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martes, 18 de abril de 2023
Para el profesor Antonio Remiro Brotóns
Es cierto que la validez del laudo y la cuestión fronteriza “caen” dentro del Acuerdo de Ginebra; pero, eso no permite incluir el “Acuerdo de 1905” como acción autónoma acumulada a la acción de validez del laudo
NELSON RAMÍREZ TORRES
Publicado el 18/04/2023
EL UNIVERSAL
Respetado abogado: Guyana estructuró falacias, en la solicitud de procedimiento presentada contra Venezuela, en marzo de 2018, al demandar que la Corte Internacional de Justicia declare que: a) El Laudo de 1899 es válido y vinculante y el Acuerdo de 1905 es válido y vinculante; b) Guyana disfruta de plena soberanía sobre el territorio entre el río Esequibo y el límite establecido por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905. Guyana y Venezuela tienen la obligación de respetar la soberanía territorial de cada uno de acuerdo con la frontera establecida por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905; c) Venezuela se retirará inmediatamente de la mitad oriental de la isla de Ankoko de conformidad con el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905; d) Venezuela se abstendrá de amenazar o usar la fuerza contra cualquier persona y/o compañía autorizada en el territorio de Guyana según el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905. La “y” copulativa evidencia que Guyana es consciente de que el laudo de 1899 es nulo, por lo cual intenta darle vida con el mal denominado “Acuerdo de 1905”, es decir, pretende que con éste Venezuela aceptó el laudo y que la CIJ aplique contra Venezuela la doctrina Estoppel.
En el numeral 3 de esa solicitud dice: “3. Entre noviembre de 1900 y junio de 1904, una comisión de frontera anglo-venezolana identificó, demarcó y fijó permanentemente el límite establecido por el Laudo de 1899. El 10 de enero de 1905, los comisionados firmaron un Acuerdo Conjunto y adjuntaron mapas de conformidad con el Laudo de 1899 (`1905 Acuerdo´)”.
Observe Dr. Remiro que en la orden dictada en junio de 2018, la CIJ dijo que la controversia es relativa a “la validez legal y el efecto vinculante del Laudo sobre la Frontera entre la Colonia de la Guayana Británica y los Estados Unidos de Venezuela, de 3 de octubre de 1899”, es decir, omitió “el Acuerdo de 1905”.
Es evidente que, en junio de 2018, la CIJ comenzó a soslayar al incorrectamente denominado “Acuerdo de 1905”; ocultamiento que repite en la sentencia del 18 de diciembre de 2020, en la cual declaró que tiene jurisdicción para conocer la demanda; y que reiteró al sentenciar, el 6 de abril de 2023, sin lugar la defensa preliminar de Venezuela sobre la inadmisibilidad de la demanda por no ser demandante Guyana conjuntamente con el Reino Unido de Gran Bretaña. La sentencia del 2020, bajo el título “Alcance de la jurisdicción de la Corte”, especificó:“Jurisdicción ratione materiae - Artículo I del Acuerdo de Ginebra - Las cuestiones relativas a la validez del Laudo de 1899 y de la solución definitiva de la disputa fronteriza terrestre entre Guyana y Venezuela son competencia de la Corte ratione materiae”. Es evidente que la CIJ soslayó u ocultó la demanda guyanesa en cuanto a la validez del “Acuerdo de 1905”.
La prueba del ocultamiento y la disimulación de la sentencia del 2020 ̶ restando importancia al punto ̶ es que coloca con pinzas en su parte narrativa (“14. Antecedentes históricos y de hecho”) (y no en su dispositiva) lo siguiente (sin entrecomillar) alegado por Guyana: “El tribunal arbitral establecido en virtud de este tratado dictó su Laudo el 3 de octubre de 1899. El Laudo de 1899 otorgó a Venezuela toda la desembocadura del río Orinoco y las tierras de ambos lados; otorgó al Reino Unido la tierra al este extendiéndose hasta el río Esequibo. Al año siguiente, se encargó a una comisión conjunta anglo-venezolana que demarcara la frontera establecida por el Laudo de 1899. La comisión llevó a cabo esa tarea entre noviembre de 1900 y junio de 1904. El 10 de enero de 1905, una vez demarcada la frontera, los comisionados británico y venezolano elaboraron un mapa oficial de límites y firmaron un acuerdo aceptando, entre otras cosas, que las coordenadas de los puntos enumerados eran correctos”.
Es anormal y arbitrario haber colocado el párrafo anterior en el Nº 14 de la sentencia, y no en su parte dispositiva (en los numerales 135 y 136), ni en el capítulo del “Ámbito de jurisdicción de la Corte”. El párrafo en cuestión es importante porque se trata de “los fundamentos de hecho en los que se basen las partes en materia de su jurisdicción”, y es falso que el “Acuerdo de 1905” tenga carácter de tal. La parte dispositiva de la sentencia de 2020 está concentrada en sus numerales 135 y 136, ordenando el primero: “135. Por lo tanto, la Corte concluye que las reclamaciones de Guyana relativas a la validez del Laudo de 1899 sobre la frontera entre la Guayana Británica y Venezuela y la cuestión relacionada con la solución definitiva de la disputa fronteriza terrestre entre Guyana y Venezuela caen dentro del objeto de la controversia que las partes acordaron solucionar a través del mecanismo establecido en los Artículos I a IV del Acuerdo de Ginebra, en particular el Artículo IV, párrafo 2, y que, en consecuencia, la Corte tiene competencia ratione materiae para conocer de esta demanda”. Es cierto que la validez del laudo y la cuestión fronteriza “caen” dentro del Acuerdo de Ginebra; pero, eso no permite incluir el “Acuerdo de 1905” como acción autónoma acumulada a la acción de validez del laudo. Podría luego ser una prueba de lo demandado por Guyana, pero no una acción autónoma de la demanda, porque no es un acuerdo ni un contrato, sino simple acta de ejecución del laudo que forma unidad con él. Guyana acumuló dos acciones (validez del laudo y del “Acuerdo de 1905”), lo cual, por no ser contrato, es fraudulento. Además, Guyana no demandó “la cuestión relacionada con la solución definitiva de la disputa fronteriza terrestre”, sino la validez del laudo, vale decir, no demandó la fijación de la frontera. ¡La frontera queda como está si se declara la validez del laudo! ¡Si se declara su nulidad, la CIJ no puede fijar la frontera sin que lo demande Venezuela (reconvención)!
La CIJ incumplió su deber de ser congruente al ocultar lo demandado por Guyana en cuanto a la validez del “Acuerdo de 1905”. La Corte sustituyó ésto con la frase de que tiene jurisdicción para conocer “la cuestión conexa de la solución definitiva del diferendo relativo a la frontera terrestre”. Profesor Remiro, una cosa es demandar la validez del “Acuerdo de 1905”, y otra distinta es demandar (lo cual no hizo Guyana), “la cuestión conexa de la solución definitiva del diferendo relativo a la frontera terrestre”. Son dos hechos diferentes. Como no hay congruencia entre lo demandado por Guyana y lo declarado por la CIJ al decidir su jurisdicción, significa que la sentencia de 2020 es arbitraria.
¿Por qué la CIJ disimula u oculta la pretensión relativa al “Acuerdo de 1905”? ¿Por qué se aparta del objeto preciso de la controversia, y disimula los hechos alegados por Guyana? Los artículos 36 y 38 del Estatuto de la CIJ expresan que la jurisdicción de ésta comprende la resolución de los litigios y controversias “que las partes le sometan”. Siendo esto así, ¿por qué, al declarar que tiene jurisdicción para conocer la demanda de Guyana, la CIJ silenció, en la parte dispositiva de la sentencia (numeral 135), las cinco pretensiones indicadas en el primer párrafo de este artículo que son el objeto preciso de la controversia?
Doctor Remiro, Venezuela debe solicitar la nulidad parcial de la sentencia del 2020 para que no se admita como pretensión la “validez del Acuerdo de 1905”, independientemente de que la Corte decida que existe cosa juzgada o que se pronunciará en la sentencia del fondo del juicio. nelsonramirez@hotmail.com
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