martes, 5 de septiembre de 2023

Evitar errores con el Esequibo

 Extrajudicialmente las partes, para concretar el convenio práctico de la controversia, basadas en la probable y posible nulidad del laudo, no lograron transigir ni precisaron la nulidad. Todo fue infructuoso

  • NELSON RAMÍREZ TORRES 
    Publicado  05/09/2023 
    EL UNIVERSAL

  • En el Acuerdo de Ginebra las partes se obligaron a buscar un arreglo práctico satisfactorio, el cual únicamente era posible mediante el convenio de ellas, quienes intentaron hacerlo con los medios pacíficos de solución de controversias previstos en el artículo 33 de la Carta de la ONU, en primer lugar con los medios diplomáticos, previendo tácitamente que si no funcionaban irían, en segundo término, al medio judicial, fuese arbitraje o en la Corte Internacional de Justicia (CIJ), es decir, en estos dos últimos con combate jurídico que, lógicamente, no resultaría en un arreglo práctico sino en una sentencia.

    En la sentencia de 18-12-2020 si bien la CIJ declaró (acertadamente) que tiene jurisdicción para sentenciar la validez o la nulidad del Laudo Arbitral de 1899, también declaró (erradamente) que tiene jurisdicción para determinar en la sentencia definitiva de fondo “la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia relativa a la frontera terrestre” (esto lo agregó la Corte porque Guyana no lo demandó), es decir, lo hizo de oficio creyendo que tiene jurisdicción para ello, cuando, en verdad, no la tiene.

    Al respecto, el Dr. Antonio Remiro Brotóns, líder académico de los abogados defensores de Venezuela ante la CIJ, asevera (Boletín Nº 165 de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, julio-septiembre de 2021, Caracas, pp. 345-357) lo siguiente: 43. Ahora bien, en la mencionada sentencia (de 18-12-2020) la Corte se declara competente para conocer, no sólo la validez ̶ o no ̶ de la sentencia arbitral de 3 de octubre de 1899, sino también de 'la cuestión conexa del arreglo definitivo del contencioso sobre la frontera terrestre´. 44. Desde nuestro punto de vista, ésta es algo más que una cuestión conexa: es, realmente, la cuestión que abordaba ̶ y aborda ̶ el Acuerdo de Ginebra para buscarle una solución. Pero, partiendo del planteamiento de la Corte, ¿tendrá ésta en cuenta, ahora sí, el texto y el contexto del Acuerdo, al decidir sobre el ´arreglo definitivo del contencioso sobre la frontera terrestre´, esto es, calibrará debidamente que ese arreglo definitivo ha de ser, según el Acuerdo un arreglo práctico, satisfactorio y aceptable para las partes, o volverá a ignorar el Acuerdo en la fase de fondo? 45. No parece la Corte la institución más adecuada para alcanzar por sí misma el arreglo que busca el Acuerdo de Ginebra; pero dado que se ha declarado competente con base en este Acuerdo se verá abocada, si quiere respetarlo, a obligar a las partes a una negociación o a la formulación de propuestas de arreglo que puedan ser dirimidas judicialmente ajustándose en lo posible al objeto del Acuerdo. 46. Con otras palabras, la Corte puede declarar válida o nula la sentencia arbitral de 3 de octubre de 1899, cuestión en la que no debió entrar por quedar fuera del Acuerdo de Ginebra; a continuación deberá ocuparse del genuino objeto de éste, sin que la decisión sobre el primer punto predetermine la respuesta al segundo. Si obra de otro modo la Corte sería reincidente en la infracción del Acuerdo”.

    En cuanto a lo señalado en el Nº 44, es desacertado creer que la Corte pueda determinar y sentenciar sobre un acuerdo práctico que no lograron las partes, como también es inaceptable que pueda fijar la frontera sin que Guyana lo hubiese demandado (no lo hizo porque pretende la validez del laudo que la fijó). Si bien el Acuerdo de Ginebra aborda la determinación de la frontera, la Corte no tiene facultad para hacerlo, salvo que alguna de las partes lo demande.

    Cuando el Dr. Remiro se pregunta si la Corte volverá a ignorar el Acuerdo de Ginebra en la fase de fondo, incurre en una duda inaceptable jurídicamente, amén de peligrosa en el tablero estratégico de Venezuela. Se colocó en la posición de esperar si el tribunal ordenará o no un arreglo práctico, lo cual es, repito, impensable. Teniendo Venezuela el derecho a su favor, esa duda es inconveniente e infundada. Además, la Corte no se refirió en la sentencia al “arreglo práctico” sino a la “cuestión conexa” de la frontera.

    Respecto a lo afirmado en el Nº 45, no es como dice el Dr. Remiro que “No parece la Corte la institución más adecuada para alcanzar por sí misma el arreglo que busca el Acuerdo de Ginebra”. La verdad es que, sin duda, la Corte no lo es. El profesor no se percató de que haber decidido la Corte que tiene jurisdicción para fijar la frontera pudiera ser una maniobra para engañar a Venezuela y hacerle creer que decidirá eso, cuando, al revés, llegado el momento de sentenciar, declare que no tiene potestad para ello, independientemente de lo que decida acerca de la nulidad o validez del laudo arbitral. Cuando Remiro dice: “pero dado que se ha declarado competente con base en este Acuerdo se verá abocada, si quiere respetarlo, a obligar a las partes a una negociación o a la formulación de propuestas, patentiza su equivocación al creer que la Corte puede y debe “obligar a las partes a una negociación o a la formulación de propuestas”. Esto es imposible porque la Corte no tiene atribución para lograr el arreglo práctico deseado por dicho Acuerdo, ni puede obligar a las partes a negociar, ni puede formular propuestas de arreglo.

    En relación con lo aseverado en el Nº 46, el profesor Remiro acota, desacertadamente, que la declaratoria de validez o nulidad del laudo por parte de la Corte no influye sobre el arreglo práctico de la frontera, es decir, para él la Corte, sin importar lo que decida sobre la nulidad o validez del laudo, debe alcanzar el “arreglo práctico”. También está errado al afirmar que la Corte no debió pronunciarse ni debe sentenciar sobre la validez o nulidad del laudo “por quedar fuera del Acuerdo de Ginebra”, Remiro está equivocado porque, según él, el Acuerdo de Ginebra no se hizo para revisar la nulidad o validez del laudo sino para encontrar un arreglo práctico satisfactorio para las partes. Y llega al extremo de afirmar que el Acuerdo obliga a la Corte a determinar dicho arreglo, y que si no cumple lo viola.

    Extrajudicialmente las partes, para concretar el convenio práctico de la controversia, basadas en la probable y posible nulidad del laudo, no lograron transigir ni precisaron la nulidad. Todo fue infructuoso. Ahora corresponde a la Corte, judicialmente, sentenciar la validez o nulidad del laudo y, en este último caso, declarar quién es la propietaria. La Corte no puede inmiscuirse para calibrar, como dice el Dr. Remiro, “un arreglo práctico, satisfactorio y aceptable para las partes”.

    nelsonramireztorres@gmail.com

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