En conclusión, la demanda de Guyana es contraria a derecho y absurda porque el AG impide alegar (virtualmente prohíbe) supuestas convalidaciones de Venezuela que permitan a la CIJ declarar la validez del LA por hechos acontecidos antes de 1966
NELSON RAMÍREZ TORRES
Publicado el 25/10/2022Guyana demandó a Venezuela para que la CIJ declare la validez del Laudo Arbitral de 1899 (LA) con base únicamente en el hecho de que Venezuela aceptó el LA por no reclamar, y porque lo ratificó tanto al fijar la frontera que él ordenó como al ejecutar hechos ocurridos entre 1899 y 1943 (aquiescencia o Estoppel). Guyana perderá el juicio porque ese bodrio es su único alegato y en el Acuerdo de Ginebra de 1966 (AG) las partes aceptaron revisar la validez del LA, lo cual impide que Guyana pueda invocar la jurisprudencia del Estoppel porque el AG se firmó después de las supuestas ratificaciones de Venezuela.
Implícitamente, el AG impide que Guyana invoque esa jurisprudencia. El artículo V.1. del AG no se presta a confusión. Dice: “… nada de lo contenido en este Acuerdo será interpretado como una renuncia o disminución por parte de Venezuela, el Reino Unido o la Guayana Británica de cualesquiera bases de reclamación de soberanía territorial… o de cualesquiera derechos que se hubiesen hecho valer previamente… o como prejuzgando su posición con respecto a su reconocimiento o no reconocimiento de un derecho a reclamo o base de reclamo por cualquiera de ellos sobre tal soberanía territorial”. ¿Cuáles son las “bases de reclamación” de los derechos que cada país hizo valer antes de 1966?. ¿Qué quiso salvaguardar el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (RU)? Si vemos que él, desde 1899, quedó satisfecho con el LA (nada reclamó sino la exigencia coactiva de que Venezuela demarcara la frontera que ordenó el LA), la conclusión es que el artículo se refiere más a Venezuela, pues lo único que beneficia al RU es que el AG no prejuzga acerca de los supuestos derechos de Venezuela, sin perjuicio de lo que se decida sobre la nulidad del LA. Significa que nada se prejuzga de los derechos de propiedad del RU. Según el artículo V.1. del AG, su adopción no implica renuncia o disminución de los derechos que acreditó el LA; y que no se prejuzgan por convenir las partes en la revisión de la nulidad o la validez del LA.
Es contrario a derecho alegar (2018) que Venezuela convalidó el LA en 1905, 1907 o 1943, dado que el RU y Guyana aceptaron revisar en el AG (1966) la validez del LA y se establecieron los medios para determinarlo, y es lo que decidirá la CIJ. ¿Acaso es lógico convenir las partes en revisar si el LA es nulo, si Venezuela lo convalidó entre 1899 y 1966? La respuesta es no. Cuando se firmó el AG, el RU y Guyana renunciaron tácitamente al derecho a alegar aquiescencias. ¡Por esto, Venezuela ganará el juicio! ¿Por qué no alegaron eso en 1966 como excusa para no firmar el AG? Cuando Guyana aceptó revisar la nulidad del LA, abrió la posibilidad de que la CIJ la declare, tal como está planteado ahora. Una vez declarada la nulidad, su efecto será reponer las cosas al estado que tenían en 1899, como si nada hubiese ocurrido. La CIJ se colocará en ese año y dictará nueva sentencia, debiendo acatar el Tratado Arbitral de 1897 (por ello, Venezuela debe reconvenir a Guyana su nulidad). Decir que el AG no puede entenderse como renuncia o disminución de los derechos de cada país es intrascendente, pues lo determinante es que la CIJ examinará el LA y declarará su nulidad o validez.
El AG es tajante en cuanto a que durante su vigencia, ninguna actividad servirá de fundamento para apoyar o negar derechos de reclamación territorial ni para crear nuevos derechos de propiedad. Lógicamente, el AG dejó sin efecto cualquier reconocimiento que Venezuela hubiese hecho del LA (de los que ahora alega Guyana). Ésta, en su demanda, se refiere a actos anteriores a 1966; y los posteriores los prevé el AG en su artículo V.2 : “Ningún acto o actividad que se lleve a cabo mientras se halle en vigencia este Acuerdo constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía territorial en los territorios de Venezuela o la Guayana Británica, ni para crear derechos de soberanía en dichos territorios”.
En la sentencia del 18 de diciembre de 2020, en la que asumió su competencia, la CIJ concluyó expresando (N° 135) “que las pretensiones de Guyana sobre la validez de la sentencia de 1899… así como la cuestión conexa de la solución definitiva del diferendo concerniente a la frontera terrestre… son objeto del diferendo que las Partes convinieron solucionar por medio… del Acuerdo de Ginebra”. En el Nº 136 establece que “el alcance del diferendo que las Partes han convenido resolver… está circunscrito… al ´diferendo que surge… de la posición de Venezuela que sostiene que la sentencia arbitral de 1899… es nula y sin efecto´ … la competencia de la Corte está limitada… a las demandas que las Partes hayan podido formular para la fecha del Acuerdo de Ginebra, es decir, el 17 de febrero de 1966. Esto es, que las pretensiones de Guyana fundadas en hechos ocurridos con posterioridad a esta fecha no entran en el campo de la competencia ratione temporis de la Corte”.
En conclusión, la demanda de Guyana es contraria a derecho y absurda porque el AG impide alegar (virtualmente prohíbe) supuestas convalidaciones de Venezuela que permitan a la CIJ declarar la validez del LA por hechos acontecidos antes de 1966. Es imperativo cumplir el mandato del AG que es decidir si el LA es válido o nulo, lo cual excluye la convalidación de Venezuela por aquiescencia o Estoppel. En su demanda, Guyana viola el AG al querer impedir que la CIJ revise la nulidad del LA.nelsonramirez@hotmail.com