objeción preliminar en la necesidad de que el RU sea parte en el juicio porque la CIJ deberá declarar la nulidad del LA por fraude y colusión del RU con los jueces del LA, se contradicen al no percatarse de que intentan fundamentar la inadmisibilidad de la demanda con argumentos que no son de forma sino de fondo.
Quizás Zimmermann y los otros abogados quieran que la CIJ decida que este alegato no tiene carácter exclusivamente preliminar sino que corresponde decidirla al sentenciar el fondo (artículo 79.4. del Reglamento). Por absurdo, descarto que la CIJ lo haga porque si en el fondo la CIJ aceptara la objeción (la declarara con lugar), el juicio sería nulo, y es imposible que la CIJ obligue a dos Estados a demandar juntos. Si, como debe ser, la declarará sin lugar (en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva), procedería a pronunciarse sobre la validez o nulidad del LA y a fijar la frontera.
Si los abogados de Venezuela piensan que ganarán la defensa preliminar, están equivocados. No la ganarán ni ahora ni en el fondo. En conclusión, es necesario que el Gobierno Nacional, para garantizar la recuperación del Esequibo, sin remover a los abogados europeos, amplíe el equipo con procesalistas venezolanos que hagan labor de control previo de las actuaciones.nelsonramirez@hotmail.com
martes, 29 de noviembre de 2022
¡Incluir al Reino Unido no es indispensable para el juicio!
Que Venezuela alegue que el LA es fraudulento por razones imputables al RU no es suficiente para declarar inadmisible la demanda de Guyana. El RU debe ser traído a juicio mediante la solicitud de intervención forzada de un tercero
NELSON RAMÍREZ TORRES
Publicado el 29/11/2022
EL UNIVERSALVenezuela opuso (defensa preliminar de forma) la inadmisibilidad de la demanda de Guyana, para lo cual alegó la existencia de un litis consorcio activo necesario de Guyana con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (RU), arguyendo que como éste no es parte, no debió admitirse la demanda, es decir, Venezuela exige que los demandantes sean los dos países conjuntamente y no uno.
Venezuela ataca diciendo, con otras palabras, que sin la presencia del RU en el juicio no hay acción, que sin acción no hay derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que no puede haber sentencia. Juntos, Guyana y el RU hubieran podido demandar a Venezuela la validez del Laudo Arbitral de 1899 (LA). Venezuela alega que como Guyana demandó sola, sin el RU, la demanda es inadmisible porque éste debe ser parte en el juicio.
Los abogados de Venezuela dicen que el LA “es inválido por el fraude cometido por el Reino Unido en el arbitraje”, es decir, parten del supuesto de que el RU perpetró el fraude. Y se preguntan: “¿El LA es inválido debido a la conducta fraudulenta del Reino Unido?”. La respuesta parece ser sí; pero, en verdad, stricto sensu, los árbitros pudieron haber ejecutado el fraude sin la participación del RU. Aunque esté probado que el LA es nulo por el fraude ̶ haya sido perpetrado por el RU, o por los árbitros, a espaldas del RU ̶ tal hecho no obliga a éste a ser parte en el juicio.
El LA es nulo por ser absolutamente inmotivado (primer anillo). También es nulo: 1) por abuso de poder de los árbitros (segundo anillo); 2) por fraude procesal de ellos, sin incluir al RU (tercer anillo). Hasta aquí, la culpa sería de los jueces, no del RU, y la CIJ decidiría sin tener que considerar “la conducta del tercer Estado ausente”. Otro motivo de nulidad es el fraude procesal del RU en combinación con los jueces (cuarto anillo). Cierto es que el RU está involucrado; pero con los tres primeros anillos, la CIJ puede declarar la nulidad sin incluir al RU, y en tal supuesto, los intereses de éste no son el objeto del juicio, es decir, es inaplicable la doctrina del “Oro Amonedado”. Además, ésta no se aplica porque el RU ¡no ha sido demandado!
El hecho de que Venezuela involucre al RU (al oponer la cuestión preliminar), no significa que la CIJ tenga que decidir que es indispensable su intervención en el juicio. Que Venezuela alegue que el LA es fraudulento por razones imputables al RU no es suficiente para declarar inadmisible la demanda de Guyana. El RU debe ser traído a juicio mediante la solicitud de intervención forzada de un tercero (figura no prevista en el Estatuto ni en el Reglamento de la CIJ). Ésta debería acordarlo, y si no lo hace, no importa, pues Venezuela puede demandarlo por separado (nulidad del LA y del Tratado Arbitral de 1897 (TA), falsificación de los mapas, etc.), con base en el compromiso contenido en el AG. En la contra memoria, Venezuela debe reconvenir a Guyana la nulidad del TA.
No es cierto que la CIJ “para resolver la disputa, tendrá, como requisito previo, que pronunciarse sobre la conducta del Reino Unido”. Si la CIJ puede declarar la nulidad con base en cualquiera de los primeros tres anillos indicados, no está obligada a pronunciarse sobre la conducta del RU. Esa obligación existiría solo si Venezuela logra que el RU (como tercero) sea incorporado forzosamente al juicio, o si Venezuela lo demanda por separado (autónomamente), de modo que la CIJ tenga que acumular los juicios. No es verdad que “Los intereses de Gran Bretaña forman el objeto mismo de la decisión buscada por las Partes en el sentido de la jurisprudencia de esta Corte”. ¡No! Guyana no busca eso, se limita a pedir la validez del LA. Y Venezuela, unilateralmente, al oponer la cuestión preliminar, alega el fraude del RU; pero, no existe razón alguna en la solicitud de Guyana que permita pensar que el RU deba ser parte en el juicio. Véase que Italia, en el caso del Monetary Gold, demandó a Albania, y la CIJ dijo que no podía decidir sin su consentimiento (la CIJ solo ejerce jurisdicción sobre un Estado cuando éste consiente en ello). ¡Italia demandó que Albania fuese condenada!
El juicio puede desarrollarse entre Guyana y Venezuela, sin presencia del RU. Venezuela alegó que es indispensable que él sea parte por su interés en el pleito. El interés del RU lo decreta él, el propio afectado. Venezuela señala que el RU no solo se vería afectado por la sentencia, sino que sería el objeto mismo de la decisión sobre el fondo, sin tener presente que si el RU no es parte del juicio, no puede ser objeto de sentencia, ni siquiera por haber cedido a Guyana derechos y obligaciones. Quede claro que Venezuela puede oponer a Guyana todas las defensas que hubiera podido presentar contra el RU si éste fuese el demandante, es decir, las puede oponer aun sin ser éste parte del juicio, lo cual significa que el RU es susceptible de sufrir los efectos reflejos de la sentencia, pero no órdenes de la CIJ que lo obliguen directamente porque no es parte del juicio. La cesionaria, Guyana, sustituyó al RU que es el cedente de los derechos y obligaciones. La cedida (Venezuela), como demandada, puede oponer todas las excepciones y defensas que correspondan contra el RU, incluido el fraude. Ello indica que, en verdad, el RU tiene interés, pero es él, y no Venezuela, quien decide incorporarse al juicio (salvo la intervención forzada) o que, repito, Venezuela lo demande aparte.
¡Venezuela debe reconvenir a Guyana la nulidad del TA y la falsificación que el RU hizo de los mapas y solicitar que éste sea traído al juicio!
Si no hubiera acción, como sostiene Venezuela, la CIJ no hubiese admitido la solicitud de Guyana, y podría decretar la nulidad de lo actuado en cualquier estado del proceso. En lo relativo a la cualidad activa, la acción de Guyana está bien planteada, Venezuela debe preparar, a toda velocidad, la contra memoria del fondo, y si los abogados hacen bien su trabajo el Esequibo será restituido a Venezuela.
nelsonramirez@hotmail.com
martes, 22 de noviembre de 2022
¡El caso Monetary Gold no se aplica a Venezuela!
NELSON RAMÍREZ TORRES
Publicado el 22/11/2022
EL UNIVERSAL- Existe un bloque integrado por el Tratado Arbitral de 1897 (TA), el Laudo Arbitral de 1899 (LA) y el Acuerdo de Ginebra de 1966 (AG). En éste, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (RU) y Venezuela acordaron revisar la validez del LA. El TA es el primer compromiso “para determinar la frontera”, es decir, para establecer a cuál país (Guyana o Venezuela) pertenece el Esequibo. El TA y el AG son mandatos vigentes para la Corte Internacional de Justicia (CIJ), los cuales deberá interpretar. Del AG se extinguieron casi todas sus normas desde que la disputa está en manos de la CIJ, pero se mantiene la orden a ésta de precisar si el LA es válido o nulo, y también funciona como el segundo compromiso.
Los argumentos de Venezuela para objetar preliminarmente la jurisdicción de la CIJ son: 1) Que Venezuela no ha consentido en ello, pues el AG exige que se llegue a un acuerdo amistoso a través de una solución práctica, y que se agoten todos los medios del artículo 33 de la Carta de la ONU. 2) que no está definido el alcance de la disputa ni los elementos a tener en cuenta para resolverla. Esa afirmación es errónea porque el TA y el AG son los compromisos. Cuando Venezuela conteste el fondo de la demanda, debe reconvenir (contrademandar) la nulidad del primero, para cerrar el paso por una rendija peligrosa.
La CIJ, en su decisión de diciembre de 2020, admitió la solicitud de Guyana y aplicó el TA para decir que en él “se utilizó el término `controversia´ al referirse a la disputa original que fue sometida al tribunal arbitral establecido bajo el Tratado para determinar la línea de delimitación…”. Esto indica que para “el alcance” y “los elementos a tener en cuenta”, la CIJ se fundamentará en el TA y el AG cuando decida.
El procedimiento ante la CIJ se inicia: 1) mediante una solicitud (como lo hizo Guyana); y, 2) mediante la notificación de un compromiso. El LA fue consecuencia del compromiso que significó el TA, es decir, en éste se fijaron las reglas que debieron respetarse en el LA. El AG también funciona como compromiso en caso de que sea anulado el LA, pues ordena resolver la controversia; y la decisión del 2020 de la CIJ dice: “que es competente para conocer de las pretensiones de Guyana relativas a la validez de la sentencia de 1899 sobre la frontera… así como de la cuestión conexa de la solución definitiva del diferendo concerniente a la frontera”.
La jurisdicción de la CIJ tiene los consentimientos del RU y Venezuela, expresados en el TA (para el LA) y en el AG, al aceptar, como medio de solución de la controversia, “el acuerdo judicial”. Guyana, como causahabiente (cesionaria) del RU, aceptó el TA y el AG (lo suscribió); y en su demanda invoca el TA, el AG y la validez del LA.
Venezuela alega que la CIJ carece de jurisdicción, y, basada en el precedente sentado en el caso Monetary Gold, que la demanda de Guyana es inadmisible porque el RU no es parte en el juicio, y es indispensable que lo sea por tener interés en el pleito; que sin la presencia del RU no puede admitirse la demanda; el RU no solo se vería afectado por la sentencia sino que sería el objeto mismo de la decisión sobre el fondo; es decir, aduce Venezuela, se afectarían derechos y obligaciones de un Estado ausente. Fue el RU, alega Venezuela, no Guyana, quien fue parte en el TA y en el LA; y también fue el RU quien interfirió en esos procedimientos y es responsable del fraude y corrupción cometidos, enfatiza Venezuela.
Varios países eran parte del juicio Monetary Gold; pero había una controversia entre Italia contra Albania, que la CIJ decidió que no podía decidir sin el consentimiento de Albania, y que, de hacerlo, quebrantaría el principio de que la CIJ solo puede ejercer jurisdicción sobre un Estado cuando éste consienta en ello. Dijo la CIJ “no se trata solamente de que intereses jurídicos de Albania serían afectados por el fallo; se trata de que esos intereses constituirían precisamente el objeto del fallo”.
Lamentablemente, Venezuela verá desestimados ambos argumentos porque: 1) el caso Monetary Gold es distinto al de Venezuela; 2) el RU formó parte del TA y del AG, y cedió sus derechos y obligaciones a Guyana; 3) Albania tenía interés en las resultas del pleito y no era parte en él. ¡Italia pidió que Albania fuese condenada! ¡Venezuela debe reconvenir a Guyana por la falsificación que el RU hizo de los mapas y solicitar que éste sea traído al juicio!
No es acertada Venezuela (Nº 134, decisión del 2020), acerca de que “Si la Corte afirma su jurisdicción sobre los reclamos de Guyana, entonces el Acuerdo de Ginebra se dará por terminado sin haber satisfecho el objetivo final que motivó su celebración, a saber, una solución práctica, aceptable y satisfactoria del diferendo territorial. Decidir sobre la validez del Laudo de 1899 no servirá para este propósito. Por el contrario, dificultará la solución”. Tampoco es acertado afirmar que si la CIJ decide que tiene jurisdicción, significará que viola el AG; e implicaría que no puede resolver la disputa bajo los términos del AG porque no está en posición de encontrar “una solución práctica, aceptable y satisfactoria de la controversia”. También está errada Venezuela cuando afirma que cualquier fallo de la CIJ sobre el fondo de la demanda no resolvería la disputa como se contempla en el AG. El AG, al prever el “arreglo judicial”, que es un medio litigioso, se apartó de los otros medios (la negociación, la investigación, etc.), a la vez que elimina la posibilidad de la solución práctica satisfactoria para ambas partes, y pone en las manos de la CIJ la solución de la controversia.
Al contestar el fondo, Venezuela debe intentar varias reconvenciones (contrademandas contra Guyana) como nunca antes en la historia de la CIJ. ¡Guyana ganará la incidencia preliminar discutida en este momento porque la CIJ decidirá que tiene jurisdicción!nelsonramirez@hotmail.com