martes, 7 de febrero de 2023

37. ¡Cuidado con el juicio!

 En pocos meses, la CIJ dictará la sentencia en la que declarará sin lugar la cuestión preliminar opuesta por Venezuela, y fijará la oportunidad para que ésta conteste el fondo de la demanda

    • NELSON RAMÍREZ TORRES 
      Publicado el 07/02/2023 
      EL UNIVERSAL

    • Me inquieta el error inexcusable de los abogados europeos Remiro Antonio Brotóns, Andreas Zimmermann, Carlos Espósito, Esperanza Orihuela, Pablo Paquetti, y Christian Tams, defensores de Venezuela en la CIJ. Alegaron una excepción preliminar que no ganaremos. Recuperar el Esequibo depende de ellos. En junio de 2022, Venezuela alegó la inadmisibilidad de la demanda de Guyana, argumentando que ésta no tiene cualidad para demandarla, pues debió hacerlo conjuntamente con el Reino Unido de Gran Bretaña e irlanda del Norte (RU), porque fue éste, y no Guyana, quien firmó el Tratado Arbitral de 1897, y fue parte en el Laudo Arbitral de 1899 (LA). Arguye Venezuela que como el RU confeccionó mapas falsos y perpetró fraude con los árbitros del laudo, es indispensable su presencia en el juicio, para que responda por su conducta y sea responsable de las consecuencias. Cometieron un error de negligencia, causado por inexperiencia en la operación procesal incorrecta.

      Si actúa ajustada a derecho, cuando decida el fondo, la CIJ debe declarar la nulidad del LA sin necesidad de que el RU haya sido llamado a juicio. Es absurdo pensar que Guyana haya debido demandar a Venezuela conjuntamente con el RU, así como creer que los hechos de fondo (fraude y falsificación de mapas por parte del RU) son pertinentes para decidir la incidencia relativa a la inadmisibilidad de la demanda, por la ausencia del RU, olvidando que, para decidir (incidentalmente) la inadmisibilidad, la CIJ no puede tocar el fondo. El error de nuestros abogados nace por ignorar la mecánica procesal de la cualidad para actuar en juicio, y en creer que los intereses del RU “constituirían precisamente el objeto del fallo, cuando lo cierto es que Guayana es una “cesionaria” o “heredera” del RU, por lo cual Venezuela puede alegar contra Guyana todas las defensas que podía oponerle al RU, sea el fraude, la falsificación de mapas, etc.

      El problema procesal de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad lógica de la persona (Guyana) que se presente ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, y la persona contra quien se ejercita (Venezuela), y el sujeto que es su verdadero titular (Guyana) u obligado concreto (Venezuela). En principio, toda persona que se afirma titular de un interés jurídico propio (Guyana) tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirma la existencia de ese interés (Venezuela), en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). Sin embargo, este criterio general, sufre dos excepciones, siendo la primera todos aquellos casos de sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de una obligación, en los cuales el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, pues, si lo fuese, entonces el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo. Nadie discute que Guyana sea “cesionaria” o “sucesora singular” del RU, quien le concedió la independencia y el territorio (actos de sucesión), y como tal, puede demandar ̶ en virtud del Acuerdo de Ginebra de 1966 ̶ la validez del LA, es decir, su cualidad es indiscutible. Igualmente, es evidente la cualidad pasiva de Venezuela para sostener el juicio. Como no hay discusión alguna acerca del acto de sucesión de Guyana, éste no es el objeto de la demanda. Si éste se discutiera como presupuesto de ella, el punto se tramitaría y decidiría incidentalmente; y si fuese objeto de la demanda, se decidiría en la sentencia definitiva que decide el fondo.

      La segunda excepción es la de las relaciones jurídicas de titularidad mediata, en los que la titularidad del derecho está condicionada a la existencia de otro derecho, estado o situación jurídica. La situación inmediata es, en general, la propiedad o posesión de una cosa. Por ejemplo, para obtener una servidumbre de paso es indispensable ser propietario del inmueble.

      En pocos meses, la CIJ dictará la sentencia en la que declarará sin lugar la cuestión preliminar opuesta por Venezuela, y fijará la oportunidad para que ésta conteste el fondo de la demanda. El yerro de los nuestros defensores obedeció, sin duda, a la poca experiencia procesal de los expertos en derecho internacional público, aun cuando conozcan adecuadamente las preceptivas del Estatuto y del Reglamento de la CIJ, y la jurisprudencia. Como ocurre con los aviadores que vuelan poco, los abogados internacionalistas públicos, aun adentrados en edad, tienen pocas horas de combate legal procesal. El yerro indica que no dominan adecuadamente el instituto de la inadmisibilidad de las demandas ni la falta de cualidad para demandar o ser demandado. ¡Han intervenido en pocos juicios!

      El enredo de nuestros litigantes exige ahora sumo cuidado en la elaboración de la estrategia procesal para ganar el juicio. El error en cuestión hace dudar de la experiencia procesal requerida para recuperar el Esequibo. No es justo que Venezuela vaya a perderlo por mala praxis. Siempre es mala idea remover abogados que comenzaron el juicio, pero es buena la iniciativa de ampliar el equipo con procesalistas venezolanos. 


      nelsonramirez@hotmail.com